Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 348/2016 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALEXANDRE CODES TRUJILLO
Nº de sentencia: 319/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100320
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2767
Núm. Roj: SAP MA 2767/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE COÍN
JUICIO VERBAL 395/2014( INTERDICTO RECOBRAR POSESIÓN).
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 348/2016
SENTENCIA Nº 319
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 31 de Mayo
DªMaría Teresa Sáez Martínez de dos mil dieciocho.
D. Alexander Codes Trujillo
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal
número 395/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 Coín sobre interdicto de recobrar
la posesión seguidos a instancia de Adelina Y Adriana , representada por el Procurador Doña María José
Lopez Carrasco y asistido del Letrado Ana Belén Ordoñez Pérez contra Avelino ,representada por Sra, Pérez
Macías ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la
sentencia dictada en el citado juicio, de fecha 26 de Octubre del 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coín se dictó sentencia de fecha 26 de Octubre del 2015 en el juicio verbal número 395/2014 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' que desestimando como desestimo la demanda presentada por Doña Adelina y Adriana , representada por la Procuradora María José Lopez Carrasco contra Avelino , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello sin especial pronunciamiento en costas .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los codemandados , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. Alexander Codes Trujillo.
Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 15 de Mayo del 2018.
Fundamentos
NO SE Aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que revoque la de instancia y, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, estime en su integridad la demanda.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo lo que consta en su oposición.
TERCERO.- Sobre la falta de legitimación activa .
Dicho argumento no puede prosperar, pues la legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida, la tiene u ostenta todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión.
Resulta evidente, conforme razona la juzgadora a quo, que la parte demandante ha tenido la OCUPACIÓN DE LA PARCELA , extremo que reconoce el propio demandado , y que le determina 'per se' la legitimación activa en los presentes autos, sin que este sea el cauce para discutir propiedad o derechos definitivos de posesión.
CUARTO.- Sobre el fondo del asunto.
Como señala Sentencia número 94 de esta misma Sala, de fecha 25 de febrero del 2010; El artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que ' pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado su disfrute ', añadiendo el artículo 439.1 de dicha ley , que ' no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo '.
A virtud de ambos preceptos queda recogido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los intitulados en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , interdictos de retener y recobrar la posesión, de rancio abolengo histórico, constituyendo el interdicto de recobrar la posesión una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitivas, ni a los limites o alcance de unos títulos o la existencia o no de una servidumbre de paso, ya que como se indica, todo ello tendrá lugar, en su caso, en los reposados cauces del juicio declarativo .
Y como requisitos para la prosperabilidad de la acción, según SAP Badajoz de fecha 11 de mayo del 2016; 1. Que el demandante ostente la posesión de hecho de la cosa o de derecho en el momento de la perturbación o despojo.
2. Que el acto de perturbación o despojo sea inputable a los demandados.
3. Que concurra en el actuar del demandado, un ANIMUS SPOLIANDI, esto es, que tal perturbación o despojo de la posesión se realice con inequivoca intención de perjudicar la situación posesoria que venía ostentando anteriormente el actor.
4. Que la acción se ejercite en el plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo la perturbación o despojo ( requisito éste, que ni siquiera ha sido cuestionado).
Aplicando lo anterior al caso de autos, la sala llega a la conclusión de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos legalmente exigidos para la prosperabilidad de la acción, esto es, a) Se ha probado la existencia de una situación posesoria; pues resulta probado , conforme a la documental obrante y el interrogatorio de las partes, e incluso, en el fundamento de derecho tercero de la resolución combatida, el hecho de que las actoras han estado en posesión del referido terreno .......
b) Se ha probado el acto de perturbación o despojo, no sólo por las manifestaciones del actor, sino por el propio reconocimiento efectuado por el demandado( vease fundamento de derecho tercero) quien ha reconocido haber colocado dos postes y una cadena para impedir que las actoras lo usen como aparcamiento.
c) El acto desposesorio ha sido realizado por el demandado, en la forma descrita en el parráfo UT SUPRA.
d) No ha transcurrido el plazo de un año, aspecto que ni siquiera ha sido puesto en tela de juicio.
El recurso debe ESTIMARSE.
QUINTO.- Al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no hay condena en costas de la alzada, aunque al haberse revocado sí deberán imponerse las de instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelina Y Adriana contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre del 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coín en sus autos civiles 395/2014 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN y en su lugar procede; Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María José López Carrasco en nombre y representación de Adelina Y Adriana debo condenar y condeno a Avelino a la retirada de los postes y cadena colocada con restitución a la situación anterior a dicho acto de perturbación, con expresa condena en costas de la instancia.No ha lugar a la imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
