Sentencia CIVIL Nº 319/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 493/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100324

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:324

Núm. Roj: SAP CO 324/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160015932
Recurso de Apelacion Civil 493/2018 - CC
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1152/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 319/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel
, representado por el Procurador D. Jesús Luque Jiménez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Emilio
Joaquin Martínez Suarez; siendo parte apelada Dª Benita , representado por el Procurador Dª Maria Inés
González Santa Cruz, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Amalia González Santa Cruz.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El dia 27 de Noviembre de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D Ezequiel representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez .contra D. Benita representada por la procuradora Sra . González Santacruz , sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de modificación de medidas de fecha 24 de febrero de 2016 , dictada en los autos nº1335/2015 de este Juzgado y debo aprobar y apruebo la siguiente modificación : 1.- El régimen de visitas intersemanal a favor del padre será los lunes y miércoles de 19 horas a 21 horas.

Se mantienen las demás medidas no modificadas por esta sentencia.

Sin pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia dictada, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 9 de Abril de 2019.

Fundamentos

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- En virtud de demanda de modificación de medidas de fecha 13 de octubre de 2016 deducida por don Ezequiel y en virtud de la acumulación al proceso de modificación de medidas instado por doña Benita en fecha 31 de marzo de 2017 (auto de acumulación de autos de 24 de mayo de 2017), la sentencia de primera instancia ha abordado dos extremos afectantes al hijo común de ambos litigantes, Luciano , nacido el NUM000 de 2005, que en virtud de sentencia de divorcio de 28 de octubre de 2013 - copia indiscutida de la misma obra al folio 10 y ss. - y merced al acuerdo de ambos progenitores, quedó bajo la guarda y custodia de la madre.

Pues bien, como dicha sentencia no ha accedido a la reducción de la pensión alimenticia solicitada por don Ezequiel (en sentencia de modificación de medidas de 24 de febrero de 2016 - copia indiscutida de la misma obra al fol.14 y ss. - se fijó como importe de la misma la cantidad de 150 € 'a partir del mes de marzo de 2016' y ahora se solicita que quede reducida a 100 €) y tampoco ha accedido a determinadas matizaciones en el régimen de visitas establecido a favor de don Ezequiel , es por lo que éste interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones se ha de anticipar que distinta suerte merece cada uno de los referidos motivos impugnatorios.

En este sentido procede señalar: A) No se aprecia obstáculo alguno (pues en relación a este particular la parte apelada no ha aducido inconveniente de clase alguna) para que el régimen intersemanal de visitas fijado en la sentencia apelada (lunes a miércoles de 19 a 21 horas) se vea completado con una adicción al régimen de estancias con pernocta de fines de semana alternos (desde las 19:30 horas del viernes hasta las 19:30 horas del domingo) establecido en la inicial sentencia de divorcio; de forma que al objeto de facilitar la mayor integración posible entre padre e hijo y, en suma, por considerarse plenamente acorde al superior interés del menor, se considera procedente acceder a los extremos reiterados en el recurso y respecto de los cuales la sentencia guarda silencio: Por un lado, que los dias de festividad inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana, quedan adicionados al mismo y concretamente queda ampliada la estancia a favor del progenitor correspondiente.

Por otro lado, y dada la significativa edad ya alcanzada por el menor, que el padre pueda comunicar telefónicamente o por cualquier otro medio con su hijo cuando así lo estime conveniente, siempre y cuando dichas comunicaciones se produzcan en horas prudenciales del día y no alteren el régimen de descanso y de estudio del menor.

B) Es cierto, que el tiempo de fijación de la cuantía de la pensión alimenticia por medio de sentencia de modificación de medidas de 24 de febrero de 2016 , constaba como acreditado que don Ezequiel percibía unos ingresos mensuales de unos 600 €, (declaración de renta del ejercicio 2015 unida al fol. 24 y ss., dónde consta unos ingresos computables de 8.765 €); y es igualmente cierto, que por razón de la reducción que dicha cifra suponía respecto de los Ingresos percibidos al tiempo de la inicial demanda de divorcio, la pensión alimenticia a favor de Luciano se redujo de 250 a 150 € mensuales.

Pero sobre dicha base y sobre la acreditada base - nóminas de empleado de mantenimiento a tiempo parcial unidas a los fols. 20 a 22 y 140 a 142; certificaciones de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 16 de septiembre de 2016 y 15 de mayo de 2017, unidas a los folios 18 y 143 - de que al tiempo de la interposición de la demanda de autos los ingresos de don Ezequiel nuevamente se habían reducido y habían quedado fijados en unos 425 € mensuales, no por ello y conforme a una especie de correlación cuantitativa o regla de tres, procede una paralela deducción del importe de la pensión.

Téngase presente que no estamos en el escenario de una pobreza absoluta excepcionalmente determinante de una suspensión de abono de pensión conforme a la doctrina sentada, entre otras, por S.T.S.

de 2 de marzo de 2015 , sino en un marco diferente aunque de muy ajustada economía y dentro de este marco no puede omitirse, que se trata de una pensión alimenticia establecida en favor de un menor de edad, que la cuantía de la pensión que ya viene establecida incide plenamente en el denominado mínimo vital y que en dicha tesitura, por mor de los connaturales deberes que pesan sobre los padres respecto de los hijos menores de edad, no procede reducción alguna de la pensión alimenticia y así lo han remarcado los tribunales de un modo tan reiterado, que excluye la necesidad de cualquier cita al respecto.

Razón, en suma, por la que en relación a este último procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Luque presentación de Ezequiel , frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Córdoba, en fecha 27 de noviembre de 2017 , que se revoca parcialmente.

En su virtud, en relación a la ampliación del régimen de pernocta y estancia de los fines de semana con los festivos inmediatamente anteriores o posteriores, y en relación a las posibilidades de comunicación telefónica o por cualquier otro medio del progenitor con el menor, se debe de estar a lo indicado en el apartado A) del fundamento segundo de esta resolución.

Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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