Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 657/2018 de 31 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100379
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3188
Núm. Roj: SAP A 3188:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000657/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001431/2013
SENTENCIA Nº 319/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1431/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Carlos Ramón y D. Carlos Miguel, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento y defendidos por el Letrado D. Joaquín Ramón Gil, y como parte apelada e impugnante: D. Luis Pablo, representado por el Procurador D. Álvaro Gómez de Ramón Palmero y defendido por la Letrada Dª. María Isabel Torrubia Arenas; D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer y defendido por la Letrada Dª. Gloria Pareja Ramírez; y D. Victor Manuel, representado la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer y defendido por el Letrado D. José Francisco Berná Serna.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 27 de diciembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de DON Carlos Ramón y DON Carlos Miguel, contra DON Victor Manuel, DON Pedro Miguel y DON Luis Pablo, se absuelve a éstos de los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y D. Carlos Miguel, siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los demandados, emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Álvaro Gómez de Ramón Palmero, en nombre y representación de D. Luis Pablo, y la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y D. Victor Manuel, presentaron sendos escritos de oposición e impugnación.
Cuarto.-De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, la cual presentó escrito de oposición.
Quinto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 657/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.
Sexto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación y de las impugnaciones formuladas.
D. Carlos Ramón y D. Carlos Miguel interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al no haber explicado la Juzgadora las razones por las que concede preferencia a los informes periciales realizados a instancias de la parte demandada sobre el de la parte actora, y en particular por qué estima que la construcción de un nuevo edificio de cuatro alturas no tuvo incidencia en los daños aparecidos en la vivienda colindante precisamente a partir de dicha construcción, cuya antigüedad debería haber sido valorada previamente por los técnicos demandados para adoptar las medidas constructivas necesarias a fin de evitar cualquier deterioro.
D. Luis Pablo, director de la ejecución de la obra, se opone a dicho recurso considerando ajustada a derecho la valoración de los medios de prueba realizada en la sentencia impugnada, pues de los mismos no resulta justificada la existencia de negligencia alguna en la técnica constructiva empleada, habiendo adoptado dicha decisión tras la oportuna valoración de las periciales practicadas conforme a las reglas de la sana crítica. En todo caso, no se ha probado que incumpliera alguna de las obligaciones que le incumbían personalmente. Asimismo, se opone a la cuantía económica reclamada, impugnando la tasación pericial aportada, que pretende la reparación por una cantidad que supera el 50% del valor de la vivienda.
D. Pedro Miguel, director de la obra, rechaza que exista errónea valoración de la prueba, pretendiendo la apelante simplemente sustituir su criterio subjetivo e interesado por el objeto e imparcial de la Juzgadora 'a quo', pues no ha quedado probado el nexo causal entre una actuación negligente y el daño causado.
D. Victor Manuel, promotor, solicitó igualmente la confirmación de la sentencia recurrida al no haberse probado que la causa de los daños de la vivienda propiedad de los actores sea imputable a una actuación negligente de los demandados.
A su vez, todos ellos impugnan la sentencia en relación con el pronunciamiento relativo a la inexistencia de prescripción al calificar los daños como continuados, considerando estas partes que tales daños son de naturaleza permanente. Pero incluso en caso de tratarse de daños continuados, los mismos aparecieron en 2004 y su origen quedó determinado mediante el informe pericial de mayo de 2005, levantándose en noviembre de 2011 un acta notarial en la que se constató la existencia de una fisura en uno de los testigos colocados, por lo que al tiempo de presentación de la demanda (noviembre de 2013) había transcurrido el plazo de un año previsto para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual, a contar desde la estabilización de los daños, de modo que el nuevo informe pericial de diciembre de 2012 pudo haberse confeccionado desde la fecha de dicha acta notarial.
La parte demandante se opone a dichas impugnaciones afirmando que no existe prescripción al tratarse de daños continuados que siguen agravándose a lo largo de los años, como resulta de la colocación de testigos en 2005 y 2011 y de las actas notariales de 28 de junio y 29 de noviembre de 2011, por lo que la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año a contar desde el informe pericial que permite conocer el alcance real y definitivo de los daños, que ni siquiera están consolidados.
Segundo.-Error en la valoración de la prueba. Amplitud del recurso de apelación.
Alega la parte apelante que la Juzgadora 'a quo' ha concedido mayor valor y credibilidad a los medios de prueba propuestos por la parte contraria que a los suyos, sin que su decisión final esté debidamente justificada al no explicar la razón por la que alcanza dicha conclusión, máxime cuando el perito de esta parte fue el que conoció desde el principio la existencia y evolución de los daños, los cuales surgieron a raíz de la construcción de la obra colindante y traen causa del apoyo de esta edificación en la pared medianera.
En orden a la resolución de la presente controversia, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia, pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideracióne, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar por qué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.
No obstante, aunque 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista-, este medio de impugnación está planteado en nuestro ordenamiento jurídico procesal como una 'plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada' (apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que la valoración de la prueba realizada en primera instancia en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si estima que la misma es errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.'( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).
Procede, por tanto, examinar si la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de valoración de la prueba que se invoca en el recurso.
Tercero.-Valoración de la prueba practicada. Dictámenes periciales contradictorios.
El director de la ejecución de la obra, D. Luis Pablo, manifiesta al respecto que la causa de los daños, según los informes emitidos por el perito designado por la parte demandante, D. Ernesto, es el apoyo de la edificación de nueva construcción en la pared medianera que sirve de cerramiento y muro de carga a la vivienda de los demandantes. Sin embargo, ha quedado probado con el informe pericial de D. Everardo, único que realizó catas, que dicho apoyo no se produce realmente y, además, de los informes de los tres peritos designados por los demandados resulta que el apoyo de la pared de ladrillo de la primera planta del edificio construido es insignificante, así como que el cerramiento de cada una de las plantas que sobrepasan la altura de la vivienda colindante se apoya en el forjado de la propia planta, el cual transmite su carga al terreno a través de los pilares, sin apoyo en la vivienda de los actores. En realidad, se ha probado que son otras las causas de los daños, como las obras de ampliación realizadas en la vivienda, con construcción de baño y cocina, cuyas recogidas de agua han entroncado con la primitiva red de saneamiento hasta el alcantarillado, lo que ha provocado humedades en esta zona por capilaridad.
Indica, además, que existe otro factor concausal en los daños, y es la transmisión de tensiones desde el terreno como consecuencia del reajuste de cargas tras la construcción del nuevo edificio, el cual resulta insoslayable, pero sus efectos se estabilizan cuando entra en carga la nueva edificación. No obstante, en este caso dicha estabilización no se produjo porque el terreno sobre el que se asentaba la edificación de los demandantes estaba sometido a las pérdidas de la red de saneamiento, de lo cual no es responsable esta parte en su condición de arquitecto técnico, correspondiendo en todo caso al director de la obra o al autor del proyecto de ejecución
El director de la obra, D. Pedro Miguel, expone que, habiendo afirmado la parte actora que la causa de los daños es que el edificio nuevo apoya en la vivienda colindante, los informes periciales contrarios acreditan que no existe dicho apoyo, sino que este edificio tiene su propia estructura de hormigón sobre la que apoya y no transmite carga alguna a la vivienda, habiéndose justificado otras posibles causas, como el estado constructivo previo de la vivienda, la variación del nivel freático, las obras de ampliación realizadas y los problemas de humedad derivados de la red de saneamiento y alcantarillado
Finalmente, el promotor D. Victor Manuel afirma que no se ha probado que la causa indicada por la parte contraria como origen de los daños, el apoyo del nuevo edificio en la pared medianera, lo sea realmente, sino que existen diversas causas, tales como las patologías previas, las humedades o las deficiencias constructivas de la vivienda colindante, pues la única cata realizada acredita que no existe apoyo y que en esa zona no se aprecian grietas, fisuras o aplastamiento por cargas superiores, así como tampoco en el mortero de unión entre la pared del edificio nuevo y el tejado de la vivienda de los actores, que son los lugares donde existirían mayores daños de ser cierta la causa alegada de contrario. De hecho, se ha probado que el nuevo edificio descansa en su propia estructura (forjados y pilares) y no transmite cargas a la vivienda colindante. Y también se ha justificado la existencia de otros daños en zonas distintas de la colindancia, concretamente por donde discurre el alcantarillado y la red de desagüe de la vivienda, debidos a humedades.
Por su parte, la sentencia impugnada razona que no ha quedado probado el necesario nexo causal entre los daños y la actuación de los demandados, pues el Sr. Everardo, perito designado por el Sr. Victor Manuel, no observó grietas en la unión del tejado de la vivienda de los actores con la pared del edificio de nueva construcción, como tendría que haber si la causa fuere la que manifiesta el Sr. Ernesto, perito designado por la parte actora, y realizó catas en la zona colindante entre las edificaciones afectadas, comprobando que no existe apoyo, pues la estructura de hormigón es independiente de la finca contigua y no transmite cargas; la Sra. Begoña, perito designada por el Sr. Pedro Miguel, afirma que el forjado del edificio nuevo apoya en su propia estructura y no en la medianera, salvo una pared de ladrillo hueco de 12 centímetros que no tiene entidad suficiente para causar daños, señalando como causas la escasa cimentación de la finca de los demandantes, su mala calidad constructiva, las cargas que derivan de su propio trastero, las humedades procedentes del alcantarillado, ladrillos endebles, etc.; y el Sr. Esteban, perito designado por el Sr. Luis Pablo, considera que las causas de los daños son el bulbo de presiones y la patología previa de la casa, descartando en todo caso el apoyo de la edificación porque no hay aplastamiento del ladrillo medianero.
Por todo ello concluye que no se ha probado el nexo causal, 'máxime cuando la causa que sostiene es incompatible con la circunstancia de que el elemento de conexión entre el tejado de la vivienda de los demandantes y la pared del edificio contiguo aparezca intacto'.
Pues bien, examinadas las alegaciones de las partes y la prueba practicada no se comparte por esta Sala dicha valoración y conclusiones fácticas.
A tales efectos, resulta de los autos que el certificado final de obra del edificio para tres viviendas y local en planta baja con emplazamiento en la CALLE000, nº NUM000, de Albatera, del que fue promotor D. Victor Manuel, arquitecto autor del proyecto D. Pedro Miguel, y arquitecto técnico director de la ejecución D. Luis Pablo, obtuvo el certificado final de la dirección de la obra en fecha 6 de octubre de 2004 (documento nº 1 de la contestación del Sr. Luis Pablo), y ya en fecha 21 de octubre de 2004 se levantó acta de presencia notarial por parte de D. Alexander a la que se incorporan diversas fotografías en las que se aprecian grietas considerables en distintas estancias, tanto en paredes como en techo, así como en la fachada exterior, indicando el notario que las puertas de la entrada y cocina se encuentran descuadradas y apenas se pueden cerrar (documento nº 4 de la demanda).
Posteriormente, D. Ernesto, con la titulación de arquitecto técnico, elaboró un primer informe pericial de fecha 12 de mayo de 2005, en el que se describe la vivienda del Sr. Alexander, sita en la CALLE000, nº NUM001, de Albatera, como edificación de dos plantas destinada a vivienda en planta baja y almacén en planta alta, con una antigüedad aproximada de cincuenta años, según su sistema constructivo y materiales empleados, existiendo una pared medianera con la vivienda colindante, construida de acuerdo con el propietario de dicho solar, que a su vez servía de pared maestra a ambas propiedades.
Y se expone que junto a esta vivienda se ha construido recientemente una edificación de cuatro plantas con una estructura formada por pilares y forjados de hormigón armado, que ha ocupado su propiedad hasta la mitad de la pared maestra común levantada hace más de 40 años, apoyándose sobre la pared medianerahasta la máxima altura de la nueva edificación. Además, esta nueva edificación se asienta en el terreno donde apoya, provocando un hundimiento de este, mayor o menor dependiendo del tipo de suelo, diseño de la cimentación, estructura, etc, por lo que el arquitecto de dicha obra debía haber previsto las medidas necesarias para evitar daños a las edificaciones colindantes, agravándose los daños en este caso porque la pared de cerramiento de la nueva construcción se apoya en la antigua pared maestra común, de modo que el peso propio de la estructura y materiales empelados y personas se suman en la zona de apoyo de la pared antigua. Estos daños son más evidentes en la zona más cercana al punto de contacto entre edificaciones, pero se extienden a toda ella (pared medianera, fachada, puerta de acceso, vestíbulo, sala de estar, cocina, baño, trastero, comedor).
Este informe fue ampliado en otro posterior, de fecha 3 de diciembre de 2012, a instancia de los nuevos propietarios, en el que se constata que seguían apareciendo grietas y las antiguas aumentaban de tamaño, habiéndose roto varios de los testigos colocados en 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, volviendo a colocar nuevos testigos el día 31 de mayo de 2011 y comprobando que los de la planta superior se habían roto un mes después. Por ello, decidieron levantar acta notarial de fecha 28 de junio de 2011 sobre situación de las grietas de la parte superior de la fachada y colocación de dos testigos en parte superior de la planta piso de la vivienda, así como estado general de daños de la vivienda, constatando que los daños afectan a la estructura (paredes maestras y parte del forjado), cubiertas, paredes de cerramiento exterior, tabiquería de las dependencias, pavimento de planta baja, revestimientos de azulejos, falso techo de escayola, revestimientos de fachada, acabados interiores y carpintería exterior e interior de madera y aluminio. Por último,aconseja que no se inicien las obras de reparación hasta que se compruebe que los daños han dejado de producirse por haber parado el movimiento de la edificación nueva y vieja(documento nº 6 de la demanda).
El acta notarial de presencia y toma de fotografías se llevó a cabo el día 28 de junio 2011, colocándose testigos en el interior de la parte alta de la planta piso para comprobar la evolución de las grietas (fotografías 7, 8, 9 y 10). Y en el acta notarial de 29 de noviembre de 2011 se tomaron nuevas fotografías de dichos testigos, observándose en las mismas que en uno de ellos aparece una fisura.
Asimismo, se ha incorporado a los autos un expediente del Ayuntamiento de Albatera de 11 de julio de 2002 iniciado por solicitud de licencia de obras por parte de D. Alexander para el embellecimiento de la fachada, reparación de desagües, goteras, chapado con azulejos cocina y aseo, y pavimento, resolviéndose la solicitud en sentido positivo.
Por su parte, en el informe emitido por 'Piqueras Ingenieros, S.L.', en el que colaboraron cinco personas con la titulación de ingenieros civiles, ingenieros técnicos de obras públicas, arquitecto técnico e ingenieros geólogos, se indica que 'La construcción del edificio B supuso la aplicación de nuevas cargas al terreno con la generación de bulbo de presionespor parte de la nueva edificación con la interacción del bulbo de presiones de la cimentación existente del edificio A' (el edificio B es el de nueva construcción y el A es la vivienda de los demandantes). Y que 'El hecho de construir un nuevo edificio en medianera al ya existente hizo que el bulbo de presiones que transmite el nuevo edificio interaccione con el bulbo de presiones del edificio preexistente', lo que 'provocó unaumento de la tensión del terrenoen esa zona que conllevó el asiento diferencial del edificio A y los daños antes definidos en este inmueble. La construcción del nuevo edificio dio lugar a deformaciones en el terreno que se transformaron en un asiento uniforme del mismo, el cual está previsto en el diseño de la edificación y en el proyecto....
Ante un asiento de un inmueble como el descrito pueden producirse esfuerzos superiores a los previstos, afectando al bulbo de presiones del edifico A y generándole un asiento diferencial que produce esfuerzas de tracción y tangenciales ... Los elementos menos deformables del edifico A (tabiques y cerramientos) tienen una gran rigidez en su plano, esto hace que sean los elementos que primero se fisuran ya que por su rigidez absorben gran parte de las tensiones que se inducen por los movimientos del terreno. Las zonas más sensibles a la aparición de fisuras son la apertura se huecos, como los dinteles de puertas y las ventanas y las uniones entre tabiques, circunstancia que se ha dado en el edificio A'.
Y concluye que no existe responsabilidad del arquitecto técnico director de la ejecución en la aparición de los daños, y que las fisuras y grietas existentes en el edificio A son consecuencia de una deformación excesiva del terreno generada por el aumento de las presiones al mismo tras la construcción del nuevo inmueble, deformación que obedece a un criterio de diseño del edifico B.
A su vez, del informe del arquitecto D. Everardo concluye: - que existen grandes diferencias entre ambas edificaciones colindantes, no solo por el tipo de materiales, técnicas constructivas y antigüedad, sino también por el estado de conservación y mantenimiento; - que los elementos constructivos de la vivienda se comportan de manera mucho más frágil y menos homogénea que el edificio de viviendas, en base a la mala calidad de los materiales y técnicas constructivas, así como a la falta de conexión del conjunto debido a las ampliaciones realizadas; - que la vivienda presenta lesiones en la zona colindante al edificio, y también presencia de humedades en el resto de la vivienda; - que después de las catas realizadas no se detecta ningún elemento o parte apoyada sobre la vivienda colindante, por lo que no se considera dicha cuestión la causa de los daños, y que en caso contrario también existirían en la zona cubierta junto a la medianera.
Y en el informe de la arquitecta Dª. Begoña destacan las siguientes conclusiones: - que existen daños en la vivienda, consistentes en grietas y fisuras de distinta consideración en paramentos verticales y techo de la planta baja, así como roturas puntuales de elementos, como azulejos y molduras de escayola; - por la trayectoria y la disposición de las grietas y fisuras cabe pensar que una ejecución defectuosa del vaciado y cimentación del solar del edificio nuevo en la zona lindante con la medianera de la vivienda ha tenido como consecuencia el descenso puntual de la cimentación medianera, lo cual se ha visto sustancialmente agravada: a- por una deficiente e insuficiente cimentación de los muros de carga, dada la época de construcción; b- mal uso del almacén de la planta primera, al someter el forjado a una sobrecarga; d- deficiencias de construcción de los trabajos de reforma y ampliación.
Del examen conjunto de dichos informes periciales, y de las declaraciones prestadas por los peritos en el acto del juicio, se desprende que lacausa eficiente y determinante de los daños,cuya existencia es aceptada por todas las partes, fue la construcción de la nueva edificación de cuatro plantas, pues al margen de que los peritos designados por los demandados hayan apreciado unas posibles causas concurrentes con la anterior, ni siquiera han negado la influencia de la nueva construcción en la aparición de las grietas y fisuras, concordante en el tiempo, además, con la fecha de terminación de dicho edificio.
Así, el informe de 'Piqueras Ingenieros, S.L.' resulta contundente al achacar la responsabilidad al arquitecto proyectista y director de la obra, atribuyendo la causa a la aplicación de nuevas cargas al terreno con la generación de bulbo de presiones por parte de la nueva edificación, de modo que 'las fisuras y grietas existentes en el edificio A son consecuencia de una deformación excesiva del terreno generada por el aumento de las presiones al mismo tras la construcción del nuevo inmueble, deformación que obedece a un criterio de diseño del edifico B'.
El Sr. Everardo, aunque rechazando toda responsabilidad del arquitecto Sr. Pedro Miguel, admite que existen grandes diferencias entre ambas edificaciones colindantes por el tipo de materiales, técnicas constructivas y antigüedad, lo que determina que los elementos constructivos de la vivienda se comporten de manera mucho más frágil y menos homogénea que el edificio de viviendas.
Y la Sra. Begoña lo atribuye a 'una ejecución defectuosa del vaciado y cimentación del solar del edificio nuevo en la zona lindante con la medianera de la vivienda', lo que provocó 'el descenso puntual de la cimentación medianera del edificio 2', con el 'consecuente desplazamiento de alguno de los muros, arrastrando consigo los elementos más frágiles de la misma, como son las fábricas de ladrillo', aunque aprecia otras causas que agravaron los daños.
En este sentido, recuerda la STS. 471/18, de 19 de julio que ' el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ... tener en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes', y que se vulneran las reglas de la sana crítica 'Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes'.
Por todo ello, se considera debidamente acreditado que el origen de los daños producidos en la vivienda de los demandantes se encuentra en las obras de construcción del nuevo edificio en la parcela colindante, tanto por el apoyo de la pared exterior del edificio en la pared medianera de la vivienda, que es admitida en la página 10 del informe de la Sra. Begoña en una extensión de 12 cms. (cara exterior del cerramiento), como por la deformación excesiva del terreno generada por el aumento de las presiones al mismo tras la construcción del nuevo inmueble, y ello sin que los técnicos competentes para ello (lo que será objeto de análisis más adelante) adoptaran las medidas de precaución necesarias para evitar estos daños, lo que puede calificarse de actuación negligente o contraria a la 'lex artis'.
Por otro lado, es indudable que la menor resistencia de los materiales y técnica constructiva de la vivienda dañada, dada su antigüedad, incluso su posible estado de debilidad estructural descrito en los mencionados informes, no aminora la responsabilidad por los daños causados, sino que, al contrario, la acentúa, puesto que cuanto mayor fuera el riesgo de producir daños, mayores habrían tenido que ser las medidas de precaución y seguridad a adoptar para evitarlos, siendo constante la jurisprudencia, de cita innecesaria por su abundancia, conforme a la cual para calificar de culposa una conducta debe atenderse no solo a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar ( art. 1104 C.C.), sino, además, al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, y determinar si el agente obró con el cuidado, la atención o la perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos.
En el presente caso, no consta que el estado estructural de la vivienda de los actores fuera defectuoso, aunque pudiera ser débil por las técnicas constructivas y materiales empleados en la época de su ejecución, ni tampoco que presentara las grietas y fisuras que se aprecian en el acta notarial de 21 de octubre de 2004 o que los propietarios hubieran incurrido en negligencia en la observancia y cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento del inmueble ( artículo 1907 del Código Civil), pues precisamente en el año 2012 solicitaron del Ayuntamiento de Albatera solicitud de licencia de obras para la realización de obras menores de embellecimiento de la fachada, reparación de desagües, goteras, chapado de cocina y aseo y pavimento.
Tampoco el resto de causas aducidas como origen o agravación de los daños (humedades y sobrecarga del trastero) deben ser valoradas a los efectos analizados, aunque sí para la determinación de la cuantía indemnizatoria.
No se incurre en incongruencia por el hecho de que en la demanda se indique como causa principal de los daños surgidos el apoyo de la nueva edificación en la pared medianera, para lo cual no estaba preparada. De un lado, porque en el hecho quinto expone que la producción de los daños 'se explica detalladamente por el referido técnico, resumiendo aquí el informe técnico realizado por el mismo, puesto que se adjunta para su lectura más detallada por parte del juzgador', y en el informe de mayo de 2005 se alude expresamente al asiento de la nueva edificación en el terreno donde se apoya, provocando un hundimiento de este, mayor o menor dependiendo del tipo de suelo, diseño de la cimentación, estructura, etc., y que este asiento debe estar previsto en el proyecto, adoptando el arquitecto las medidas necesarias para evitar daños a las edificaciones colindantes. Y concreta que 'los asientos de la obra de nueva planta, con la circunstancia añadida del apoyo sobre la pared maestra de la vivienda colindante ... ha provocado numerosos daños ..., más evidentes cuanto más cerca del punto de contacto entre las dos edificaciones'.
En este sentido, la STS de 11 de abril de 2014 declara, como corolario de una doctrina reiterada, que ' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a suvez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ).
(...)
En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ).
En consecuencia, este pronunciamiento de la sentencia recurrida debe ser objeto de revocación.
Cuarto.-Daños continuados y permanentes. Prescripción. Impugnación de sentencia.
Procede analizar a continuación la existencia o no de prescripción de la acción ejercitada, habida cuenta de la impugnación formulada por las partes demandadas, pues en caso de que esta excepción sea estimada resultará innecesario examinar el grado de responsabilidad de cada agente de la edificación y la cuantía indemnizatoria.
Distingue la jurisprudencia entre daños continuados y permanentes, indicando que los permanentes son aquellos en los que el acto generador se agota en un momento concretoy sus efectos se mantienen en el tiempo, mientras que los continuados, de producción sucesiva o ininterrumpida, son los que no solo se mantienen, sino que se van agravando porque su causa no cesa, se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.
En este sentido, señala la STS de 20 de febrero de 2019, con cita de otras anteriores (sentencias de 13 de octubre de 2015, 20 de octubre de 2015, 22 de octubre de 2012, 4 julio de 2016 y 25 enero de 2017), esta distinción ' no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción'.
En el caso analizado en dicha resolución del Alto Tribunal los daños se producían por filtraciones desde el piso superior, siendo calificados de continuados porque siguieron produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo por las sucesivas filtraciones hasta que el perjudicado puso en marcha las reparaciones necesarias, momento a partir del cual se inició el cómputo del plazo prescriptivo.
Y al tratarse de daños continuados fija como 'dies a quo', de conformidad con el art. 1969 del Código Civil, el de la fecha en que los daños cesan, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, siendo ese el momento en que se puede cuantificar su alcance definitivo y, por tanto, ejercitarse la acción.
Igualmente, la STS. de 14 de diciembre de 2015 señala: ' Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 ).
El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968. 2° CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 ).
En esta línea, conviene destacar que en el tratamiento del conocimiento del daño por parte del perjudicado, particularmente de su alcance, lo que resulta relevante para su cuantificación mediante un pronóstico razonable es que las consecuencias lesivas derivadas del daño se puedan evaluar de forma estabilizada, sin evolución o modificación posterior que las altere significativamente. Esto comporta, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, que la identificación de la naturaleza, origen y causa del daño producido no significa, por sí sola, que las consecuencias lesivas derivadas deban ser calificadas de permanentes en el sentido señalado, ni que su evaluación pueda realizarse al tiempo de la finalización de la obra, como si de un criterio normativo se tratase pues, como se ha señalado, la producción del daño no es el criterio acogido por nuestro Código Civil en orden a la prescripción de la acción.
En el presente caso, la estabilización de los efectos y consecuencias lesivas del daño producido (aparición de nuevas grietas, desplazamiento de baldosas y rodapié) no se produjo con el inicio y el desarrollo de la actividad generadora del mismo (excavación y cimentación para la construcción de los sótanos), ni tampoco al tiempo de la finalización de la obra, el 30 de junio de 2004, sino tiempo después, tal y como se desprende de los testigos de escayola instalados a tales efectosen abril de 2007, por lo que el motivo debe ser estimado'.
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, los daños deben catalogarse como continuados, confirmando la valoración jurídica de la sentencia de primera instancia, pues la causa que los ha provocado no puede considerarse desaparecida hasta el asiento definitivo de los terrenos, esto es, hasta que se haya removido la causa generadora de los mismos con la consiguiente paralización de los desperfectos, habiéndose justificado con las actas notariales de 28 de junio y 29 de noviembre de 2011 que los daños seguían agravándose en ese momento, ya que aun cuando no pueda calificarse de rotura, si se aprecia una fisura en uno de los testigos colocados el 28 de junio de 2011.
Esto no significa, sin embargo, que el cómputo del plazo de prescripción deba realizarse desde el día 29 de noviembre de 2011, finalizando el 29 de noviembre de 2012, sino que la conclusión que se extrae de ello es que en ese momento todavía no se había producido la estabilización de los daños y que, por ello, el plazo no se había iniciado. Cuestión distinta sería que en esta última acta notarial no se hubiera comprobado la evolución de las grietas abiertas, que en el intervalo de cinco meses había generado una simple fisura, pero que podría ir a más con el transcurso del tiempo. Téngase en cuenta que, como señala la sentencia de la Sección 5ª de esta AP. Alicante de 6 de febrero de 2019, ' no resulta(ndo) siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese
De hecho, con la antelación prevista en el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora aportó en la audiencia previa un nuevo informe del perito Sr. Ernesto con la finalidad de acreditar que los daños seguían agravándose, siendo admitido en dicho acto procesal, pero rechazándose finalmente ante el recurso de reposición de la parte demandada, y ello pese a que se trataba de un informe cuya necesidad o utilidad se puso de manifiesto a causa de alegaciones de los demandados realizadas en la contestación a la demanda, concretamente la excepción de prescripción, al margen de que en la demanda se hiciera referencia a la distinción entre daños continuados y permanentes, pues al tratarse de una excepción renunciable, apreciable a instancia de parte y no de oficio, ninguna incidencia habrían tenido en el proceso aquellas alegaciones iniciales de la demanda en caso de que dicha excepción no hubiera sido planteada en las contestaciones a la demanda.
En este sentido, recuerda la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 8 de febrero de 2017 que ' La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha destacado igualmente el acuciante casuismo que rige en esta materia, ya que para determinar el momento en que el daño se encuentra suficientemente establecido a los efectos de permitir el ejercicio de la acción, es necesario analizar
En el supuesto analizado, la carga de la prueba de la prescripción de la acción ejercitada por los demandantes incumbe a los demandados que alegan la excepción, carga procesal que no se ha satisfecho porque, precisamente, la última acta notarial aportada a los autos evidenció que los daños en la vivienda no se habían estabilizado, sino que estaban en evolución, de modo que todavía no se había iniciado el 'dies a quo' para el cómputo del plazo prescriptivo.
En este mismo sentido, expone la SAP. Alicante (Sección 8ª) 5 de octubre de 2015: ' El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada no puede comenzar a computarse ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, por cuanto no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, infiriéndose de ello el carácter continuado de esos dañosque eventualmente han podido manifestarse hasta el momento de interposición de la demandaimpide el inicio del cómputo del plazo de prescripción, manteniendo viva la acción ejercitada contra los arquitectos recurrentes cuando menos hasta el momento en que se describen, como dice la sentencia de instancia, las causas concretas de los que derivan los citados daños, lo que impide por tanto la prosperabilidad de la excepción de prescripción aducida'.
Por tanto, no es sino desde la emisión del segundo informe pericial del Sr. Ernesto, de fecha 3 de diciembre de 2012, cuando la parte actora tiene pleno conocimiento de los daños sufridos y puede cuantificarlos económicamente, máxime tras la publicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 219.1 exige la cuantificación exacta del importe de la cantidad dineraria que se reclama en juicio, por lo que en el momento de presentación de la demanda (28 de noviembre de 2013) el plazo de un año no había transcurrido.
Es cierto que la STS. de 31 de octubre de 2014 declara ' no cabe aceptar que pueda concedérsele a la parte demandante un plazo 'sine die' para elaborar un informe pericial', sino que 'la parte demandante contó con espacio suficiente para conseguir un informe pericial, por lo que no puede entenderse que el plazo de cómputo deba iniciarse con dicho informe pericial, dado que el mismo se pospone en el tiempo por causa que no consta justificada ( arts. 1969 y 1973 del C. Civil )'.
Pero en el supuesto analizado en dicha resolución, el Alto Tribunal consideró que ' no es un supuesto de daños continuados, sino de daños duraderos o permanentes ( SSTS. 28-10-09 y 14-7-10 , entre otras), en cuanto que el origen y causa de los mismos estaba perfectamente dictaminado', pues 'el daño estaba claro y evidenciado desde 2006', por lo que 'lo acaecido en el 2009 que propició la actuación del servicio de bomberos, no era sino una nueva manifestación de un desperfecto conocido, por lo que no puede pretenderse el inicio de un nuevo cómputo de dos años ( artículo 1969 del Código Civil )'.
Consecuentemente con los razonamientos anteriores, procede desestimar las impugnaciones formuladas por las partes demandadas, confirmando este pronunciamiento de la sentencia recurrida, valorando a continuación el grado de responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo.
Quinto.-Responsabilidad de los distintos agentes de la edificación.
De los medios de prueba anteriormente referidos se desprende que la responsabilidad de los daños debe atribuirse a todos los agentes participantes en el proceso constructivo, pues cada uno de ellos incurrió en un cumplimiento negligente de las obligaciones que les incumbían.
En este sentido, el arquitecto proyectista y director de la obra, D. Pedro Miguel, es claramente responsable por no haber previsto en el proyecto y adoptado durante la ejecución del mismo las medidas constructivas necesarias para evitar la aparición de los daños, aceptándose en esta resolución las conclusiones del informe pericial de 'Piqueras Ingenieros, S.L.', ratificado y defendido en juicio por D. Esteban, en el que se expone que 'el asiento diferencial producido en el edificio A es consecuencia única del diseño y proyecto de la cimentación del edificio B, competencia del arquitecto proyectista y director de la obra'.
A tales efectos, el art. 10.2, b) de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone que es obligación el proyectista 'Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos', y el art. 12.2, b) que es obligación del director de la obra 'b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno'.
En cuanto al arquitecto técnicoD. Luis Pablo, también existe responsabilidad en su condición de director de la ejecución de la obra, pues debió hacer constar, en su caso, en el Libro de Órdenes las objeciones oportunas, habiendo declarado al respecto la STS 10 de marzo 2004 que se atribuye a los arquitectos técnicos ' la importante función de llevar a cabo las actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra', y que 'entre otras funciones está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños ( sentencia de 15-5-1995 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura', así como 'la orientación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define', sin que 'baste con hacer llegar las indicaciones pertinentes al constructor, sino verificar el correcto cumplimiento de las mismas'. Igualmente, señala la STS de 13 de octubre de 2010 que ' asume la función de colaborador especializado y encargado de realizar las actividades de inspección, control y de ordenación de la correcta ejecución de la obra que le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa',de modo que ' su responsabilidad se impone necesariamente y así lo declaró la jurisprudencia, alcanzándole la responsabilidad cuando se produce no solo mala ejecución de la obra, sino también una defectuosa dirección de la misma, extendiéndose a los mismos la responsabilidad del art. 1591 por razón de obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada'.
Así, la STS. de 5 de junio de 2008 declara la responsabilidad solidaria de arquitecto y arquitecto técnico ' en su condición de facultativos encargados de la dirección de la obra, incluso de aquellos defectos que pudieran tener su origen inmediato en el proyecto, toda vez que el adecuado ejercicio de aquellas funciones de dirección, control e inspección debiera haber conducido a apreciar dichas deficiencias y a promover la adopción de la adecuada solución técnica, conforme a la 'lex artis', en evitación de futuros daños'.
Y la STS. de 23 de febrero de 2010 recuerda que ' Según reiterada jurisprudencia de esta Sala los arquitectos técnicos no deben limitarse a una ejecución incondicional del proyecto de construcción, sino que las facultades de dirección de la ejecución de la obra que les otorga el ordenamiento jurídico comportan la necesidad de advertir a la arquitecta de la existencia de dificultades u obstáculos imprevistos en dicha ejecución'
En este sentido, el art. 13.2, c) y d) c) de la Ley de Ordenación de la Edificación atribuyen al director de la ejecución las obligaciones de 'Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra. d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas'.
Finalmente, D. Victor Manuel, en cuanto promotor de la obra, es responsable tanto por 'culpa in eligendo', al haber contratado a los anteriores partícipes del proceso constructivo que incurrieron en los actos negligentes que han quedado descritos, como por el beneficio que obtuvo de la construcción de la obra.
A título de ejemplo, la STS. de 30 de abril de 2008 declara: ' El recurrente en casación fue promotor de la edificación y en tal concepto viene obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido declarada con la misma reiteración por la jurisprudencia en el sentido de hacerle responsable junto con los demás agentes de la construcción ( SSTS. de 29 de noviembre de 2004 y 24 de mayo de 2007 ), en cuanto viene a hacer suyos los trabajos realizados por personas a las que ha elegido y confiado'
Por último, la responsabilidad de todos ellos será de naturaleza solidaria, sin determinación de un porcentaje de responsabilidad concreto a cada uno de los agentes en proporción a su grado de culpabilidad, puesto que no se aprecia en ninguno de ellos una actuación negligente de mayor relevancia en el resultado producido, siendo numerosas las sentencias que atribuyen responsabilidad solidaria a los distintos partícipes en el proceso de construcción en supuestos análogos al analizado en esta resolución, de daños causados en inmuebles que traen causa de las construcción de un edificio colindante, como las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004, 11 de septiembre de 1997 y 10 de diciembre de 1992.
En este sentido, el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone: 'No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.
En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'.
Sexto.-Cuantía económica de la reparación de los daños causados.
Discrepan las partes demandadas de la valoración realizada por el perito de la parte actora (47.897 €), considerando que, además de incluir obras excesivas, como la retirada y reposición de la cubierta de teja, no individualiza ni cuantifica las partidas de obra que estima necesario realizar y, en cambio, los informes periciales realizados por los otros peritos sí contemplan ese detalle. En concreto, la Sra. Begoña los cuantifica en 7.388'20 €, el Sr. Everardo en 9.579'50 € y 'Piqueras Ingenieros, S.L.' en 18.252'20 €.
Analizando de nuevo en su conjunto la prueba pericial practicada, las objeciones opuestas por la parte demandada deben ser acogidas, ya que el presupuesto de reparación del Sr. Ernesto adolece del detalle y la precisión aconsejable en estos supuestos, al no describir el coste de cada una de las partidas que detalla, sino una cantidad alzada por todas ellas. Igualmente, se estima desproporcionada a los daños causados la retirada de la cubierta de teja que cubre la parte del forjado primero afectado y la reposición de la cubierta de teja retirada.
Por ello, acepta esta Sala el presupuesto de reparación contemplado en el informe de 'Piqueras Ingenieros, S.L.'. De una parte, por la variada titulación profesional de sus autores, declarando al respecto la jurisprudencia que 'deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad'. Y, de otra parte, porque se detalla minuciosamente cada una de las partidas a ejecutar, sin incluir alguna que sea ajena a los desperfectos propiamente derivados de la construcción de la nueva edificación colindante, contemplado a su vez el presupuesto de ejecución material, los gastos generales y beneficio industrial, el coste de las licencias municipales, el coste de los honorarios de proyecto, dirección y control de calidad y el IVA, ascendiendo el total a 18.252'20 €.
En cuanto a los trabajos a realizar en la cubierta, únicamente contempla el reajuste de tejas, incluso medios auxiliares, instalación de línea de vida y plataforma elevadora.
En definitiva, procede la revocación de la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente el recurso interpuesto, con estimación parcial de la demanda.
Séptimo.- Costas procesales.
De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de primera instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda.
En segunda instancia, no procede imponer las costas procesales a la parte apelante, al haber sido estimado parcialmente el recurso, debiendo imponerse a las partes impugnantes al haber sido desestimadas las impugnaciones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón y D. Carlos Miguel, representados por el Procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento, y desestimando las impugnaciones formuladas por D. Luis Pablo, representado por el Procurador D. Álvaro Gómez de Ramón Palmero, D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer, y D. Victor Manuel, representado la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1431/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda y la condena a D. Pedro Miguel, D. Luis Pablo y D. Victor Manuel a pagar a los demandantes, con carácter solidario, la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y dos euros con veinte céntimos (18.252'20 €), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de las costas de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, con imposición a las partes impugnantes de las costas derivadas de las impugnaciones y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
24
