Sentencia CIVIL Nº 319/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 250/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100200

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3120

Núm. Roj: SAP V 3120/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN 2018-0250
SENTENCIA N.º 319
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don José Antonio Lahoz Rodrigo
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO DESAHUCIO
POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN RENTAS 725-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
Seis de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDA DA LA ENTIDAD MERCANTIL CULTUERA
Y OCIO MUSICAL BARRIO DEL CARMEN SL representada el Procurador de los Tribunales asistido de
Letrado; como APELADA-DEMANDANTE DON Onesimo representada el Procurador de los Tribunales
asistido de Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Se tiene por enervada la acción de desahucio planteada en nombre de D. Onesimo frente a la mercantil Cultura y Ocio Musical Barrio del Carmen S.L., con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL CULTUERA Y OCIO MUSICAL BARRIO DEL CARMEN SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que no se contemplan razones jurídicas relevantes y además hay un error esencial en la valoración de la prueba practicada.

Ni el art. 410 y 413 LEC niega la posibilidad de que un acuerdo extrajudicial posterior a la demanda pueda poner fin al procedimiento.

Cuando se llego a un acuerdo en julio de 2017 la demandada no estaba personada en autos solo la parte demandante.

La enervación no es la única vía procesal de poner fin a un procedimiento de desahucio por falta de pago.

Nos encontramos ante un supuesto de transacción extrajudicial y pago, y no ante un supuesto de pago y enervación.

Correo electrónico no negado de contrario remitido por el actor al letrado del demandado. Art. 1282 CC .

Testifical.

No seria necesario condena en costas ante el supuesto desistimiento puesto que acepto el pacto.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 20 de junio de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL CULTUERA Y OCIO MUSICAL BARRIO DEL CARMEN SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Onesimo .



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO .- En el presente caso no es controvertido que el pago se produce con posterioridad a la fecha de demanda pero con anterioridad a la fecha de requerimiento.

En principio, y si nos halláramos ante un procedimiento general distinto al de desahucio, procedería el dictado de una sentencia estimatoria, porque la litispendencia se produce con la presentación de la demanda, si es admitida (410 de la LEC), y en la sentencia debe estarse al estado de cosas existente a la fecha de la demanda ( art. 413 LEC ).

No concurren en este caso los presupuestos para hablar de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto en los términos del número 1 del artículo 22 de la LEC , puesto que no han sido satisfechas todas las pretensiones deducidas por el actor en la demanda. Adviértase que en la demanda se pretendía no sólo el pago sino también la resolución del contrato de arrendamiento, y esta última pretensión no ha sido satisfecha, si bien puede quedar enervada en atención a la especial acción que se ejercita.

Tampoco nos hallamos ante una transacción judicial, puesto que no ha sido ratificado ningún acuerdo ante el Juzgado ni se ha solicitado por ambas partes que se ponga fin al procedimiento en virtud de una transacción.

En esta clase de procedimiento hay una forma especial para ponerle fin, que es la enervación, tratándose de una facultad especial que tiene el arrendatario. Es cierto que el número 4 del artículo 22 de la LEC se refiere al pago que se efectúa tras el requerimiento, y aquí el pago se efectúa antes del requerimiento, si bien después de la fecha de demanda. Pero entendemos que el efecto debe ser el mismo que el previsto expresamente para el pago efectuado tras el requerimiento. En definitiva, la fecha determinante debe ser la de la demanda. Siendo claro, a nuestro juicio, que no cabe la desestimación de la demanda porque a su fecha concurrían los presupuestos para su estimación (el impago de cantidades debidas por el arrendatario), si entendiéramos que no procede declarar enervada la acción de desahucio, habríamos de proceder a estimar la demanda y declarar haber lugar al desahucio. Se trataría de una conclusión absurda, porque no puede ser de mejor condición el arrendatario que paga después del requerimiento que el que lo hace antes. Por todo ello, de una interpretación conjunta de los preceptos citados, concluimos que procede declarar enervada la acción.



SEGUNDO .- En los casos de enervación de la acción, la regla general es la de imposición de costas, como establece el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este caso alega la parte demandada que no cabe imponer costas, al haberse producido un acuerdo para la terminación del procedimiento sin costas a cambio de pagarse la totalidad de las cantidades debidas. Reiteramos que no estamos ante una transacción judicial, al no haberse ratificado pacto alguno ante el Juzgado. Plantea dudas la virtualidad de un pacto para no imponer costas aun en el caso de que procedan conforme a la Ley procesal. Pero, en cualquier caso, consideramos que no se ha acreditado por la demandada la existencia de un pacto con el alcance propuesto.

La actora no lo ha reconocido. No se aporta documento alguno, y estimamos que, de haberse alcanzado ese acuerdo, tratándose de una cantidad importante e interviniendo letrados, se habría documentado por escrito.

El correo electrónico que se aporta como documento nº 1 a la demanda no tiene el significado indubitado pretendido por la demandada, pues no se habla de costas, y la finalización del procedimiento bien podría ser mediante decreto teniendo por enervada la acción, que conlleva la imposición de costas, razonable si el arrendador ha tenido que correr con gastos de letrado y procurador para formular la demanda. En cuanto a la declaración testifical de D. Secundino , entendemos que carece de la imparcialidad y objetividad necesarias para tener por acreditado el extremo pretendido, pues reconoce ser socio de la demandada, con casi un 20% de participación, con lo que es, evidentemente, interesado en el pronunciamiento de costas que se efectúe.

Por todo ello, se impondrán las costas a la demandada, en racional interpretación de lo dispuesto en el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador del principio de la carga de la prueba establece: ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ', lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados;implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.



QUINTO.- Valorando la prueba testifical practicada en la persona de Don Secundino según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

SEXTO.- El iter acontecido en el proceso que ha sido: 1)El 7-junio-2017 se interpone la demanda por parte de DON Onesimo contra LA ENTIDAD MERCANTIL CULTURA Y OCIO MUSICAL BARRIO DEL CARMEN SL en junio de 2017 ,la entidad demandada en calidad de arrendataria de los locales de negocio sitos en Valencia,Plaza Vicente Iborra 4 y calle Quart 26 adeudaban la cantidad de 15.892,76 euros por rentas,impuesto y gastos de comunidad impagados desde 1 enero de 2016 hasta la fecha de interposición de la demanda.

2)Por Decreto de 23-junio-2017 se admitió a tramite la demanda. Folio 30-31.

3)Comparecencia de DON Gumersindo en nombre de la ENTIDAD MERCANTIL CULTURA Y OCIO MUSICAL BARRIO DEL CARMEN SL en fecha de 29-septiembre-2017 sin haber sido notificado ni emplazado en virtud del Decreto de admisión a tramite. Folio 53.

Notificado el 15-noviembre-2017.Folio 78.

4)Escrito de contestación a la demanda presentada por ENTIDAD MERCANTIL CULTURA Y OCIO MUSICAL BARRIO DEL CARMEN SL. Folio 81 y siguientes solicitando se desestimara la demanda por la existencia de transacción y pago.

SEPTIMO.- A partir de las consideraciones jurídicas y revisando la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia debemos desestimar el recurso de apelación y debemos hacerlo desde la apreciación en primer lugar de que a fecha de interposición de la demanda la entidad mercantil demandada había incumplido con la obligación nacida del contrato suscrito el 1-junio-2016 y del art.1555 Código Civil .

En segundo lugar de que aun cuando siendo cierto que a fecha de la remisión del correo electrónico por el actor al letrado de la parte demandada-en fecha 1- agosto-2017(Folio 87)en el que se dijo: 'buenos días Arsenio Ayer termino de pagar Gumersindo y hoy he notificado al compañero el mismo y le dicho que lo comunique al JPI para que ponga fin al procedimiento' el Tribunal sin perjuicio de admitir las diferentes formas alegadas por la parte apelante-demandada de dar por terminado el proceso civil no puede sustentar y ni apreciar que el contenido del correo electrónico referido (Folio 87)pueda ser concebido como la acreditación de una transacción y pago dado que se trata de una mera declaración de un litigante aun cuando sea letrado según se dice pero sin existir la necesaria comunión de voluntades necesaria para tener la fuera de transacción.

Ciertamente difícil es apreciar y valorar la testifical practicada del Sr. Secundino cuando es parte interesada al manifestar ser socio de la entidad demandada.

No pudiendo obviar que no acreditándose dicha transacción o acuerdo extrajudicial lo cierto es que a principios de septiembre 2017 adeudaba la renta de agosto y septiembre 2017 que se abonaron respectivamente el 6/9/2017 y el 25/9/2017.

En consecuencia procede atender a que el instituto jurídico de la enervación es el que debe aplicarse como decidió el juzgador de instancia a instancia de la parte demandante al concurrir sus requisitos del artículo 22 LEC regulador de la Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.

'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

NOVENO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.

EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CULTURA Y OCIO MUSICAL BARRIO DEL CARMEN SL 2º)Confirmar la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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