Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 223/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 319/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100518
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:520
Núm. Roj: SAP SG 520/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00319/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40063 41 1 2016 0000041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2015
Recurrente: Dulce
Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES
Abogado: MIGUEL ANGEL MUNICIO GONZALEZ
Recurrido: Agapito
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: SEGUNDO JOSÉ VELASCO FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 319 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 223 Año 2018
Juicio Ordinario nº 623/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
C U E L L A R
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel Garcia Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Dulce , contra D. Agapito ; sobre juicio
ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia,
recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra.
Alvarez Manzanares y defendida por el Letrado Sr. Velasco Fernández y como apelado, el demandado,
representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Municio González y en el
que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel Garcia Moreno.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha treinta de diciembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por SRA ÁLVAREZ MANZANARES en nombre y representación de Dulce CONDE NO a Agapito a a estar y pasar por las siguientes declaraciones , tan pronto sea firme esta resolución : 1.-Declaració n de servidumbre de medianería entre las propiedades de actor y demandado de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Gomezserracín en el lindero del viento Este de Dulce y Oeste Agapito y cuerpo principal de la vivienda.
2.-Condenar a Agapito a la reparación de los desperfectos causados en la pared medianera por el derribo del inmueble , en la forma y cuantía prevista en el apartado 8 en relación con su Anexo 3 del informe técnico aportado a la causa por el arquitecto Hilario de fecha 9 octubre de 1015.
3.- Declarar la privatividad en la segunda parte de la misma pared en el mismo lindero Este de Dulce y Oeste de Agapito en la forma descrita en el informe técnico aportado a la causa por el arquitecto Hilario de fecha 9 octubre de 1015.
4.- Declarar que la finca de la actora está libre de cualquier gravamen o servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la demandada , condenando a Agapito a cerrar los huecos abiertos con vistas oblicuas sobre la propiedad de Dulce .
5.-Desestimación de la acción reivindicatoria de una porción de 0,75 m² en la colindancia de las respectivas fincas ejercitada por Dulce contra Agapito .
. Sin costas.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandante, Dª. Dulce , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en fecha 30 de diciembre de 2017 , por la que se estimó parcialmente la demanda en ejercicio de diversas acciones reales (declarativa de servidumbre de medianería y de condena a la reparación de pared medianera dañada, declarativa de dominio y reivindicatoria de la propiedad con condena de derribo de la edificación edificada sobre el terreno reivindicado, y negatoria de servidumbre de luces y vistas) interpuesta por ésta frente a D. Agapito .
El citado recurso de apelación, al que se ha opuesto de manera expresa la parte demandada, se limita a impugnar los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo relativo a la desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada por la parte demandante, y a la no imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, y se desarrolla en las tres alegaciones del escrito de interposición. En éstas se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria determinante de infracción del art. 348 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a los presupuestos de la acción reivindicatoria.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la parte actora combate el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que se contiene en el punto 5 del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo que se refiere a la acción reivindicatoria de una porción de 0,75 m2 en la colindancia de las respectivas fincas de la actora (Dª. Dulce ) y el demandado (D. Agapito ). En el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia se justifica la desestimación de la acción reivindicatoria al concluirse que 'no concurren los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la acción reivindicatoria, y bien en concreto el relativo a una perfecta delimitación de la finca que se reivindica', y ello pese a que el Juez a quo admite en dicho fundamento jurídico que 'los informes técnicos afirman que la linde de las propiedades discurre por el muro de adobe con posible intrusión del demandado'.
Para la resolución del recurso de apelación debe señalarse que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo, las dos acciones que amparan o tutelan principalmente el derecho de propiedad son la acción reivindicatoria -que es aquella que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por persona distinta de su titular y que va encaminada fundamentalmente a la recuperación de la posesión en favor de aquél- y la acción meramente declarativa, cuya única finalidad es obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa acallando a la parte contraria que lo discute ( art. 348 párrafo 2º del Código Civil ). Ambas acciones requieren para su éxito la prueba cumplida por parte del actor del título de dominio de la cosa que reclama, la identificación de la misma, y además la detentación o posesión por parte del demandado en el caso de la acción reivindicatoria, si bien en relación con la acción declarativa basta que el demandado niegue o no reconozca el derecho de dominio controvertido (así, entre otras, sentencias de 5-2 y 28-9-1999 , 13-3-2002 , 17-3-2005 , 2-11-2006 y 19-7-2012 ). El título en cuanto requisito cuya existencia resulta indispensable para el éxito de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio equivale a la justificación de la adquisición de la cosa que se reclama, de manera que no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador del dominio, sino que equivale a la prueba de la propiedad sobre la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste. Además, la perfecta identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio supone que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ésta, por lo que en el caso de bienes inmuebles ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca demostrando que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y respecto del cual se ha producido el acto de no reconocimiento de dominio imputable a la parte pasiva del pleito (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30-7-1999 , 25-5-2000 , 17-3-2005 y 12-5-2010 , entre otras). Como señala expresamente la resolución citada en último lugar 'la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil '.
El reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso permite concluir, en contra de lo razonado en la sentencia de instancia, que concurren en el presente caso todos los requisitos precisos para la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada respecto de la porción de terreno de 0,75 m2 de la finca urbana propiedad de la actora Sra. Dulce sita en la localidad de Gomezserracín (en el nº NUM000 de la C/ CALLE000 ) que ha sido invadida por el Sr. Agapito , propietario del predio colindante situado en el nº NUM001 de la C/ CALLE000 de la referida localidad al ejecutar en dicho predio una edificación en planta baja con terraza superior. En efecto, el informe redactado y ratificado por el perito judicial designado en el curso del procedimiento, D. Jose Antonio , (sustancialmente coincidente en este punto con los informes periciales aportados por la parte actora junto con su escrito de demanda: Docs. nº 14 y 15) acredita que el lindero entre las fincas de la Sra. Dulce y del Sr. Agapito en el aire Norte de esta última estaba conformado por el antiguo muro de adobe derribado por el demandado para la construcción de una edificación de nueva planta, el cual se corresponde, además, con el linde entre las fincas marcado en los planos catastrales, en los que no se observa ningún tipo de retranqueo de la finca de la actora respecto de la del demandado Sr. Agapito . El referido informe pericial evidencia también -como se puede apreciar claramente en la fotografía de la página 16 del propio informe y en las fotografías obrantes a los folios 110, 111, 120, 121, 140, y 323 a 327 de los autos- que el muro de fábrica en la parte trasera del solar del demandado invade una franja de terreno de la finca de la actora de unos 0,70 m y que la terraza ejecutada en la construcción de nueva planta edificada en la finca del demandado Sr. Agapito sobre el referido muro de fábrica de ladrillo ocupa una superficie de 0,75 m2 de la finca de la Sra. Dulce , toda vez que la construcción de dicha terraza no respeta la alineación de la antigua pared de adobe que marca el límite entre las dos parcelas.
La conclusión precedente ha de conducir necesariamente a la estimación de las alegaciones segunda y tercera del escrito de interposición del recurso de apelación, y no puede considerarse desvirtuada por la consideración reflejada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia en el sentido de que no concurre 'la perfecta delimitación de la finca que se reivindica' (como sería necesario para el éxito de la acción reivindicatoria articulada en la demanda rectora del pleito). Basta destacar a este respecto que la conclusión del perito Sr. Jose Antonio indicando, en la línea del informe aportado por la parte demandada, que no puede asegurar al 100% que se haya producido efectivamente la ocupación de una franja de la parcela de la que es titular Dª. Dulce 'ya que las mediciones realizadas no se corresponden con el catastro en ninguna de las dos parcelas' contrasta abiertamente con el hecho constatado de que la construcción del nuevo muro de fábrica de ladrillo paralelo al muro original de adobe se adentra en la parcela propiedad de la actora, ya que resulta plenamente establecido en la propia sentencia (e incluso admitido implícitamente por las partes) que dicho muro de adobe delimitaba las fincas de la actora y del propio demandado. Por ello, con independencia de que la cabida de una y otra finca sobre el terreno no coincida absolutamente con la asignada por los títulos respectivos o por los planos catastrales, resulta plenamente acreditada la realidad de la usurpación de una franja de terreno de 0,75 m2 de la parcela de la actora como consecuencia de la construcción del nuevo muro de fábrica de ladrillo en la parte trasera de la parcela del demandado y de la edificación de nueva planta con terraza que discurren de forma paralela al antiguo muro de adobe delimitador de las parcelas situadas en los nº NUM001 y NUM000 de la C/ CALLE000 de la localidad de Gomezserracín y se adentran en esta última parcela.
TERCERO.- Las consideraciones expuestas en el precedente fundamento jurídico de esta resolución conducen a la estimación del recurso de apelación de la parte actora en lo que se refiere al pronunciamiento 5 del fallo de la sentencia de primera instancia, desestimatorio de la acción reivindicatoria articulada en la demanda rectora del pleito.
En cualquier caso, en atención al contenido del recurso de apelación deben mantenerse los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, incluido el relativo a las costas causadas en el primer grado del proceso (que no son impuestas de manera expresa a ninguna de las partes), no solo porque la parte apelante no ha incluido ninguna alegación específica relacionada con esta cuestión en su escrito de interposición del recurso devolutivo, sino además porque el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se acomoda a las previsiones del art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse desestimado la pretensión de cierre total de la balconada edificada por el Sr. Agapito en la parcela de la que es titular. El pronunciamiento contenido en el apartado 4 del fallo de la sentencia de instancia se limita a condenar al citado demandado a cerrar los huecos abiertos con vistas oblicuas sobre la propiedad de la actora, y ello comporta la estimación parcial en este punto de la demanda rectora del pleito.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación de la parte demandante determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por aplicación del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Álvarez Manzanares en nombre y representación de Dª. Dulce , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en fecha 30 de diciembre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 623/2015 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos el apartado 5 del fallo de dicha sentencia, y, en su lugar, debemos declarar y declaramos que la actora Dª. Dulce es propietaria de la franja de 0,75 m2 ocupados la terraza ejecutada en la construcción de nueva planta edificada en la finca del nº NUM001 de la C/ CALLE000 de la localidad de Gomezserracín por el demandado D. Agapito , condenando al demandado a reintegrar a la actora la posesión de dicha franja de terreno y a demoler a su costa la edificación construida sobre la misma; confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia; y ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel Garcia Moreno, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
