Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1192/2018 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 319/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100311
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5224
Núm. Roj: SAP B 5224/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168197805
Recurso de apelación 1192/2018 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 974/2016
Parte recurrente/Solicitante: Bárbara , Jose Luis
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez, Gloria Ferrer Fuster
Abogado/a: Miquel Gabarro Pont
Parte recurrida: Carmen
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Joan Planas Comerma
SENTENCIA Nº 319/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Elena Boet Serra
Barcelona, 15 de junio de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 30 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 974/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto respectivamente por e/la Procurador/aRaquel Fernandez Aramburu Giménez y Gloria Ferrer Fuster, en nombre y representación respectivamente de Jose Luis y Bárbara contra Sentencia - 09/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Carmen .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA la acción de reclamación de rentas formulada por la Procurador Doña Isabel Pérez Torrent, en nombre y representación de Doña Carmen , contra Don Jose Luis y contra Doña Bárbara y, se CONDENA a Don Jose Luis y a Doña Bárbara a abonar a la parte actora la suma de 10.086,66 euros; con expresa condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .
Fundamentos
PRIMERO.- Por las respectivas representaciones procesales de D. Jose Luis y de Dª Bárbara se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en fecha 9 de marzo de 2017 en los autos de Juicio Verbal nº 974/2016 de los de dicho Juzgado Dicha resolución estimaba parcialmente la demanda por la que inicialmente se ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de las rentas, a la que se acumulaba la de reclamación de rentas, interpuesta a instancia de Dª Carmen contra los ahora recurrentes.
Las partes, en fecha 1 de marzo de 2014, habían suscrito contrato de arrendamiento, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa por un periodo de un año prorrogable, fijándose una renta mensual de 450.- euros. La demanda, presentada el 20 de octubre de 2016, se basaba en la inefectividad de diecinueve rentas arrendaticias, en concreto, las correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2014, enero, febrero, octubre y diciembre de 2015, enero a julio de 2016 y septiembre y octubre de 2016, así como ciertos suministros eléctricos y la tasa de recogida de residuos, abonándose una suma cobrada de más por la arrendadora en el recibo del agua, conceptos, todos ellos, que ascendían a la suma inicialmente reclamada de 8.736, 66.-euros.
En el acto de juicio, los demandados devolvieron a la actora la posesión de la finca arrendada, con devolución de la llaves, por lo que el procedimiento solo continuó por la reclamación de rentas y cantidades asimiladas, que en esa fase procesal se actualizaron a la suma de 10.086,66.-euros.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó la sentencia recurrida que estimó íntegramente la demanda de reclamación de rentas, señalando que los demandados no habían acreditado el pago de ninguna de las sumas que de contrario se les reclaman, ni tampoco habían acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para que prosperase la compensación judicial de deudas que tanto una como otro codemandados invocaban, señalando la juzgadora que ni siquiera pudieron precisar las cantidades específicas objeto de la pretendida compensación, debiendo decaer dicho motivo de oposición, sin perjuicio de que los demandados pudieran reclamar el pago de las cantidades que les pudiesen corresponder en otro proceso declarativo.
Los demandados, aunque con escritos diversos, recurrieron en apelación la indicada sentencia con un argumento similar: insistiendo en la compensación por comisiones que les correspondería percibir de la actora y que se derivarían por su intervención como intermediarios inmobiliarios, relación que consideran es preciso liquidar con carácter previo a la reclamación de rentas, aunque, efectivamente, como señala la juzgadora de primer grado, no cuantifican el importe del crédito que pretenden compensar.
La actora arrendadora, Dª Carmen , se opuso a los recursos interpuestos de contrario defendiendo, ante todo, que los mismos no debían ser admitidos a trámite. Esta alegación ha determinado diversas vicisitudes en su tramitación que han culminado con sendos recursos de queja resueltos por este mismos tribunal en los que se ordenó la admisión de los recursos presentados tanto por D. Jose Luis como por Dª Bárbara .
En cuanto a las cuestiones de fondo, la actora se opuso a los recursos alegando que no existe ninguna deuda entre ella y ninguno de los dos codemandados, sino que existió una relación de obra entre ella y una sociedad denominada 'FAUX RAITE,S.L.' para la que habría prestado sus servicios el demandado, no concurriendo ninguno de los requisitos que previenen los arts. 1195 y 1.196 del Código Civil para que la compensación de deudas opere como causa extintiva de la obligación reclamada.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en los correspondientes escritos de interposición de los recursos reseñados, en los que no se hace sino reiterar los argumentos ya expuestos en los escritos de alegaciones y a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.
En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que no ha sido desvirtuada por los argumentos de la recurrente, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .
TERCERO.- En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.
Desde un plano teórico, conviene recordar que la institución de la compensación, o pago abreviado o simplificado, constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones recogidos en el art. 1.156 del Código Civil que opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
La STS 1593/2012 de 14 de marzo, con cita de otras, distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( Sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004).
Sentado lo anterior, se debe poner de manifiesto también que la carga de acreditar la existencia de una deuda compensable corresponde a quien la invoca en cuanto hecho obstativo.
Partiendo de estas consideraciones, coincidiendo con el sentido de la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, como avanzábamos, consideramos que los recursos respectivamente interpuestos por los codemandados no pueden prosperar por cuanto no consta acreditados los requisitos legalmente necesarios, antes expuestos, para la procedencia de una compensación ni convencional ni en esta vía judicial.
En el caso de autos, el burofax que los demandados remitieron a la actora y que contenía la liquidación de las deudas comunes, se dice que incluidas las de las rentas, no constituye una forma de compensación convencional, pues no puede ser reputado como un acuerdo interpartes, dado que se trata de un documento unilateralmente confeccionado, y, en todo caso y sobre todo, no consta que la actora aceptara tal liquidación, no pudiendo considerarse como aceptación el hecho de que se le devolviera la posesión de la finca arrendada, mucho menos cuando el reintegro posesorio tuvo lugar constante este juicio, cuando ya se había interpuesto la demanda que da origen a las actuaciones y momento hasta el cual se devengaron rentas arrendaticias que, obviamente, no se comprenden en dicha liquidación.
Por otro parte, tampoco constituye prueba de la existencia de un acuerdo de liquidación el documento que obra en autos fechado el 17 de febrero de 2013 (vid. f.34), llamado 'certificado final de obra cero' que aparece suscrito por Dª Carmen y por D. Inocencio , si bien actuando este último, no en nombre propio, sino en nombre y representación de las mercantil 'FAUX RAITE,S.L.'.
Y es que, como bien razona la juzgadora de primera instancia, no resulta en absoluto justificada la existencia de un crédito compensable oponible a la actora.
Así, debe recalcarse que, para que los créditos sean compensables, los sujetos entre los que se pretende la compensación deben ser recíprocamente deudores y acreedores principales y por derecho propio, con lo que no serían oponibles a la actora las eventuales deudas que la actora pudiera tener con otras personas físicas o jurídicas y, en todo caso, habría de quedar claro, de los dos codemandados, si son ambos los titulares de créditos compensables (y en su caso que qué alcance), o solo uno de ellos, ya que ambos invocan este modo de extinción de la obligación deriva del del contrato de arrendamiento.
Por otra parte, los propios apelantes admiten que no se han acreditado las cantidades concretas que pretenden compensar ( vid., por ejemplo, hecho quinto del recurso interpuesto a instancia de Dª Bárbara ) y, para que se produzca la compensación extintiva, no bastaría con justificar la pretendida existencia de relaciones contractuales de las que se derivarían comisiones a favor de uno de los coarrendatarios o de ambos sin establecer además siquiera la cuantía de la supuesta deuda, pues tal cuantificación deviene necesaria para establecer el eventual importe concurrente a efectos de compensación.
La improcedencia de la compensación invocada determina la desestimación de los recursos examinados, sin perjuicio de que, como acertadamente recalca la juzgadora de primer grado, los demandados puedan reclamar en el declarativo que corresponda las sumas que pudieran serles debidas por los servicios que afirman haber prestado a la actora, debiendo además precisarse que la liquidación de estas pretendidas deudas no operaba como presupuesto necesario para la interposición de la demanda de desahucio por falta de pago y acumulación de rentas.
Todo ello, como avanzábamos, conduce a la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos y a la consiguiente confirmación de la resolución apelada en todos sus pronunciamientos,
CUARTO.-Desestimados los recursos, las costas devengadas en esta alzada derivadas de las respectivas apelaciones interpuestas deben ser impuestas a cada uno de los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de D. Jose Luis y de Dª Bárbara , ambos contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Terrassa en autos de juicio verbal número 974/2016 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
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