Sentencia CIVIL Nº 319/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 336/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100113

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:832

Núm. Roj: SAP AL 832:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 319/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 21 de mayo de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 336/18, los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas adeudadas procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 341/17, entre partes, de una como demandante apelante D. Segismundo, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Serrano García, y dirigido por la Letrada Dª. Lourdes Carreño Moya y, de otra, como demandados D. Teodosio y Víctor, no personados ni comparecidos en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2017, cuyo Fallo dispone:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. Serrano García en nombre y representación de Don Segismundo, absuelvo a Don Teodosio y Don Víctor de todos los pronunciamientos seguidos en su contra en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte demandante.'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 21 de mayo del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia en los términos recogidos en el suplico de su recurso y con expresa condena en costas para la parte contraria; la parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte contraria de las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento se acumulan el ejercicio de dos acciones, la de desahucio por falta de pago de las rentas devengadas del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito inter partes en fecha 7 de noviembre de 2015, y la de reclamación de las rentas impagadas correspondientes a todo el año 2016, 2.800 euros, y 530 euros de recibos de suministros asumidos por el arrendador. Los demandados se opusieron a ambas pretensiones, alegando, en primer lugar la falta de legitimación activa por la sencilla razón de que la vivienda no se acredita que es propiedad del actor y falta de legitimación pasiva ya que no se aporta el contrato. La sentencia de primera instancia desestima la pretensión actora al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva por no acreditar determinadas circunstancias, vitales para poder apreciar la demanda. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' la más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo'.

Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite a este Tribunal alcanzar una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada y la doctrina que expondremos. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de ser estimadas a tenor de las consideraciones que se expondrán.

SEGUNDO.-La sentencia combatida hace descansar la desestimación en la falta de prueba, no se comparte. Lo cierto es que la Sala no comprende como el propio órgano de instancia primero subsana la falta de documentos incorporándolos en la vista, en tal sentido obran en los autos y sin embargo después justifica esa inicial falta de aportación para desestimar la demanda. Con la documentación aportada se acredita que el actor es titular de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001- NUM001 CP nº 04740 de Roquetas de Mar, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar. Que el contrato comenzó sus efectos en fecha 7 de noviembre de 2015, estipulación segunda, que esta firmado por D. Teodosio, y que se han pagado determinados suministros, se aportan los recibos. Todas estas circunstancias deben darse por probadas, el actor es propietario de la vivienda y arrendó la misma a los demandados desde el 7 de noviembre de 2015, con una renta mensual de 200 euros.

Con relación a las rentas adeudadas, esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia, en las que se plantean cuestiones similares a la que nos ocupa, constituye un axioma básico en nuestro derecho que, quien alega la existencia de un hecho debe acreditarlo cumplidamente si pretende que del mismo se derive una consecuencia a su favor. Así se recoge en el artículo 217 de la LEC y viene integrado por la abundante y constante jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en interpretación tanto de este precepto como de su antecedente, el artículo 1214 del CC, en el que ya se contenía una regla genérica, de naturaleza procesal, en cuanto a la distribución de la carga probatoria entre las partes, de modo que sea la propia parte quien haya de soportar las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que deba procurar suministrar al Juzgador los máximos elementos que respalden su postura ( SSTS 24/5/85, 14/10/86, 24/7/89 y 8/11/89): ' Tal principio ha ido evolucionando, matizándose jurisprudencialmente la indicada regla general que debe ser completada por el Juez teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Ello no es más que aplicar lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible, en la demostración de los hechos en que apoya su postura, la diligencia razonable o la facilidad que puede tener en su acreditación'. Según este principio, y conforme a lo expresado en los apartados 2º y 3º del precitado artículo 217 de la LEC, a la parte actora corresponde acreditar aquellos hechos normalmente constitutivos de la acción ejercitada en la demanda, es decir, los elementos fácticos que conforman el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca, y sobre la parte demandada pesa la carga de probar aquellos elementos de hecho que impidan, extingan o enerven el efecto jurídico deseado por el demandante. Es evidente que, de conformidad con lo expuesto, corresponde a los demandados probar el pago de la rentas, hecho no probado con la prueba practicada. El recurso debe prosperar.

CUARTO.-Por consiguiente, ha de acogerse la apelación deducida, revocándose la sentencia recurrida, debiendo estimarse la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento concertado por las partes sobre la vivienda objeto del litigio, y condenando a los demandados al desalojo de la misma en el plazo legalmente establecido, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de la cantidad de 3.363 euros en concepto de rentas adeudadas que se incrementará con los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC, devengados desde la fecha de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados, no procediendo hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Verbal de Desahucio de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución y, en su lugar, estimando la demanda rectora de esta litis, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSresuelto el arrendamiento concertado por las partes en relación con la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001- NUM001 CP nº 04740 de Roquetas de Mar, CONDENANDOa los demandados D. Teodosio y Víctor:

1º) A que dejen libre y expedita la citada vivienda a disposición del demandante, con el apercibimiento de que si no la desalojan en plazo legal se llevará a cabo el lanzamiento a su costa.

2º) Al pago al actor de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS(3.363 €), más las rentas vencidas durante el curso de estas actuaciones hasta la sentencia condenatoria firme, más los intereses procesales del art. 576 de la LEC devengados desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

3º) Con imposición de las costas de primera instancia a los demandados, no procediendo hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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