Sentencia CIVIL Nº 319/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 969/2018 de 03 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100349

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:444

Núm. Roj: SAP VI 444/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/013595
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0013595
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 969/2018 - B - UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1544/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
Recurrido/a / Errekurritua: Pilar y Gines
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día
tres de abril de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 319/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 969/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 935/17, promovido por CAJA RURAL DE NAVARRA,
S.C.C. dirigida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza y representada por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea
Agorria, frente a la sentencia nº 708/18 dictada el 05-04-18 , siendo parte impugnante D. Gines y Dª. Pilar
dirigidos por la Letrado Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena,
siendo ponente D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 708/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Estimo sustancialmente la demanda formulada por Pilar y Gines contra Caja Rural de Navarra S.

COP de Crédito.

1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 29 de septiembre de 2006.

- Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 2,50%.

2. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la firma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en escritura, tipo de referencia Euribor más el diferencial en la escritura de 29 de septiembre de 2006, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C.,, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Gines y Dª Pilar escrito de oposición al recurso planteado de contrario e impugnando la Sentencia, del cual se dió el oportuno traslado a la parte contraria, dejando transcurrir el plazo sin hacer manifestación alguna, elevándose, seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 25-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 21-02-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de marzo de 2019. Por resolución de fecha 27-03-19, se modificó la composición del Tribunal.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó en estos autos su sentencia de 5 de abril del 2018 declarando nula la estipulación tercera bis de la escritura de 29 de septiembre de 2006 relativa a interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 2,50%.

El fallo se corresponde con las pretensiones de los actores, centradas en la declaración de nulidad de la cláusula tercera bis de la escritura otorgada el 29 de septiembre del 2006, número de protocolo 2.775 de la notaría del señor Martínez de Aguirre Aldaz (folio 21 vuelto) En autos figura una escritura de esa fecha (número 2.751 del protocolo de dicho notario) que recoge una cláusula tercera bis (folio 35 vuelto), con la siguiente redacción: 'Tipo de interés ordinario mínimo. Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento (en negrita) anual.'.

Pero, también, obra en autos, y lo manifiesta la recurrente, una segunda escritura, ésta de novación del antedicho préstamo hipotecario, otorgada el 18 de septiembre del 2015 ante el notario vitoriano señor Jiménez del Cerro (número 1.226 de su protocolo) en la que se modifica el interés aplicable de la cláusula tercera de modo parcial, se deja inalterable la cláusula tercera bis, no afectada por modificación expresa alguna (folio 58 vuelto) y se declara que ' Con la firma de este documento los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo (tipo de interés ordinario mínimo). Por tanto renuncian a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.

Dicho pacto, incorporado a una escritura notarial, no fue declarado nulo. El Juez de instancia realizó (folio 394) la valoración de la prueba practicada para concluir que la demandada no ha acreditado que el prestatario tuviese un cabal y exacto conocimiento de lo que firmaba o fuere asesorado por letrado, concluyendo: 'Parte actora padece de un conocimiento equivocado cuando firma la meritada transacción'.

La sentencia fue recurrida por la demandada en escrito presentado el 9 de mayo del 2018. Dada la extensión y complejidad de los motivos de recurso alegados, nos iremos refiriendo a sus motivos de forma individualizada a lo largo de esta sentencia.



SEGUNDO.- Alega la recurrente que los actores habían presentado dos demandas distintas respecto de la misma cláusula tercera bis. Una la que dio origen al proceso ordinario 937/2017 respecto de la cláusula quinta y la cláusula séptima de dicha escritura, y otra la que encabeza las presentes actuaciones. La primera, la más antigua, se encontraba en trámite a la fecha del recurso 9 de mayo del 2018, lo que sustentaría, en su caso, la posibilidad de alegar en este procedimiento bien el efecto litispendencia, de tener el mismo objeto, bien la preclusión de los artículo 400 y 401 de la LEC .

En el primer procedimiento (consta en el sistema informático), esta Sala ya ha dictado sentencia firme, la SAP 462/2018, de 20 de septiembre, al conocer de un recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de 7 de febrero del 2018 (dictada tres meses antes de interponerse el presente recurso) El planteamiento de hecho cambia ya que, cuando deliberamos este recurso la primera de las sentencias es firme y lo único que cabe valorar es si existe, ya en este momento cosa juzgada.

Cuando se planteó el segundo procedimiento, se podía haber interesado una acumulación de procesos, lo que no se hizo, y ello es claramente oponible a una parte actora que lo ha sido en dos pleitos seguidos contra la misma entidad respecto de un único contrato, luego modificado, y esgrimiendo razones vinculadas a la abusividad. Consta claramente que, estando en trance de tramitación el primer procedimiento, los actores interpusieron la demanda del segundo.

La demandada, como se infiere del escrito de contestación, advirtió estas circunstancias y alegó preclusión al amparo del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que vuelve a hacer por vía de recurso. En la argumentación anuda el efecto preclusivo a la cosa juzgada con cita de algunas resoluciones judiciales, ninguna de ellas del Tribunal Supremo.

Existe doctrina jurisprudencial al respecto. A sí en la STS 629/2013, de 28 de octubre , se hace un repaso general de la doctrina jurisprudencial que, obviamente, hacemos nuestros: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.

B) La causa de pedirviene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, o, dicho de otra forma,por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensióno título que sirve de base al derecho reclamado.

C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción.

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió.

E)La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora alart. 400 de la nueva LEC.

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.

Damos, además, aquí por reproducido el tenor literal de la STS 716/2011, de 21 de octubre , y el de la STS 812/2012, de 9 de enero del 2013 . Pero precisando que la primera tenía por objeto la eficacia del artículo 400 LEC a un procedimiento anterior a su promulgación, y la segunda apreciaba inexistencia de cosa juzgada al ser distinta tanto la causa de pedir como las alegaciones formuladas, y que sobre éstas que no cabía tener por precluido el trámite por ser distintas.

Así, la doctrina jurisprudencial que hemos invocado en el ámbito de la preclusión y de la cosa juzgada, con especial referencia a la citada STS 629/2013, de 28 de octubre , obliga a desestimar el motivo de recurso, pues como señala dicha sentencia: La causa de pedirviene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, o, dicho de otra forma,por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensióno título que sirve de base al derecho reclamado.

Y la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción.

Algo que no ocurre en este procedimiento, por cuanto se ejercita en este segundo procedimiento una acción de nulidad de una cláusula contractual distinta tachada de abusiva a la que se anudan efectos de reintegro de cantidades indebidamente abonadas que ya, por su naturaleza y fórmula de cálculo son distintas, como distintos son sus presupuestos básicos, al afectar la segunda demanda a la cláusula suelo, 3ª BIS A de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, y no a la de gastos.



TERCERO.- Incongruencia extra petita de la sentencia: La declaración de nulidad del acuerdo no pedida por la adversa.

Una primera precisión, por demás conocida de las partes: El fallo de la sentencia no recoge declaración de nulidad alguna respecto del acuerdo de las partes, aunque el Juez de instancia dedica a la ineficacia de un acuerdo transaccional gran parte del fundamento segundo de la sentencia. Existe, pues, un pronunciamiento al respecto.

Para determinar si la sentencia es congruente, o no, con las pretensiones de las partes, debemos, en primer lugar, acudir al escrito de demanda que obra a los folios 1 a 22 de las actuaciones.

El actor pide que se declare la nulidad de la cláusula arriba indicada, y que hemos reproducido, y que se le devuelvan las cantidades percibidas por exceso como consecuencia de su aplicación, con sus intereses, con condena en costas de la demandada.

El debate sobre la existencia de un supuesto acuerdo se suscita de una manera peculiar en la contestación de la demanda. En un 'previo 2' se señala que el préstamo carece de cláusula suelo (folio 96) porque existió un acuerdo de las partes para eliminarla y se desarrolla en un apartado cuarto (folios 99-102) Se alega una oferta con cinco opciones diferentes (documento 8 de la contestación), de las que el cliente escogió la que más le beneficiaba, la número 5, de su puño y letra, y que, por ello, se formalizó un acuerdo de eliminación (documento 3 de la contestación) reproducido al folio 101, que, además, recogía una clara y expresa renuncia de acciones. Lo que, a su vez, se trasladó a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria aportada por la parte actora.

La sentencia es congruente con el planteamiento de las partes, distinto es que la respuesta judicial no se comparta por la parte recurrente. Esta Sala entiende que existe congruencia porque la excepción de pacto fue traída por la recurrente al pleito y resuelta, y en modo alguno, la Juez de instancia aprecia de oficio la nulidad de un contrato sino que da respuesta a la cuestión esencial de este procedimiento, los efectos de la nulidad de una 'cláusula suelo' pretensión que se integra en la principal como obligada consecuencia.

Y, por otra parte, la supuesta declaración de nulidad recogida en la fundamentación de la sentencia, aunque sea a efectos meramente dialécticos, no es tal, sino que, en realidad, y así se colige de la íntegra argumentación de la sentencia recurrida, el pronunciamiento judicial se desarrolla en términos de ineficacia del negocio jurídico.

Incluso, entendemos posible que la ineficacia de ese acuerdo transaccional, si fuera tal, podría tener pleno desarrollo sin expresa mención en el fallo de la sentencia. Y así ha ocurrido.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Validez del acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y Caja Rural de Navarra, renuncia válida de acciones y doctrina de los actos propios.

La recurrente (a partir del folio 405) invoca la STS 205/2018, de 11 de abril , de la que hace una completa exégesis a lo largo del motivo de recurso y varias resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, entiende que existió una renuncia válida de acciones que impide que se tramite este procedimiento, introduce la disconformidad de la conducta del prestatario con las reglas de la buena fe al ser contraria a sus propios actos. En este procedimiento sólo se ha practicado prueba documental. Hemos reproducido más arriba cómo valora el Juez de instancia dicha prueba.

Antes de valorar su validez como soporte de una excepción de transacción, o la aplicación de la sentencia invocada, hemos de referirnos al resultado de la documental practicada. Además, el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado nos obligan a comprobar, de oficio, si se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción, esto es, si la consumidora, tal y como le fue presentada la transacción, estaba en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, doctrina que siguen las SSTS de Pleno de 9 de mayo de 2.013 , 8 de septiembre de 2.014 , 24 de marzo de 2.015 , 3 de junio de 2.016 , entre otras.

Si se pretende una revaloración de la prueba practicada alegando un error de valoración, cumple a la parte que lo alega demostrar que existió un error de hecho claro, que la valoración fue errónea, que se apartó de las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, y todo ello dentro del margen que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al Juez respecto de cada medio de prueba pues, como dice su artículo 218 , las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos fácticos o jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho.

Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individualmente o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón.

Además, este precepto exige al Juez que realice una valoración de la prueba utilizando esas normas, lo que, en el contexto de un recurso hace que su valoración deba ser siempre preferida a la subjetiva y parcial de parte. Lo que, además, tiene reflejo en lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley sobre la valoración del dictamen pericial, o en el 351 respecto del cotejo de letras, con la conocida apelación a las reglas de la sana crítica.

Coexiste con ella, una denominada valoración 'legal' ( artículo 316 de la LEC ) que permite tener como ciertos los hechos que las partes han reconocido, si no contradicen el resultado de las demás pruebas, si el interrogado intervino personalmente en ellos, y si su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial, que los documentos tengan una valoración propia según su naturaleza ( artículos 319 y 326 de la LEC ), que las presunciones lo sean de acuerdo con la relación entre el hecho acreditado y la consecuencia deducida. Y que las testificales se valoren ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) también conforme a las reglas de la sana critica, pero tomando en consideración su razón de ciencia, las circunstancias del testigo, y, en su caso, las tachas.

Y ello nos lleva, como hicimos en la SAP 107/2019, de 5 de febrero, a examinar la prueba practicada sobre el documento y sobre las circunstancias de su firma, lo único que ha podido ser objeto de valoración directa por parte del Juez de instancia.



CUARTO.- Firmada por los clientes, al folio 290, y en un documento rotulado 2309 Oferta Suelos- Documento 1, que ya indica que su redacción fue predispuesta por la demandada, aparece una 'oferta de novación' de 31 de agosto del 2015, con una validez de 15 días y cinco opciones debidamente numeradas.

Existe un texto manuscrito que hace referencia con un 5 a la opción 'elegida por el cliente', la advertencia de que de trasladarse la novación a escritura pública ésta se debe firmar ante 'corredores de comercio', y la aceptación de un adeudo en concepto de gastos de formalización de 500 euros.

Lo que aceptan los clientes es 'Eliminar el suelo incrementando desde el primer momento el diferencial que tiene actualmente la hipoteca en 0,15 puntos'. El límite mínimo del interés variable era del 2,50%, cuando se debería estar aplicando el variable revisado anualmente, que se correspondía con el Euribor a un año más 1,10 puntos porcentuales. Quedaba así configurado un nuevo interés del Euribor más 1,25%, sin que se determinara su fecha de aplicación y sin que conste mención alguna a los intereses devengados hasta la fecha de eliminación del 'suelo'. En el BOE de 4 de septiembre del 2015 se publicó por el Banco de España la resolución de 3 de septiembre del mismo año estableciendo un Euribor a un año, para el mes de agosto, de -0,169. Un interés negativo de referencia de cuya cuantía nada consta que se informara a los clientes.

Pasemos al documento que recoge un pacto al que la recurrente pretende dar efecto de acuerdo transaccional, que se firma ese mismo 31 de agosto.

Las partes se reconocen capacidad, hacen constar la existencia de una 'cláusula suelo', que la parte prestataria ha abonado las cuotas hipotecarias estando informada del tipo aplicado, también de la del interés mínimo, reconocen la existencia de una tendencia jurisprudencial, la existencia de una oferta previa con varias posibilidades y pactan una serie de estipulaciones.

1ª.- Haciendo expresa referencia a la oferta que hemos visto, se expresa que el prestatario ha elegido eliminar el límite mínimo, pero dejándolo vigente con una limitación del 0,00%, incrementando el diferencial pactado en el préstamo en un 0,15, e introducen una fórmula para calcularlo. La eficacia se pacta para la próxima cuota.

2ª.- Como se trata de un documento normalizado, incluye un pacto referente a la eficacia respecto de dos fiadores que no firman el documento y que no son parte en el contrato desde la escritura de novación (el señor Nicanor y la señora Elena ) 3ª.- Las partes señalan que con la firma del Acuerdo 'nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo'. Y, tras esa afirmación, ambas partes renuncian a reclamar 'cualquier concepto relativo a dicha cláusula', 'así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso'. No existe mención expresa a la renuncia a los intereses devengados con anterioridad a la eliminación de la cláusula suelo.

La Cuarta estipulación es un acuerdo de confidencialidad, la quinta arbitra la posibilidad de elevar el acuerdo a escritura pública, corriendo el cliente con los gastos si lo solicita. Y la sexta recoge como estipulación la integración de la oferta con el contrato.

Por otra parte, si examinamos en qué contexto temporal sitúan las partes la suscripción del documento privado que es objeto de este procedimiento, podemos deducir que los profesionales que redactaron el documento conocían los pronunciamientos judiciales habidos hasta agosto del 2015 sobre la limitación de la variación de los tipos de interés y, en especial, la STS de 9 de mayo del 2013 que el Pleno del Tribunal Supremo interpreta en la forma indicada más arriba. Desde esa sentencia había transcurrido más de dos años y medio. Durante ese tiempo, esta Audiencia Provincial, había dictado ya varios pronunciamientos sobre la nulidad de cláusulas suelo, obviamente conocidos por la recurrente. Y otro tanto habían hecho las demás Audiencias vascas. Existía, pues, el cuerpo de doctrina al que se hace referencia en el documento.

Doctrina que, además, de forma unívoca llevaba aparejada como consecuencia de la nulidad el devolver las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo (con una fecha concreta, la del inicio del interés variable) que excedan de la aplicación del tipo de referencia más el diferencial pactado y que hayan sido cobradas en aplicación del suelo.

Al ser aplicada, la recurrente, en el caso de suscitarse un litigio por haber predispuesto una cláusula igual, o muy similar, a las indicadas, y salvo de la respuesta que pudiera darse a través de un recurso extraordinario de casación, vendría, muy probablemente, obligada a satisfacer dichas cantidades, lo que resulta de todo punto esencial si el documento privado objeto de este litigio lo que recoge es una transacción.

El Juez de instancia, lo hemos dicho, realiza la valoración de la prueba practicada para concluir que la demandada no ha acreditado que el prestatario tuviese un cabal y exacto conocimiento de lo que firmaba o fuere asesorado por letrado, concluyendo: 'Parte actora padece de un conocimiento equivocado cuando firma la meritada transacción'.

Siendo así, la especialidad de este procedimiento radica en que el pacto se traslada a una escritura pública otorgada ante un notario vitoriano y que figura al folio 58 vuelto de las actuaciones. Es de interés resaltar cómo se traslada la supuesta eliminación de la cláusula suelo a la escritura ya que tras dejar sin efecto el tipo de interés mínimo (no hay referencia alguna al 0,00%) se señala que el tipo de interés será el de referencia (-0,169) en 0,60 puntos y que sobre ese tipo de interés aplicable se incrementará en 1,25 puntos sobre el interés referencial pactado. La escritura, además, recoge (folios 64 y vuelto) que los prestatarios 'han quedado advertidos y se dan por enterados' de determinados extremos de la escritura entre los cuales, y en cuanto aquí interesa, figura (apartado e) que el tipo de interés no va a ser fijo, y que nunca puede ser inferior al establecido en la escritura. Nada se les advierte expresamente sobre la existencia de una renuncia a los intereses ya devengados ni sobre el interés que realmente van a pagar, ni recoge la existencia de la oferta o de un pacto novatorio previo.

Compartimos el criterio del Juez de instancia, pues de la prueba practicada no existe elemento alguno, del que inferir que los actores conocieran, o pudieran llegar a conocer por sí mismos que renunciaba a los intereses hasta entonces devengados, y que nunca podría reclamar nada a la entidad.

El documento privado previo no recoge una transacción ni puede fundamentar una excepción de ese tipo ya que el acuerdo evidencia que la prestamista, además de actuar en su interés a la hora de fijar el nuevo tipo, ocultó en la oferta, y no consta que explicara de modo alguno, o que esa circunstancia se reflejara de la forma clara que se exige en protección del consumidor, la renuncia general de acciones en un marco de confidencialidad. Sólo alguien con conocimientos jurídicos puede llegar a alcanzar el significado de una renuncia a acciones difusas, suponemos que colectivas, y el documento no recoge, de la forma exigible para ser eficaz, una renuncia válida no sólo a accionar sino a las consecuencias de la nulidad implícita en el proceder de la prestamista. Basta para comprobarlo, leer los exponendos del pacto.



QUINTO. - Desde comienzos del año 2018, esta Sala ha tenido ocasión de fijar una doctrina propia sobre la naturaleza y eficacia jurídica de documentos que a través de los sucesivos recursos se calificaban, como hace ahora la recurrente, como pactos de transacción.

Así, en la SAP de Álava 110/2018, de 2 de marzo , señalábamos con cita de una anterior de 17 de julio, lo siguiente: '- Estamos ante un acuerdo que, como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 5 de abril de 2.010 ): - produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de las que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. De tal manera que, no se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas-' En este caso (el nuestro), el pacto transaccional no puede originar nuevos vínculos puesto que la cláusula que pretende suprimir era nula de pleno derecho, en consecuencia, las liquidaciones de intereses en base a esta cláusula no debieron existir, el pacto no puede convalidar una cláusula radicalmente nula ni las liquidaciones derivadas de ella. Lo que es nulo ningún efecto produce.

Y, es que el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que: 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Y, según el artículo 83.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su redacción aplicable al presente caso en atención a la fecha de la operación: las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. Y, el acuerdo en cuestión no cumple lo expuesto: que la cláusula se tenga por no puesta, pues en el mismo se recoge que las modificaciones comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de su firma.

Esa nulidad absoluta es proclamada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 recurso 485/2012 , y es reiterada en otras posteriores, como la de 25 de marzo de 2015, recurso 2351/2012 .

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005 , recuerda con cita de la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras).

Y, según la sentencia, también, del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 : ni la doctrina de los actos propios, ni la de la confirmación (art. 1310), son aplicables en materia de nulidad radical o de pleno derecho contractual-' En la SAP 134/2018, de 8 de marzo, también señalábamos que '- Este tribunal siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y otras como la 367/2017, de 8 de junio , a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, ha consolidado una doctrina que damos por reproducida para no ser reiterativos ( SAP Álava 6 de febrero de 2.015 , 3 de noviembre de 2.017 , 17 de julio de 2.017 , entre otras).

Conforme a dicha doctrina, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias del contrato, tanto jurídicas como económicas.

En cuanto a la novación del contrato por acuerdo transaccional esta Sala ya dijo (por todas SAP Álava 17 de julio de 2.017 ) 'Estamos ante un acuerdo transaccional que, como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 5 de abril de 2.010 ) '- produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de las que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. De tal manera que, no se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas'.

'En este caso el pacto transaccional no puede originar nuevos vínculos puesto que la cláusula que pretende suprimir era nula de pleno derecho, en consecuencia, las liquidaciones de intereses en base a esta cláusula no debieron existir, el pacto no puede convalidar una cláusula radicalmente nula ni las liquidaciones derivadas de ella. Lo que es nulo ningún efecto produce, el pacto de novación no puede convalidar lo que realmente nunca debió existir.' La STS de 16 de octubre de 2.017 indica sobre la novación de una cláusula suelo declarada nula: 'Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre , y las que en ella se citan).' La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada.

El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil , en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé: 'La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'.

En este caso, como se ha dicho, se trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya causa solo pueda ser invocada por el deudor.' Este precepto legal determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía.

En la misma línea, la STS de 1 de diciembre de 2.017 establece 'En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la conclusión de la citada escritura de novación modificativa, en la que fue introducida la cláusula suelo, la entidad bancaria realizó ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a los clientes adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba.'.

La recurrente, que alega una y otra vez la doctrina de la que, entonces, era una novedosa sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la STS 205/2018, de 11 de abril , pretendiendo justificar la existencia de un negocio jurídico transaccional independiente y válido sobre el que basar la excepción de transacción.

Esta Sala, en los supuestos en que ha entendido aplicable esa sentencia, siempre de modo excepcional, ha aplicado esa doctrina, pero entendemos que no es éste el caso. Lo razonaremos en el fundamento siguiente.



SEXTO. - El supuesto de hecho se basaba en la suscripción de sendos contratos privados, después de que esta Sala Primera hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y en los que, se recogían los siguientes pactos: 'Con efecto desde la próxima cuota de préstamo pactada y para toda la vida del préstamo, el tipo mínimo aplicable de interés será el 2,25%, en sustitución del convenido inicialmente. En consecuencia, si el tipo de interés aplicable en cada momento, calculado en la forma estipulada en la escritura de préstamo reseñada, fuera inferior al tipo mínimo del 2,25%, ahora convenido, se aplicará de forma preferente este último', y, 'Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen'.

El Tribunal Supremo reflejaba, además, una aceptación expresa de la mutación del interés mediante un texto manuscrito y firmado por los prestatarios: 'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual'.

Algo que, tampoco se refleja en el documento objeto de este procedimiento.

Es importante señalar, también, que el motivo de recurso era el siguiente: 'infracción del principio de libertad contractual y la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 y 1819 del mismo Código Civil que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC )' .

Finalmente, el recurso se articulaba respecto de un pronunciamiento de nulidad de sendas 'clausulas suelo' con el efecto siguiente: '- condena a la entidad demandada a restituir a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: la suma, a partir del 9 de mayo de 2013 , de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta los instrumentos de cobertura de tipos de interés declarados nulos y la posterior rebaja en documento privado, más los intereses legales desde la interpelación judicial, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato-' No era, pues, como aquí ocurre, objeto del litigio la nulidad de alguna de las cláusulas citadas del documento privado, sino la eficacia del pacto en el ámbito de las consecuencias de una ya declarada nulidad.

A continuación, el Pleno examinaba la naturaleza de la antedichas cláusulas y decía: '-Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos.

Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación-'.

Por otra parte, el Pleno del Tribunal Supremo, entendía que el juego conjunto de aquellos dos documentos implicaba una transacción tras descartar, por diferencia de su supuesto de hecho, lo señalado en la STS 558/2017, de 16 de octubre .

Una vez desgranada esa doctrina, vamos a señalar las razones por las que la entendemos no aplicable al documento que se aporta con la contestación: a) Es muy dudoso que en agosto del 2015 existiera una situación de incertidumbre jurídica (a las sentencias arriba citadas nos remitimos).

b) No se hace referencia alguna a la voluntad de evitar un pleito pese a que las partes tienen en cuenta que la prestataria puede accionar para que un Tribunal declarara la nulidad de la cláusula y le devolviera lo indebidamente pagado como consecuencia de su abusividad.

Por su contenido, y lo hemos examinado a lo largo de esta sentencia, lo que las partes pactan no evita el pleito sobre la nulidad de la cláusula, sino las consecuencias perjudiciales para la parte prestamista, y beneficiosas para la parte prestaría que una declaración de nulidad futura pudiera ocasionar.

c) La firma del documento objeto de este pleito no responde a los caracteres diferenciados de una transacción ya que, de una parte, nova la obligación al convertir en fijo el interés variable, con un efecto perverso ya que 'de facto' lo que establece es un suelo, y de otra recoge una renuncia, por parte de la prestaría a percibir algo que le es, muy probablemente, debido.

d) El elemento característico de la reciprocidad no existe. Recordemos que la transacción se define en el Código Civil como un contrato por el cual 'las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'.

Todo lo cual nos lleva a desestimar la parte de motivo relativa a la excepción de transacción.

SÉPTIMO. - La actuación del actor, presentando la demanda después de firmar el supuesto acuerdo transaccional y renunciar a las acciones futuras, la equipara la recurrente al abuso de derecho. Introduce, además, como cuestión nueva y que, por ello, sólo examinaremos tangencialmente, una supuesta vulneración de la buena fe contractual, siendo precisamente esa buena fe la que aparece vulnerada por la recurrente en los términos y con las precisiones que vamos a hacer.

El abuso de derecho solo cabe apreciarlo cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro utilizándolo de modo anormal o en contra de la armónica convivencia social. Su apreciación exige la voluntad de perjudicar o ausencia del interés legítimo.

La STS de 5 de abril de 2.010 que referida a las transacciones dice 'produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de los que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones'. Doctrina que no podemos trasladar a nuestro caso, la novación o contrato transaccional aunque de fácil comprensión, no resulta transparente, aunque existe una oferta vinculante la Caja no aporta prueba que acredite la comprensión de la estipulación segunda del pacto, que el cliente entendiese las consecuencias jurídicas y económicas del mismo. Debió informar sobre el capital al que estaba renunciando en ese momento, debió constar de forma clara en el contrato, incluso pudo hacer una simulación que mostrase lo que había cobrado en exceso durante la vida del contrato.

La falta de información se interpreta por la Sala como un abuso de supremacía por parte de la entidad bancaria, cuando se firmó el 'acuerdo transaccional' y la oferta vinculante el Tribunal Supremo se había pronunciado sobre las cláusulas suelo y la obligación por parte de las entidades de devolver las cantidades cobradas de más.

Caja Rural de Navarra no actuó con claridad, intentó evitar la devolución del dinero que había cobrado en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, y trató de ocultar a los clientes la información sobre la estipulación segunda del contrato y sus consecuencias, actuó de forma engañosa, por lo que no podemos otorgar al acuerdo la autoridad de cosa juzgada.

Los prestatarios, consumidores, firmaron sin conocer las consecuencias económicas y jurídicas del acuerdo y Caja Rural de Navarra no ha acreditado suficientemente que éstas se las explicasen de forma clara, y la mera firma del acuerdo no es suficiente al efecto. Partiendo de lo que ya hemos dicho anteriormente, que no existe constancia de la comprensión por parte del cliente de la estipulación segunda del pacto transaccional, ni de sus consecuencias económicas y jurídicas, no podemos apreciar la doctrina de los actos propios.

El motivo se desestima íntegramente.

OCTAVO. - La cláusula, condición general de la contratación (reúne sus requisitos) que se predispone por Caja Rural de Navarra SCC tanto en la escritura de préstamo como en la de su novación, ambas firmadas por las partes, debe examinarse desde los pronunciamientos que el propio Tribunal Supremo ha realizado sobre cláusulas de esa misma naturaleza con la única diferencia del límite a la variación del interés o 'suelo'.

Citaremos, en primer lugar, una de sus últimas resoluciones, la STS 355/2018, de 13 de junio .

La Sala Primera consideraba una cláusula limitativa como la que es objeto de este procedimiento nula en aplicación de los artículos 8.2 y 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , como ya había hecho en las dos sentencias anteriores y, en cuanto aquí interesa, establecía una regla destinada a los Juzgados y Tribunales de ambas instancias: '-. Como hemos dicho en la citada sentencia de pleno 367/2017, de 8 de junio , la sentencia que estimó la acción colectiva debe tener como consecuencia que en aquellos litigios pendientes en los que se ejercita una acción individual respecto de esta cláusula suelo, la regla general sea que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en aquella sentencia, salvo cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales, referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente en ese caso concreto, que se aparten significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio y justifiquen un fallo diferente-'.

Siendo así, y dando por reproducidas las consideraciones que la Sala Primera hace. Con ella hemos de recordar que '- no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato-' El contrato, redactado conforme a minuta presentada por la prestamista, ya que de ello da fe el notario autorizante, no contenían más información que la que literalmente consta acerca de un elemento tan importante de su objeto principal, el precio del crédito.

No sólo eso, la cláusula estaba enmascarada entre otros datos relativos a la revisión del interés, y significativamente, algo de lo que debió advertirse al actor, en una cláusula relativa a la actualización de los importes por el efecto de la actualización (punto 2 del interés variable), y sin que conste acreditado que la demandada hubiera ofrecido al prestatario la necesaria información sobre si les convenía contratar un crédito con interés variable limitado y no una con interés variable puro.

Muy probablemente, de haber sido informado adecuadamente sobre las consecuencias económicas de la estampación de condiciones generales como ésta en la escritura, y de tener posibilidad de contrastar la información que se desprendía meramente de su literalidad, habrían acudido a otra entidad de crédito. Resulta muy significativo cómo no se le dio por la cooperativa de la que era miembro, lo dice en su interrogatorio, opción a acudir a otra entidad bancaria.

Recordamos con la sentencia citada, que '- La trascendencia de esta estipulación consiste en que, en un préstamo en el que, en teoría, el interés es variable, aunque el Euribor baje significativamente, la existencia del suelo impide que el prestatario se beneficie plenamente de tal bajada, especialmente en aquellos supuestos en los que el tipo de interés inicial está próximo al que resulta de la aplicación del suelo. Es llamativo que, pese a su importante incidencia, lacláusula suelo sea un simple inciso dentro de un extenso apartado referido a los intereses del préstamo, que se oferta como un préstamo a interés variable, referenciado a un índice oficial como es el Euribor. Ese simple inciso de apenas unas líneas modifica completamente la economía del contrato-'.

Por todo ello, no constando, tampoco, en este proceso circunstancia excepcional alguna que se aparte significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio y que justifique un fallo diferente, esta Sala debe declarar la nulidad de las cuatro cláusulas objeto del procedimiento, que se tendrán por no puestas sin perjuicio de la vigencia del resto del contrato.

Conforme a la doctrina jurisprudencial iniciada por la STS 123/2017, de 24 de febrero , esa declaración de nulidad lleva aparejada, como consecuencia ineludible, la restitución íntegra de los intereses cobrados 'de más' por la entidad bancaria en aplicación de la cláusulas que se declara nula, más los intereses legales calculados desde la fecha de su aplicación.

El recurso se desestima íntegramente.

NOVENO. - El motivo de impugnación referente a la cuantía del procedimiento se ha convertido en un clásico pese a que la parte recurrente conoce el criterio de esta Sala y su fundamentación.

Sobre esta cuestión, esta Audiencia mantiene una reiterada línea de decisiones de entre las que podemos señalar la SAP 151/2018, de 15 de marzo (dictada en el rollo 85/2018) en el siguiente sentido: '- Reitera la demandada el argumento impugnatorio del importe de la cuantía del procedimiento al considerar, conforme al art. 252.2ª LEC , que dada la acumulación de acciones debe entenderse que se corresponde con el importe determinado en la pretensión de reclamación de cantidad. La cuantía del procedimiento, como resulta del art. 251 LEC , se fijará según el interés económico de la demanda. Si bien el artículo 252 LEC , citado por la recurrente, refiere el importe de la cuantía en el supuesto de acumulación de acciones, también lo es que distingue entre la acumulación de acciones principales y de acciones que provienen del mismo título o son accesorias de una principal.

En el supuesto de acumulación de acciones principales, la cuantía viene concretada por la de mayor valor. En el supuesto de acciones que provienen del mismo título o son accesorias de una principal, por la suma de todas ellas. Pero sólo se tomará en cuenta el importe de las acciones cuyo valor 'no fuera cierto y líquido'.

Expresión, 'no fuera cierto y líquido', que no puede equipararse con que el interés económico sea 'inestimable o no determinable, ni aun de forma relativa', art. 253.2 LEC , como puede deducirse de la declaración de nulidad por abusivas de una o más cláusulas de un contrato cuya cuantificación no es determinable ni aun de forma relativa, cual es el caso de autos donde, además de los concretos gastos cuyo reintegro se valora económicamente, la cláusula de gastos se refiere genéricamente a unos hipotéticos gastos por impuestos, costas procesales u otros, cuya valor, en su caso, además de inestimable, no es consecuencia del contenido obligacional del contrato.

En cualquier caso la acumulación de una acción de nulidad en relación con otra cláusula del contrato, vencimiento anticipado, sin reclamación de cantidad alguna, pone de relieve lo naturaleza inestimable o no determinable del valor de la acción, cuya única finalidad es la anulación y con ello su no aplicación-.' Lo volvimos a señalar en la SAP de Álava 151/2018, de 19 de marzo , y lo hemos vuelto a reiterar, entre otras muchas conocidas de la parte recurrente, en la SAP de Álava 232/2018, de 16 de mayo .

La impugnación se estima íntegramente.

DÉCIMO .- Dice el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil que (1) cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y el artículo 394.1 del mismo texto legal señala que las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No siendo éste el caso, las de segunda instancia respecto de su recurso habrán de ser abonadas por la parte demandada y recurrente.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Damborenea Agorria, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Rural de Navarra, y estimando la impugnación formulada por el procurador señor Fraile Mena, en nombre y representación de doña Pilar y de don Gines , ambos contra la sentencia dictada el 23 de abril del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad en los autos de proceso ordinario 1364/2018, debemos confirmar, y confirmamos, dicha resolución, si bien declaramos que la cuantía del procedimiento es, y era, indeterminada, haciendo expresa imposición de las costas de su recurso a la parte demandada-recurrente y sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de la impugnación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0969-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.