Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 34/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100278
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3566
Núm. Roj: SAP B 3566/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178024121
Recurso de apelación 34/2018 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 287/2017
Parte recurrente/Solicitante: INMOBILIARIA JOB,S.L.
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: MARC CRISTIÀ CASTELLVI
Parte recurrida: Luis Andrés
Procurador/a: LEILA CABO GODOY
Abogado/a: DAVID SUÑE BEL
SENTENCIA Nº 319/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Fernando Utrillas Carbonell
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 12 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 16 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 287/2017 remitidos por la sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ a d. Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de INMOBILIARIA JOB,S.L. contra la Sentencia de fecha 26/10/2017 , y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a dña. LEILA CABO GODOY, en nombre y representación de d. Luis Andrés .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por INMOBILIARIA JOB S.L. Contra DON Luis Andrés , debo declarar y declaro resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes en fecha 13 de diciembre de 2011 y que tenía por objeto la vivienda sita en Viladecans, carrer DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM000 , condenando en consecuencia a DON Luis Andrés a desalojar el inmueble de referencia y a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase, y que tendrá lugar, sin más notificación a la parte demandada, el día ONCE DE DICIEMBRE DE 2017 a las 12 horas, sirviendo el testimonio de esta sentencia, con expresión de su firmeza, de mandamiento en forma a la comisión judicial que practique la diligencia de lanzamiento, a quienes se faculta ampliamente para ello, incluso en el caso de ser necesario, se autoriza el descerrajamiento de la puerta de entrada, así como la adopción de medidas necesarias para la efectividad de la diligencia, penetrando en el interior y desalojando de la finca a la parte demandada y los bienes que en la misma se encuentren, los cuales se entenderán como abandonados, procediéndose a su traslado al depósito municipal correspondiente.
Se desestima la reclamación de rentas. No se hace especial imposición de las costas procesales.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell.
Fundamentos
PRIMERO. Apela la demandante arrendadora Inmobiliaria Job, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena del demandado arrendatario Sr. Luis Andrés al pago de la cantidad de 5.918#20 €, en concepto de rentas y cantidades debidas, devengadas hasta octubre de 2017, en virtud del contrato de arrendamiento, de 13 de diciembre de 2011, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM000 , de Viladecans, habiendo opuesto la parte demandada el pago de las cantidades reclamadas por la demandante, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, solicitando el actor apelante la completa estimación de su demanda.
Centrado así el objeto de la apelación, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: 1º.- que en el contrato de arrendamiento, de 13 de diciembre de 2011, se pactó una renta inicial de 480 €/mes, siendo además a cargo del arrendatario el suministro de agua, por importe de 34#03 €; el IBI, por importe de 23#06 €; y la luz de la escalera, por importe de 0#36 €, de modo que el recibo mensual ascendía inicialmente, en conjunto a la cantidad de 537#45 €.
2º.- que, posteriormente, el 29 de noviembre de 2012, hubo un acuerdo por escrito entre las partes para rebajar la renta a 440 €/mes, de modo que el recibo mensual, a partir de diciembre de 2012, ascendía a 497#45 €, y 3º.- que, en octubre de 2014, hubo un acuerdo verbal entre las partes para rebajar la renta en otros 40 €/mes, de modo que el recibo mensual, a partir de entonces, ascendía a 457#45 €/mes.
Así las cosas, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, al término del año 2016, el demandado arrastraba una deuda, del período de 2013 a 2106, de 1.343#70 €, que ha venido siendo reclamada por la demandante desde el escrito inicial de demanda, sin que por el demandado se opusiera en la contestación, o se propusiera en el acto del juicio, ninguna prueba del pago de las cantidades reclamadas del período de 2013 a 2016, siendo así que corresponde la prueba del pago a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, la prueba documental propuesta por la demandante en el acto del juicio, consistente en la aportación del Libro Mayor de su contabilidad, es admisible por cuanto su utilidad se puso de manifiesto por la alegación de pago opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda.
En este sentido, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
En consecuencia, procede la condena del demandado al pago a la actora de la cantidad de 1.343#70 € en concepto de rentas y cantidades debidas del período de 2013 a 2016.
En cuanto a las rentas de enero a octubre de 2017, por importe de 457#45 €/mes, aportó la parte demandada prueba del pago parcial, por importe de 420 €/mes, de las mensualidades de enero a septiembre de 2017 (f.20 a 24, y 44 a 48), por lo que quedaría pendiente de pago únicamente la cantidad de 337#05 € (37#45 €/mes x 9), más 457#45 €, de la mensualidad de octubre de 2017, que no prueba la parte demandada haber pagado, ascendiendo, por lo tanto, la deuda, de enero a octubre de 2017, a 794#50 € (337#05 + 457#45).
Alega la actora apelante, por primera vez, en el recurso de apelación, que los pagos justificados documentalmente por el demandado en la primera instancia, de enero a septiembre de 2017, le fueron devueltos por la parte demandante, aportando, de manera completamente extemporánea con el escrito de apelación unos documentos (f.60 a 63), de los que ni siquiera se solicita por la apelante en el escrito de apelación que sean admitidos como prueba documental en la segunda instancia, no pudiendo admitirse, en cualquier caso, en la apelación la alegación de la apelante referida a la devolución por la demandante de las transferencias para pago realizadas por el demandado, por no haberse alegado oportunamente en primera instancia, en el acto del juicio, siendo así que las pretendidas devoluciones se habrían producido entre marzo y octubre de 2017, de modo que pudieron alegarse en el acto del juicio, por ser anteriores a la celebración del juicio, el 25 de octubre de 2017.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En consecuencia, procede la estimación parcial de la pretensión acumulada de la demanda, condenando a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 2.138#20 € (1.343#70 + 794#50), en concepto de rentas y cantidades debidas devengadas hasta octubre de 2017, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación de la demandante.
SEGUNDO. En cuanto a los intereses, es doctrina comúnmente admitida( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
En este caso, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada por la demandante de 5.918#20 €, y la concedida en la sentencia de apelación de 2.138#20 €, que es menos de la mitad, concretamente un 36#13 % de la cantidad reclamada por la demandante, procede que la cantidad adeudada, por importe de 2.138#20 € devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago.
TERCERO. En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, en el que, según lo expuesto, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada por la demandante, y la concedida en la sentencia, procede, ante la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la norma del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de la primera instancia.
CUARTO. De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la segunda instancia.
QUINTO. De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante Inmobiliaria Job,S.L., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 26 de octubre de 2017 dictada en los autos nº 287/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà , acordando la condena del demandado D. Luis Andrés , a pagar a la actora la cantidad de 2.138#20 €, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
