Sentencia CIVIL Nº 319/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1506/2019 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 319/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100317

Núm. Ecli: ES:APA:2020:737

Núm. Roj: SAP A 737/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1506 (CL-1457) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 4193/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 bis DE ALICANTE.
SENTENCIA Nº 319/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luís Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de abril del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados,
ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA, SA, interviniendo con su Procuradora D.ª ANA MARAVILLAS
CAMPOS PÉREZ-MANGLANO, con la dirección letrada de D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS; siendo
la parte apelada D.ª Lourdes , que actúa con su Procuradora D.ª ROSARIO MATEU GARCÍA, con la dirección
letrada de D. BRAULIO ÁLVARO PATIÑO ANDREU.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 5 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Lourdes contra la mercantil BBVA en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario de fecha 7 de noviembre de 2005.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 365,01 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

3) Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 4 / 20, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente pretende que se modifique el criterio de primera instancia sobre las costas, que han sido impuestas a la demandada, por estimación sustancial de la demanda, al considerar que ésta ha sido parcialmente estimada.

La sentencia de primera instancia ha declarado la nulidad la cláusula de gastos, inserta en la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, y ha condenado a la entidad bancaria al pago del 50 % de los gastos de Notaría y gestoría, y al 100 % de los gastos de Registro, que fueron abonados por la parte prestataria en virtud de aquélla.

En la demanda únicamente se solicitaba la declaración de nulidad de dicha cláusula y la condena al pago de lo abonado por la parte prestataria en concepto de notaría, registro y gestoría.

Este Tribunal mantendrá el criterio adoptado sobre la materia, que ha sido objeto de nuevo análisis en deliberación de fecha 21 de febrero de 2020, con la finalidad de valorar las distintas situaciones que se están dando en la práctica.

El criterio que ha adoptado este Tribunal en los casos en que la pretensión de declaración de la cláusula de gastos incluye los abonados en concepto de notaría, registro y gestoría (excluyendo los pagados por el IAJD) es que nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, pues se ha accedido a la única pretensión declarativa deducida en la demanda (a la que se opuso, con extensos razonamientos, la entidad bancaria demandada) y, con relación a los efectos de la nulidad, la cantidad a que ha sido condenada la entidad bancaria ha sido fijada teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Pleno del Tribunal Supremo (de modo que se ha minorado en un 50 % el pago hecho por notaría y gestoría) en sentencias de todos conocidas, aplicadas en la resolución recurrida.

Como recuerda la reciente STS de 31 de enero de 2018 (que cita la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre), que el fallo se desvíe de lo pedido en aspectos accesorios sería contrario a la equidad; de ahí que el principio del vencimiento, en materia de costas, se haya de complementar con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda (que podría llamarse 'cuasi-vencimiento'), de aplicación cuando haya una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este sentido, téngase en cuenta que, durante la sustanciación del litigio, han recaído relevantes resoluciones, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han tenido determinante influencia en la resolución del pleito, tanto en lo que se refiere al carácter abusivo de ciertas cláusulas cuanto a los efectos derivados de la nulidad. Lo que implica la gran incertidumbre que existía al respecto a la fecha de presentación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, y como decimos, la pretensión ha sido estimada plenamente en su aspecto cualitativo (pretensión declarativa de nulidad de una sola cláusula, la de gastos) y, cuantitativamente, en un sentido bastante importante (pues la diferencia entre la cantidad pretendida y la finalmente acordada no es relevante, ya que simplemente se ha minorado en un 50 % lo pedido por gastos de notaría y de gestoría), razón por la que mantendremos que la demanda ha sido sustancialmente estimada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 bis de Alicante, de fecha 6 de julio de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 4193/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

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