Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 223/2019 de 30 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100317
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2474
Núm. Roj: SAP V 2474/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000223/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.319/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.ª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. DANIEL VALCARCE POLANCO
D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000471/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como apelante, D. Luis Angel representado por el Procurador D.
RAUL MARTINEZ GIMENEZ y defendido por el Letrado D. JOSE IGNACIO AYUSO CLIMENT y de otra como
apelado, Dª. Otilia , representado por la Procuradora Dª. CAROLINA CUBELLS DOLZ y defendido por el
Letrado D JUAN LLUESMA GALLEGO. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 07/12/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por de Dª. Otilia , contra D. Luis Angel debo acordar y acuerdo el divorcio vincular del matrimonio formado por mismos, con todos los efectos que le son inherentes.
Debo acordar y acuerdo mantener las medidas personales y patrimoniales que se acordaron en la previa sentencia de separación de 10.06.2013 procedimiento 333/2013, salvo lo que siguiente: La patria potestad para ambos progenitores.
La guarda y custodia de las menores para la madre.
El uso de la vivienda familiar sita CALLE000 NUM000 pta. NUM000 de Alboraia, para la madre.
El pago de la hipoteca que grava dicha vivienda familiar, por acuerdo de ambas partes se sufragará por mitad Respecto a la contribución de los gastos ordinarios de los menores. El padre abonará una pensión por alimentos de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros), por cada una de sus hijas, un total de QUINIENTOS EUROS (500 euros), en la cuenta bancaria que la madre designe durante los primeros cinco días de mes, que serán actualizables anualmente conforme al IPC anual del INE u órgano estatal oficial que los sustituya.
Además, ambos progenitores deberán abonar por mitad los gastos extraordinarios de los menores y los gastos extraordinarios no necesarios requieren el acuerdo de ambas partes Régimen de visitas, estancia y comunicación con el progenitor no custodio conforme al fundamento de derecho
CUARTO de esta resolución. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Luis Angel se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23/05/2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, acordando el divorcio de los litigantes, fijó las medidas personales y patrimoniales que debían regir tras el mismo; solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada, dictando otra acordando las medidas que concreta en el suplico.
La actora y el Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso interpuesto, interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Medidas no controvertidas.
Interesa el recurrente, en primer lugar, que se revoque parcialmente la sentencia de instancia concretando las medidas no controvertidas sobre las que no existía discrepancia a la vista de los escritos de demanda y contestación, en concreto, las relativas al pago de los gastos de suministros de la vivienda, gastos trimestrales ordinarios de comunidad de propietarios, Impuesto de Bienes Inmuebles, gastos derivados de derramas de la comunidad y cualquier impuesto relacionado con la vivienda o arreglos en la misma que no sean cubiertos por el seguro.
Independientemente de que tal solicitud debería haberse formulado por vía de aclaración o complemento de la resolución que se recurre, lo cierto es que, en rigor, no es necesario que la resolución que ponga fin a un proceso matrimonial regule la forma de satisfacción de los gastos derivados del uso o de la propiedad de la vivienda familiar -no faltando resoluciones que declaran que tal pronunciamiento excede de las medidas que deben adoptarse en estos procedimientos (v.gr., Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 10 de noviembre de 2005 ), toda vez que la misma resulta de la aplicación del derecho civil, pues mientras los que afecten al uso deben ser satisfechos por el usuario, los que recaigan sobre la propiedad deberán abonarse por quien ostente la misma. En este sentido, la Sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2005 establece que 'todos aquellos gastos e impuestos relativos a la propiedad sean satisfechos por los propietarios de modo que siendo ganancial la vivienda deberá ser asumido el pago por ambos mientras que aquellos gastos que se refieren al uso de la vivienda deben ser abonados por aquel que tiene atribuido su uso. Y ello sin necesidad de constar expresamente en el fallo de la sentencia por corresponder a la normal aplicación del derecho civil'.
No obstante, con objeto de evitar conflictos entre las partes en el futuro, debe accederse a lo solicitado ya que de la lectura de la demanda y de la contestación resulta que asiste la razón al recurrente pues, solicitadas tales medidas en aquella, las mismas se aceptaron expresamente por el demandado, a lo que debe añadirse que, de un lado, se considera justo y equitativo que los gastos derivados de los suministros de la vivienda (gas, agua, luz o teléfono) sean satisfechos por aquel de los cónyuges a cuyo favor queda su uso y disfrute, toda vez que los mismos derivan del uso del inmueble y es él quien los genera y se aprovecha de ellos (por todas, Sentencia de esta Sección de 22 de febrero de 2007 ), y, de otro, que es pacífica la doctrina que considera que los gastos extraordinarios de comunidad, tales como derramas derivadas de obras de mantenimiento o rehabilitación del edificio, son de cuenta de quien ostente la titularidad de la vivienda (entre otras, Sentencias de las Audiencias Provinciales de A Coruña, Sección 4ª, de 10 de enero de 2007 ; Alicante, Sección 4ª, de 19 de julio y 11 de octubre de 2002 ; Barcelona, Sección 12ª, de 14 de julio de 2006 y 29 de marzo y 19 de diciembre de 2007 y Madrid, Sección 22ª, de 14 de septiembre de 2007 ), al igual que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que recae sobre la vivienda familiar ( SSTS, Sala 1ª, de 1 y 20 de junio de 2006 ).
Y la misma solución debe adoptarse respecto al seguro de la vivienda familiar común y al seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario que, al responder al interés de quienes sean propietarios, deberán ser satisfechos por ambos por mitad.
Por el contrario, no puede accederse a su pretensión de hacer constar quien debe hacerse cargo del teléfono de los menores -que, en cuanto gasto extraordinario queda sujeto a la solución adoptada respecto de los mismos por la sentencia impugnada- ni a que se establezca que los gastos no necesarios (o convenientes) sean de cuenta y cargo del progenitor que los proponga a falta de acuerdo entre ambos.
No puede olvidarse que la propia naturaleza y variedad de las necesidades que pueden ser cubiertas por los gastos extraordinarios impide no solamente una enumeración exhaustiva de los mismos, sino también su cuantificación, y exige, en numerosas ocasiones, que, en cada momento y para cada caso concreto, atendidas las circunstancias concurrentes y a falta de acuerdo de los progenitores, se determine si el gasto es o no extraordinario y, a su vez, si el mismo es o no necesario, de forma que, en la mayoría de los supuestos únicamente podrá concretarse el carácter del gasto cuando surja el mismo y entonces valorar si es o no extraordinario y, en su caso, necesario o no.
TERCERO.- Pensión alimenticia.
Solicita el recurrente, en segundo lugar, la reducción de la pensión alimenticia de sus hijas, fijándola en 200 € mensuales para cada una.
Con objeto de fijar el importe de la pensión alimenticia, es necesario tener en cuenta los artículos 145 y 146 del Código Civil . Este último precepto establece que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', añadiendo el artículo 145 del mismo texto legal en su párrafo primero que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos -en el presente procedimiento ambos progenitores lo están-, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', debiendo tomarse en consideración al tiempo de efectuar el precitado reparto que el progenitor con quien conviven los hijos realiza una serie de prestaciones in natura -cuidados propios de la guarda y custodia- que, si bien no son susceptibles de exacta cuantificación pecuniaria, sí deben ser oportunamente valoradas, para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico, equilibrándose de este modo las prestaciones de los litigantes para con los menores, criterio recogido por diferentes sentencias de la denominada jurisprudencia menor (entre otras, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 4ª, de 10 de octubre de 2006 ; Madrid de 10 de febrero de 1989 ; Murcia, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2006 y Valencia de 21 de enero de 1991 ).
No es objeto de discusión la pertinencia de la pensión alimenticia de las hijas de los litigantes, sino únicamente su cuantía, que la sentencia recurrida establece en 250 € mensuales, teniendo en cuenta la situación económica de ambos progenitores (la madre percibe una cantidad cercana a los 690 € mensuales, mientras que los ingresos del padre ascienden a 1.600 € mensuales), la atribución de la vivienda familiar a la madre y a las hijas y la ausencia en estas de necesidades especiales, al margen del pago por mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y el capital mobiliario de la madre.
Ducha solución se considera ajustada a los criterios del citado artículo 146 del Código Civil teniendo en cuenta, además, de un lado, que la citada cantidad se acomoda a la que correspondería de acuerdo con las Tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial y, de otro, que la propuesta por el recurrente es un poco superior a la fijada como mínimo vital o de subsistencia, mínimo vital que ha venido considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo (entre otras, Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 16 de febrero y 18 de junio de 2009 , entre otras), por lo que la suma propuesta resulta insuficiente dados los ingresos de ambos progenitores y, en concreto, los del recurrente, superiores a los 1.600 € más pagas extraordinarias, como apunta el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso.
En la actualidad, la cantidad considerada como mínimo vital o de subsistencia ronda, aproximadamente, los 150 € (entre otras, la fijan en dicha suma la STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 2015 y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 12ª, de 24 y 27 de febrero y 31 de marzo de 2015 ; Madrid, Sección 22ª, de 4 de julio y 11 de septiembre de 2014 ; Murcia, Sección 5ª, de 10 de junio de 2014 y Valencia, Sección 10ª, de 19 de enero y 25 de febrero de 2015 ), aunque pueden encontrarse resoluciones que consideran que dicha cantidad debe ser superior ( Sentencias de la Audiencias Provinciales de Murcia, Sección 4ª, de 3 de enero de 2014 ; Tarragona, Sección 1ª, de 19 de noviembre de 2014 y Valencia, Sección 10ª, de 9 de febrero de 2015 ) o inferior (Sentencias de la Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 12ª, de 26 de febrero de 2015 ; La Rioja, Sección 1ª, de 7 de abril de 2014 y Pontevedra, Sección 3ª, de 25 de septiembre de 2014 ).
Tales consideraciones suponen, por tanto, la desestimación del recurso en el sentido interesado en el recurso de apelación.
CUARTO.- Régimen de visitas.
Pretende el recurrente igualmente que se especifiquen determinados aspectos del régimen de visitas que, afirma, no fueron controvertidos y no se han hecho constar en la sentencia de instancia.
Al igual que se decía anteriormente respecto al pago de determinados gastos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, independientemente de que dicha solicitud debió formularse por vía de aclaración o complemento de la sentencia que ahora se recurre, lo cierto es que, a diferencia de la solución adoptada con respecto a aquellos, claramente establece la sentencia recurrida los aspectos en los que existe conformidad y en cuáles no y, tras ello, instaura un régimen de visitas, estancia y comunicación de las hijas con su padre que, ahora, éste pretende puntualizar, en concreto en cuanto a los horarios de entrega y recogida. Al respecto, el Ministerio Fiscal, con buen criterio, señala que debería estarse a lo que la otra parte manifestase en su contestación al recurso y sí, efectivamente, se mostrase conforme, dicho régimen sería susceptible de aclaración -acuerdo que, en suma, redundaría en beneficio de las hijas-. Sin embargo, lo cierto es que la madre se opone a la solicitud del padre, por lo que, con la salvedad que se dirá, analizadas las alegaciones de ambas partes y la adoptada en la sentencia impugnada, ésta se considera correcta y, por ello, se asume como propia en la presente resolución. Como señala -entre otras muchas (v.gr., SSTS, Sala 1ª, de 22 de mayo y 15 de noviembre de 2000 y 21 de septiembre de 2009 )- la STS, Sala 1ª, de 7 de octubre de 2009 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquéllos que sea necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
Todo ello sin perjuicio de los lógicos y deseables acuerdos entre los progenitores.
Y la salvedad apuntada se refiere a las vacaciones estivales, que la sentencia establece por períodos quincenales, lógicamente y aunque no lo diga expresamente, alternos, como se desprende de la misma pues, en caso contrario, carecería de sentido que los mismos tuvieran una duración de quince días, al poder un progenitor elegir la primera quincena de julio y la última de agosto, lo cual no se infiere de la citada resolución.
Dicha alternancia se hará constar en el fallo de la presente con objeto de evitar conflictos entre los progenitores que, en definitiva, perjudicarían a las menores.
QUINTO.- Deducción de testimonio.
Finalmente, no corresponde a esta Sala valorar los hechos por los cuales la sentencia que se recurre, a solicitud del Ministerio Fiscal, decidió deducir testimonio, pronunciamiento que debe permanecer incólume e inalterable tras la presente resolución.
SEXTO.- Costas.
La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Giménez, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 de 7 de diciembre de 2018 en él único sentido de hacer constar en la misma los siguientes pronunciamientos: La progenitora asumirá y serán de su cuenta todos los gastos relativos a suministros de la vivienda (agua, luz, gas), así como los relativos a los gastos trimestrales ordinarios de comunidad de propietarios que se devenguen mientras vivan en ella.El Impuesto de Bienes Inmuebles será abonado por mitad por ambos progenitores, así como cualquier gasto derivado de derramas de la comunidad, cualquier impuesto relacionado con la vivienda o arreglos en la misma que no sean cubiertos por el seguro.
El seguro de la vivienda familiar común y el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario deberán ser satisfechos por ambos litigantes por mitad.
Los períodos quincenales de las vacaciones estivales serán alternos.
Segundo.- Confirmar la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Devuélvase el depósito consignado para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

