Sentencia CIVIL Nº 319/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 247/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100297

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2023

Núm. Roj: SAP MU 2023/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00319/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2010 0003059
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2010
Recurrente: Lucía
Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado: MARIA CONCEPCION MIRALLES GARCIA
Recurrido: Mariana , Eduardo , Mariola , Marta , Epifanio , Estanislao
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA
NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: ANTONIO GOMARIZ RODENAS, ANTONIO GOMARIZ RODENAS , ANTONIO GOMARIZ
RODENAS , ANTONIO GOMARIZ RODENAS , ANTONIO GOMARIZ RODENAS , ANTONIO GOMARIZ
RODENAS
SENTENCIA Nº 319/18
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a ocho de Octubre del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.236/2010, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.13 de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Doña Mariana , Don Eduardo ,
Doña Mariola , Doña Marta , Don Epifanio y Don Estanislao , representados por la procuradora Sra. Navas
Carrillo, y defendidos por el letrado Sr. Gomariz Ródenas, y como codemandada, y en esta alzada apelante,
Doña Lucía (hija del codemandado fallecido Don Nicanor , declarado en rebeldía), representada por el
procurador Sr. Miras López, y defendida por la letrada Sra. Miralles García, siendo también codemandados
Doña Begoña , Doña Elisenda , Doña Encarnacion , Doña Isidora , y Doña Estibaliz , y siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha nueve de marzo del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Doña Mariana , Don Eduardo , Doña Mariola , Doña Marta , Don Epifanio y Don Estanislao , contra Doña Begoña , Doña Elisenda , Doña Encarnacion , Doña Isidora , Estibaliz y Don Nicanor acuerdo: 1.-Archivar el proceso respecto de Don Anibal .

2.- Declarar la titularidad dominical de Don Eduardo , Doña Mariola , Doña Marta , Don Epifanio y Don Estanislao sobre los 559 metros cuadrados correspondientes a la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia, Sección 4ª, Libro NUM001 , tomo NUM002 , condenando a Doña Begoña y a Doña Elisenda a pasar por dicha declaración y a entregar a éstos la posesión de esta mitad, reponiendo a su costa la finca a la situación anterior a la desposesión, con absolución del resto de los demandados respecto de la acción reivindicatoria dirigida frente a éstos.

3.-Rectificar los asientos del Registro relativos a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia, Sección 4ª, Libro NUM001 , tomo NUM002 para la adecuación del Registro a la realidad extrarregistral, de acuerdo con el contenido de la presente resolución, a cuyo efecto, firme que sea esta resolución, líbrense los oportunos mandamientos.

4.-Condenar a Doña Begoña y a Doña Elisenda a abonar a los actores la cantidad de 425 €, con absolución del resto de los demandados respecto de la acción indemnizatoria dirigida frente a éstos.

5.-No hacer expresa imposición de las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Lucía , siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.247/2017, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día ocho de Octubre del año dos mil diecisiete.



TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante que los actos judiciales dictados en el proceso son nulos por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, habiéndosele causado efectiva indefensión, invocando al efecto el artículo 24 de la Constitución Española y precisando que Doña Begoña es incapaz y debió ser emplazada, citada y notificada en la persona de su tutor, solicitando la nulidad de los actos procesales por los cuales se emplaza, se cita a juicio y se le notifica la sentencia a la misma, aclarando que fue declarada incapaz por sentencia de fecha 7 de marzo del año 2016, designándose como tutora a su hermana Doña Elisenda , invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 1263 del código civil. Se precisa que Doña Elisenda y Doña Begoña son tías carnales de la también apelante Lucía .

Asimismo se solicita, respecto de la codemandada Elisenda , la nulidad del escrito presentado por su representación procesal allanándose a la demanda por no haber sido firmado por ella, afirmando que por la misma nunca se autorizó el allanamiento a su letrado designado de oficio.

Asimismo se solicita que se declare nulo el emplazamiento, la citación a juicio y la notificación de la sentencia a la codemandada Doña Estibaliz , porque la misma no reside desde hace más de 30 años en el domicilio sito en Los Ramos, Murcia, CALLE000 número NUM003 , C.P. NUM004 , que es el domicilio de Doña Begoña .

Se solicita también la nulidad del emplazamiento, de la citación a juicio y notificación de la sentencia al codemandado Don Nicanor , fallecido el 27 de mayo del año 2014, según se acredita con diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo del año 2016, debiendo realizar las notificaciones en la persona de sus herederos legítimos, y la sentencia tan sólo se ha notificado a la hija, hoy apelante, Doña Lucía .

Se pone de manifiesto que la finca objeto de litigio está siendo ocupada en precario por la persona de Don Maximiliano mediante documento privado de fecha 23 de Septiembre del año 2011, considerando que el mismo debió ser citado y darle audiencia. Se alega, a continuación, falta de legitimación pasiva por entender que los actores debieron dirigir la demanda no sólo contra los hermanos Begoña , Nicanor y Estibaliz , hijos del vendedor Don Sabino , sino que también se debió dirigir contra los hijos y descendientes del otro titular de la finca NUM000 , Don Sixto , que también transmite a los actores su mitad de propiedad sobre la finca registral citada en la escritura de fecha 20 de marzo del año 1950 (documento número uno de la demanda), al no ser posible delimitar físicamente dónde se encuentra la mitad indivisa de Don Sabino y dónde se encuentra la mitad indivisa de Don Sixto .

Se alega que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que la titularidad de la apelante de la finca registral NUM000 se acredita con la escritura de adjudicación de herencia de fecha uno de abril del año 1985, aportada a los autos como documento número uno de la contestación a la demanda de Doña Begoña , y consta inscrita a su favor en fecha 2 de enero del año 1990, y así se acredita con la certificación del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia aportada por la actora como documentos números 4 y 5, apareciendo en el Catastro a nombre de la madre de los codemandados, Doña Salome , usufructuaria tras fallecer su esposo Don Sabino , entendiendo que con ello se acredita que han tenido y tienen la posesión, exponiendo que la reciente expropiación del MOPU citó a los herederos de Don Sixto , teniendo recibos del heredamiento de la acequia de Zeneta y de la Junta de Hacendados de Murcia pagados por el abuelo de la apelante Don Sabino , y otros recibos a nombre de la viuda.

Se alega que los demandantes están reclamando más metros de los que figuran en su título de propiedad.

En cuanto a los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria, se dice que no concurren, afirmando la titularidad de los demandados con título inscrito en el Registro de la Propiedad, añadiendo, por otro lado, que no ha quedado identificada la finca porque en su título compran una tahúlla y media, que son 1677 m², y reclaman 2312 metros cuadrados, entendiendo que no se acredita que los actores posean la finca desde el momento de la compraventa en 1950, sino todo lo contrario, que la poseen los demandados, haciendo referencia a los recibos del heredamiento, a la expropiación del MOPU y a que se dio en precario, y que las obras del murete acreditan también la posesión.

Se alega, asimismo, que la acción de los actores ha prescrito al haber pasado 59 años desde que adquirieron en el año 1950. Se añade que los demandados han poseído durante 59 años y, por consiguiente, habrían adquirido la propiedad por usucapión al concurrir los requisitos del artículo 1941 del código civil.

Consecuentes con sus alegaciones, se dice que ninguna adecuación procede realizar del Registro de la Propiedad a la realidad, aparte de que afectaría los derechos de un tercero a título oneroso y de buena fe, en concreto al Sr. Anibal y sus herederos.

Por último, se opone a la indemnización solicitada y concedida.



SEGUNDO.-El primer punto del recurso relativo a que se declare la nulidad de actuaciones por ser incapaz Doña Begoña , ha de ser desestimado, pues cuando se produjo dicha declaración de incapacidad en fecha 7 de marzo del año 2016 (folio 406 de las actuaciones) ya había recaído sentencia en este procedimiento, datando la misma de fecha 9 de marzo del año 2015, sin que conste que en el curso del procedimiento se hiciera alegación alguna sobre dicha incapacidad a los efectos legales oportunos, no debiendo olvidar que la capacidad se presume y que la incapacidad ha de ser demostrada por medio de la correspondiente declaración judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del código civil, que es el que fija su alcance en cuanto a extensión y límites. Es de considerar que Doña Begoña actúo en el procedimiento ejerciendo su derecho de oposición y teniendo actuaciones concretas que no se compadecen con el hecho de que fuera incapaz durante la tramitación del procedimiento, pues en ningún caso se allanó a la demanda, tal y como sí lo hizo su hermana Doña Elisenda , ni estuvo en situación procesal de rebeldía, tal y como fue declarado su hermano Don Nicanor , sino que, por el contrario, tuvo una conducta activa en el procedimiento, pues cuando fue emplazada firmó ella misma (emplazamiento realizado el 4 de febrero del año 2010, folio 123 de las actuaciones), y compareció en el Juzgado en fecha 17 de marzo del año 2010, manifestando que tenía pedida justicia gratuita (folio 142 de las actuaciones), habiéndose contestado por la misma, a través de procurador y asistida de letrado, a la demanda (folio 194 de las actuaciones), y posteriormente se requiere a la misma en fecha 18 de diciembre del año 2012 para designar nuevo procurador (folio 300 de las actuaciones), y en fecha 27 de enero del año 2013 (folio 317 de las actuaciones) hace un acto de apoderamiento a un Procurador ante la Secretaria Judicial, constando incluso un acta de apoderamiento de la misma ante el Secretario Judicial en fecha 16 de abril del año 2015 nombrando procurador al Señor Miras López (folio 327), no compadeciéndose tales actuaciones con la situación de incapacidad defendida en el curso del procedimiento, teniendo virtualidad la misma a partir de la fecha en que fue judicialmente declarada, y si bien no queda claro si fue notificada la sentencia de este procedimiento ya declarara incapaz, o no, lo cierto es que no se le ha causado efectiva indefensión en cuanto que se interpone por la misma nulidad de actuaciones, de lo cual se está conociendo en esta alzada, interviniendo ya su tutora, su hermana Doña Elisenda .

El escrito de allanamiento de Doña Elisenda no estimamos acreditado que se hiciera por su representación y asistencia técnica en contra de su voluntad, debiendo señalar que la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia archivó la denuncia presentada por Doña Elisenda ante dicho organismo, y en la resolución dictada, admitida en la alzada, se hace referencia a un escrito firmado por Doña Elisenda de fecha 20 de junio del año 2010 que se dice acompañado al expediente abierto por el Colegio de Abogados, en el que se recoge una autorización expresa al letrado para presentar escrito de allanamiento respecto del procedimiento que nos ocupa; documento no incorporado a las presentes actuaciones pero cuya existencia se confirma en la propia resolución dictada por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, en su fundamento de derecho primero, motivando ello el archivo del expediente, y si bien la parte acredita que ha recurrido al Consejo General de la Abogacía, la existencia constatada de ese documento de autorización contraviene frontalmente la alegación de la apelante de que no autorizó el allanamiento. En cualquier caso, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, dice que no se admite el mismo en cuanto que perjudicaría los intereses de su hermana Begoña quien afirma ser copropietaria junto a ella de la finca en cuestión.

En cuanto al emplazamiento, citación a juicio y notificación de la sentencia a Doña Estibaliz , estimamos que por el Juzgado de Instancia se han realizado gestiones exhaustivas para localizar el domicilio de la citada, y así ante la diligencia negativa de su emplazamiento de fecha 19 de febrero del año 2010 (folio 130) y ante la noticia dada por su hermana Begoña (extremo que pone de manifiesto que en esa fecha Begoña no tenía deterioradas sus facultades cognoscitivas) de que su domicilio se encontraba en Francia, sin que nada supiera de ella, la parte (folio 150) dio un nuevo domicilio de la misma en Francia, recibiendo comunicación de este último país diciendo que reside en España (folio 152 de las actuaciones) según su familia, obrando al folio 256 que la Guardia Civil informa del domicilio de Doña Estibaliz como último en Los DIRECCION000 NUM005 Los Dolores de Pacheco -Torrepacheco(Murcia), si bien allí no se localiza, ignorándose su paradero, razón por la que se acuerda emplazarla por medio de edictos (folio 261), lo cual es correcto en los términos establecidos en el artículo 164 de la ley de enjuiciamiento civil, habiendo realizado con carácter previo gestiones encaminadas a la averiguación de su domicilio de manera exhaustiva, resultando a la postre negativas, estimando que no se incurre en nulidad alguna.

Respecto al emplazamiento y citación de Don Nicanor , el mismo estimamos que se realiza correctamente, constando en las actuaciones que primero se efectuó en fecha 11 de febrero del año 2010 por medio de exhorto al Juzgado de Paz de Torrepacheco, recogiendo y firmando el mismo Doña Mónica (folio 113), y después se le hace al mismo el 16 de febrero del año 2010 (folio 119), diciéndose que se halla presente y firma. Es cierto que después (folio 129) consta que es negativo el emplazamiento de Don Nicanor , diciendo el vecino del nº 256 que hace años que no vive allí, que vivía en el 244, pero que se marcharon a Los Alcázares, desconociendo el domicilio exacto, pero ello no desacredita el emplazamiento realizado al mismo y al que nos hemos referido anteriormente, siendo lo cierto que el 7 de marzo del año 2010, consta que comparece el mismo con su hermana Begoña (folio 142) ante el Juzgado manifestando que tienen pedida justicia gratuita.

Es cierto que luego consta también en las actuaciones (folio 155) escrito señalando que el codemandado Don Nicanor puede ser emplazado en la CALLE001 NUM006 , 3710-Los Alcázares, constando al folio 166 de las actuaciones diligencia de emplazamiento de 23 de abril del año 2010 de Don Nicanor con DNI NUM007 , lo cual viene a confirmar que éste se efectuó de manera reiterada y que, desde luego, no cabe ni tan siquiera considerar la nulidad solicitada por ello, siendo finalmente el mismo declarado en rebeldía (folio 319).

Ciertamente el Sr. Nicanor falleció el 27 de mayo del año 2014, y así lo pone de manifiesto la diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo del año 2016 (folio 378 de las actuaciones), y en esa misma diligencia se acuerda entender las sucesivas diligencias con la hoy apelante Doña Lucía , su hija, que es la que se persona mediante escrito pero en ningún momento hace referencia a la existencia de otros herederos, de manera que de Doña Lucía , su hija, se personó en las actuaciones (folio 369 de las actuaciones) y se le notificó la sentencia, interponiéndose recurso de apelación por la citada contra la misma, de modo que al igual que se personó ella pudieron hacerlo sus hermanas, no estimando por dicho motivo que proceda declarar la nulidad solicitada. En cualquier caso, declarado en rebeldía Don Nicanor , era de aplicación el artículo 497 nº1 de la ley procesal.

El hecho de que la finca objeto de litigio se encuentre ocupada, según se afirma, por una persona en precario, en nada afecta a la acción de reivindicación ejercitada, pues de ser así los derechos del precarista no se verían afectados por esta resolución.

La falta de legitimación pasiva alegada por la apelante ha de ser desestimada, pues no es necesario dirigir la acción contra las hijas y descendientes de Don Sixto en cuanto que no se demanda que por las mismas se haya perturbado o despojado de la posesión que se reivindica.

Entrando en la cuestión de fondo, no se estima que la sentencia realice una errónea valoración de la prueba, estimando que ha quedado acreditado a través de la prueba testifical que los actores son quienes tienen la posesión de la finca en cuestión y que con la obra del muro se les ha despojado de la misma, estimando que concurren los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, pues los actores acreditan la condición de propietarios, recogiéndose en el hecho segundo del escrito de demanda cuándo se inscribió la finca inicialmente por su familia y el tracto sucesivo seguido a partir de ese momento, acreditándose ello documentalmente con los documentos números 1, 2, 2bis y 3 acompañados con el escrito de demanda, consistentes en escritura de compraventa otorgada por Don Sixto y Don Sabino a favor de Don Alfredo en fecha 20 de marzo del año 1950 (documento número uno); escritura de partición de herencia por fallecimiento de Doña Coral de fecha 6 de febrero del año 1980 (documento número dos); Auto de fecha 13 de noviembre del año 1980 de declaración de herederos de la causante Doña Coral a sus cinco hijos: Erasmo , Cesareo , Artemio , Marco Antonio y Luis Manuel ; escritura de fecha 28 de julio del año 2005 de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada por Doña Mariana y Don Erasmo .

La escritura de compraventa de fecha 20 de marzo del año 1950 es clara al decir que la finca transmitida es la NUM000 , desprendiéndose de ello de manera inequívoca que se adquiere la finca en su totalidad, pues tanto Don Sixto como Don Sabino transmiten su parte indivisa en dicha escritura, y los demandados lo que sostienen es que son titulares de la mitad indivisa de esa finca NUM000 , en concreto la parte correspondiente a Don Sabino , que es claro que fue trasmitida en 1950, si bien cuando van a inscribir en 1994 la mitad indivisa de esa finca ya ha sido inscrita a favor de los hijos de Don Sabino y Doña Salome al fallecer éstos, realizándose dicha inscripción en fecha 2 de enero del año 1990, y esa es la razón de la controversia, pero es claro que esa mitad indivisa fue trasmitida en 1950 a los antecesores de los hoy actores.

Por otro lado, se acredita que son poseedores del inmueble en cuestión a través de la prueba testifical de Don Leovigildo y Don Luciano , los cuales afirmaron que las tierras desde siempre han sido cultivadas por 'Los Melgares'en su integridad, en clara referencia a los actores, aun cuando actualmente se encuentre dividida por un muro, que es precisamente el objeto de litigio, lo cual se corrobora con el hecho de que una de las codemandadas, Doña Elisenda se allanara a la demanda, lo cual es muy revelador a pesar de que ahora se afirme que no autorizó a su letrado a hacerlo y a pesar de que no se admitiera el allanamiento en la sentencia dictada en la instancia. Es más, el documento número 9 traído junto con la demanda (folio 67 y siguientes), que es un informe de medición del terreno estableciendo una superficie de 2312 m² (informe elaborado por el ingeniero técnico agrícola Don Mauricio en fecha 4 de mayo del año 2007), pone de manifiesto en su anexo que cuando visitó la finca en fecha 22 de abril del año 2007 la misma estaba poseída por los actores, y visitada luego el 29 de octubre del año 2009 constató la perturbación o despojo de la colocación de un murete divisorio de la finca en dos mitades, y el hecho de que se arrancaran unos limoneros de la plantación de la finca es indicativo de su cultivo por los actores, habiendo quedado plenamente identificada la finca a través de las distintas pruebas practicadas.

En cuanto a las alegaciones de la apelante sobre que figura la finca en el Catastro a nombre de la madre de los codemandados o de que el MOPU se dirigió a ellos a efectos de tratar sobre una expropiación, ceden, incluso su título de propiedad, ante los títulos aportados por los actores, con anterioridad referidos, de fecha muy anterior la primera adquisición efectuada por sus antepasados (1950), donde se adquiere la finca en su totalidad y de hecho la trasmiten ambos hermanos, esto es, Don Sixto y Don Sabino , y no una parte indivisa, aparte del hecho constatado de que los actores han acreditado la posesión material de la finca en su integridad, sin que el hecho de que la superficie real de la finca en cuestión sea superior a la superficie registral permita establecer una conclusión distinta, pues lo transmitido y adquirido es la totalidad de la finca registral y no una parte de la misma, y si se citó por el MOPU a la apelante, ello es consecuente con el hecho de que aparezcan en el Registro como titulares de una mitad indivisa, extremo que explicaría también el que figure en el Catastro, sin que ello determine la titularidad, existiendo, como se ha razonado, pruebas que contradicen la misma.

En cuanto a las alegaciones realizadas sobre la prescripción adquisitiva o de la acción ejercitada, hemos de remitirnos a los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en la instancia con invocación de lo dispuesto en el artículo 1969 del código civil, estableciendo el día inicial del cómputo del lapso prescriptivo en el momento en que los actores vieron perturbado su derecho, fijándose ese momento en la sentencia de instancia en fecha 11 de enero del año 2006, que es cuando se presenta el título de propiedad sobre la finca registral NUM000 a inscripción y les fue denegada sobre una mitad indivisa por encontrarse inscrita la misma a favor de los demandados, y aun cuando se tome como 'dies a quo'el 14 de noviembre del año 1994, fecha en que se presenta al Registro de la Propiedad la escritura de compraventa de dicha finca de fecha 2 de marzo del año 1950, tampoco habría transcurrido el tiempo de prescripción adquisitiva, suscribiéndose también en esta alzada los acertado razonamiento recogidos a continuación para desestimar la alegación de prescripción adquisitiva por usucapión, por no concurrir los presupuesto de los artículos 1941 y 1959 del código civil.

Consecuente con lo anterior, se estima acertada la adecuación acordada en la sentencia dictada en la instancia del Registro a la realidad extra registral, debiendo precisar que Encarnacion y Isidora , herederas de Anibal , que fue esposo de Doña Elisenda , fueron emplazadas por edictos y luego declaradas en rebeldía, y se les notificó la sentencia por edictos.

Se estima ajustada a derecho la indemnización concedida.



TERCERO.-así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Lucía , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha nueve de marzo del año 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm. 236/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.13 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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