Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 219/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100178
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7416
Núm. Roj: SAP M 7416/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0088259
Recurso de Apelación 219/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 492/2017
APELANTE Y DEMANDADA: BANKIA, S.A.U.
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
APELADOS Y DEMANDANTES: Dña. Genoveva y D./Dña. Carlos Antonio
PROCURADOR D.SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
SENTENCIA Nº 319/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a doce de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 492/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de BANKIA, S.A.U.
apelante - demandado, representado por el Procurador D.DAVID MARTIN IBEAS contra D. Carlos Antonio y
Dña. Genoveva apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL
MURO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 17/10/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/10/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: . 'ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª.
Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª. Genoveva , frente a la entidad BANKIA, S.A., que estuvo representada en el litigio por el Procurador D. David Martín Ibeas, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE PARTICIPACIONES PREFERENTES objeto de autos por vicio error en el consentimiento, y, consecuentemente, CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a la parte actora el importe de la inversión (180.000 euros) con los intereses legales desde la fecha de la contratación (22 de mayo de 2009), y con deducción, por compensación, de las cantidades percibidas por la parte actora a resultas de la contratación (34.693,15 euros), más los intereses legales devengados desde su percibo; procede además DECLARAR LA NULIDAD de la conversión de las participaciones preferentes de Caja Madrid en acciones de BANKIA S.A., con devolución por el actor de los títulos canjeados y/o producto de la venta, también con sus correspondientes intereses.
Las costas procesales devengadas en la instancia se imponen a la entidad demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo 10 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte demandada recurre la Sentencia de primera instancia que estimó la acción de nulidad por vicio de consentimiento referida a la suscripción de participaciones preferentes canjeadas después por acciones, reiterando la excepción de caducidad, pues insiste en que el plazo de cuatro año previsto en el artículo 1.301 CC ha de computarse desde la fecha del canje. Reitera igualmente la falta de competencia de los Juzgados civiles para enjuiciar las resoluciones del FROB. También reitera la falta de legitimación pasiva, afirmando que BANKIA no decidió el canje, ni éste es fruto de un negocio jurídico entre la demandante y la demandada.
SEGUNDO. - Con relación a la caducidad, la Sentencia de primera instancia entendió, siguiendo el criterio de las Secciones 19ª y 13ª de esta Audiencia Provincial, que para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años contenido en el artículo 1.301 CC respecto a este tipo de contratos, el día inicial ha de fijarse en el momento en que se produjo la efectiva conversión de las participaciones en acciones, y no en la fecha del canje, el día 16 de abril de 2013, y menos en el de suspensión del pago de cupones.
Como ya hemos explicado en muchas Sentencias (entre otras SSAPM Sección 25ª dictadas en los recursos 403/2017 , 652/2017 y 498/2018 ), partiendo de que el vicio de consentimiento aducido se califica por el error sobre la naturaleza del producto contratado y el riesgo inherente, difícil de comprender sin un adecuado asesoramiento técnico, el cese en el pago de los cupones sólo ofrece una valoración parcial, una puesta en alerta primaria que puede ser suficiente para que algunas personas se cuestionen la verdadera naturaleza del producto, pero no necesariamente para que cualquiera se represente como probable el riesgo de pérdida de todo o la mayor parte de lo invertido, pues en ese momento sólo se frustra la rentabilidad, pero aparentemente se conserva el capital, de tal manera que si el inversor entendió la operación como un depósito sin riesgo, la ausencia de la rentabilidad prometida no tiene por qué cambiar esa percepción, pues aún no se ha delatado el factor más característico de este producto bancario: tratarse de una parte del capital de la entidad bancaria. Esto sólo se evidenció de manera incuestionable con la Resolución del FROB de 16 de abril de 2013, que en su fundamento de derecho octavo explica cómo han de soportar los acreedores subordinados las pérdidas de la reestructuración, obligando a convertir sus valores en capital cuando, como es el caso, se trata de participaciones preferentes o deuda subordinada sin vencimiento, lo cual luego se concreta y desarrolla en el acuerdo noveno de la Resolución.
Lo que ahora se nos plantea es valorar si el momento inicial para el cómputo del plazo debe situarse en la referida Resolución administrativa o, por el contrario, en el momento en el que los títulos inicialmente adquiridos fueron efectivamente canjeados por acciones, duda surgida porque difícilmente el consumidor afectado por la falta de información es conocedor de las consecuencias derivadas de la Resolución administrativa mientras aquéllas no se trasladen a su patrimonio con la efectiva conversión, estando en el ámbito de disposición de la demandada la capacidad probatoria para demostrar cuándo comunicó a su cliente que las participaciones preferentes se habían canjeado por acciones, posibilidad probatoria que está también al alcance de los demandantes por la información recibida de BANKIA, en particular de los movimientos de sus cuentas de valores. La demanda, contrariamente a lo argumentado por la demandada en su contestación, se interpuso el día 23 de mayo de 2017, poco más de un mes después de cumplirse los cuatro años desde la fecha de la resolución del FROB. La demandada no alega en su contestación cuál fue la fecha en que se hizo el canje, limitándose a presentar un certificado de operaciones relativas a los títulos donde consta la venta de 1.800 títulos con importe nominal de 180.000€ el día 21 de mayo de 2013, por el que se dice recibido un importe efectivo de 112.824€ (doc. 2 de la Contestación). En el extracto de la cuenta de valores presentado con la demanda (doc. 5), consta efectivamente ese mismo movimiento, pero sin atribución de valor, mientras, por el contrario, aparece identificado con el concepto 'EQUIPARACIÓN ENTRADA' con fecha 27 de mayo de 2013 la inclusión en el patrimonio de los demandantes de 83.408 títulos, a los que se atribuyó el 15 de junio de 2016 un valor 57.885,15€. La cuestión está en que, por un lado, los demandantes sólo pudieron tomar conciencia el día 27 de mayo de 2013 de que los títulos originalmente contratados habían sido canjeados, mientras desconocían cualquier referencia sobre su valor hasta la atribución realizada el día 15 de junio de 2016.
Las circunstancias explicadas nos llevan a compartir en lo esencial la decisión tomada en la Sentencia apelada respecto a la caducidad de la acción, y asumimos como más coherente con la finalidad tuitiva para el consumidor, y dentro de los márgenes de operatividad desarrollados por el Tribunal Supremo en su interpretación del artículo 1.301 CC a efectos de fijar el plazo inicial para el cómputo del plazo de caducidad, que ha de situarse con relación a las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en el momento en que por cualquier medio se ha llevado a conocimiento del suscriptor el canje de los títulos, pues necesariamente en ese momento es cuando estaba en condiciones de tomar conciencia del error sobre la naturaleza del contrato, no respecto de las consecuencias económicas que hubiesen derivado del escaso valor de mercado de las acciones. Por eso, en la medida que la demanda se presentó el día 23 de mayo de 2017, y fue el 27 de mayo de 2013 cuando desaparecen de la cuenta de valores las participaciones preferentes y constan sustituidas por títulos distintos, la acción se ejercitó cuatro días antes de producirse su caducidad.
TERCERO. - Los otros dos motivos de apelación carecen por completo de fundamento. Resulta evidente que en este proceso no se está decidiendo sobre la Resolución del FROB ni cuestionando la actuación administrativa, sino dilucidando la validez del contrato de adquisición de participaciones preferentes. No estamos analizando el canje posterior de las participaciones por acciones, ni la validez de esa operación, que en la relación con el negocio suscrito por los demandantes obró como cambio forzoso de objeto del contrato, impuesto para amortiguar el daño causado al comprador, de modo que la declaración de nulidad del primero lleva consigo la nulidad del canje, no porque en esencia sea éste inválido o se halle viciado, sino por aplicación directa del artículo 1.303 CC , en cuanto debe restituirse el objeto del contrato, que son las acciones a partir del momento en que sustituyeron a las participaciones preferentes.
Por la misma razón, la legitimación de BANKIA para soportar la acción de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes resulta evidente por ser la emisora de los títulos, y con quien contrataron los demandantes su adquisición.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D David Martin Ibeas, en nombre y representación de BANKIA S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 39 de Madrid de fecha 17 de octubre de 2018 en autos nº 492/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
