Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 594/2018 de 13 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 319/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100307
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11379
Núm. Roj: SAP B 11379:2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168116927
Recurso de apelación 594/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 465/2016
Parte recurrente/Solicitante: Lorenzo, Rosario, Mateo, Melchor
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Jorge Mora Hernández
Parte recurrida: Vicente, Caridad
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: JAUME ALONSO-CUEVILLAS SAYROL
SENTENCIA Nº 319/2020
Ilmos Sres. Magistrados:
Dª. Inmaculada Concepción Zapata Camacho (presidenta)
D. José-Luis Valdivieso Polaino
D. Roberto Niño Estébanez (ponente)
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil veinte.
La Sección Decimosexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados antes indicados, ha conocido en la segunda instancia del orden jurisdiccional civil el recurso de apelación núm. 594/2018, interpuesto contra la sentencia núm. 130/2018, de 18 de mayo, dictada en el procedimiento de juicio ordinario núm. 465/2016 del juzgado de primera instancia núm. 9 de Barcelona, en el que han intervenido, con la postulación procesal arriba indicada, como parte demandada-apelante D. Lorenzo, Dª. Rosario, D. Mateo y D. Melchor; y como parte demandante-apelada D. Vicente y Dª. Caridad.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Inés Casado Güell en nombre y representación de D. Vicente y Dª. Caridad contra D. Lorenzo, Dª. Rosario, D. Mateo, D. Melchor y RESTAURANT PLAÇA OLIMPO, S.L. y en su virtud condeno solidariamente a D. Lorenzo, Dª. Rosario, D. Mateo, D. Melchor y RESTAURANT PLAÇA OLIMPO, S.L. a pagar a D. Vicente y Dª. Caridad la cantidad de 106.512, 28 €, más los intereses legales devengados desde el 9 de junio de 2016, así como las costas causadas'
SEGUNDO.-La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la antedicha sentencia, del que se dio traslado a la parte demandante, que se ha opuesto expresamente al mismo en tiempo y forma y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada. No se ha solicitado la práctica de medios de prueba en esta alzada.
TERCERO.-Se señaló la fecha de 7-7-2020 para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del procedimiento
1.1 Los antecedentes más relevantes para la resolución del presente recurso de apelación se pueden sintetizar en los siguientes:
- En fecha de tres de octubre de dos mil ocho, los demandantes D. Vicente y Dª. Caridad (casados entre sí en régimen de separación de bienes y con vecindad civil catalana) vendieron el 100% de las participaciones sociales de la sociedad 'RESTAURANT PLAÇA OLIMPO, S.L.', de las que eran propietarios, a los codemandados D. Lorenzo, Dª. Rosario, D. Mateo y D. Melchor. Esta compraventa de participaciones sociales se formalizó en documento público autorizado por el Sr. Notario D. Gaspar Ripoll Ortí, al número 116 de su protocolo (doc. 2 de la demanda). En esta misma fecha se pactó en contrato privado (obrante al doc. 3 de la demanda) entre otras cosas que (pacto séptimo): 'Don Lorenzo, Dª. Rosario, D. Mateo y D. Melchor, como compradores de las participaciones sociales del 'Restaurant Plaça Olimpo, S.L.', se comprometen y obligan a hacerlo menester, para que en el plazo de un mes a contar desde la firma del presente documento, liberar a D. Vicente y a Dª. Caridad, de cualquier garantía prestada por los mismos a dicha sociedad'.
- Entre las garantías que los demandantes habían otorgado a favor de la citada sociedad se hallaba la hipoteca que habían constituido sobre un inmueble de su propiedad (vivienda unifamiliar propiedad en pleno dominio por mitad de los demandantes) que tenía por finalidad garantizar un préstamo de la sociedad, formalizado -como parte prestamista- con la entidad 'CAJA DE ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO'. Este préstamo con garantía hipotecaria se había formalizado mediante escritura de 24 de julio de 2007 (doc. 1 de la demanda). La sociedad 'RESTAURANT PLAÇA OLIMPO, S.L.' estuvo representada en la formalización de este préstamo por el demandante D. Vicente. El importe de este préstamo ascendió a 198.000 euros, amortizable en diez años.
- Los codemandados incumplieron el antedicho pacto séptimo del contrato privado de 3 de octubre de 2008, no 'liberaron' a los demandantes de las garantías que habían constituido a favor de la sociedad y no abonaron el referido préstamo.
- Ante el impago del préstamo, la entidad prestamista, 'CAJA DE ARQUITECTOS COOPERATIVA DE CRÉDITO', requirió de pago a los demandantes el día 5 de marzo de 2014, una vez había declarado vencido anticipadamente el préstamo. Los demandantes abonaron a dicha entidad el total del préstamo pendiente de pago para evitar la ejecución de su vivienda hipotecada, que ascendía en dicha fecha a 106.512, 28 euros.
1.2 La sentencia de primera instancia considera probado el incumplimiento contractual alegado por los demandantes, así como el efectivo abono del préstamo pendiente de pago por ellos y estima íntegramente las pretensiones materiales deducidas en la demanda, con la consiguiente condena a los codemandados a que abonen a los demandantes la referida cantidad de 106.512, 28 euros.
1.3 Los codemandados han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación se estructura en cuatro motivos, que se pueden agrupar en tres apartados (agrupando por su identidad de razón los motivos tercero y cuarto): (i) falta de legitimación pasiva ad causamde la sociedad 'RESTAURANT PLAÇA OLIMPO, S.L.'; (ii) litispendencia; y (iii) la entidad prestamista no notificó el saldo deudor a los demandantes, la deuda reclamada no era líquida y exigible, los demandantes debieron haberse opuesto a la reclamación de la caja haciendo valer todas las excepciones de la deudora excepto las estrictamente personales y no debieron haber pagado ni haber accedido a la reclamación.
1.4 En el acto de la audiencia previa, celebrada en fecha de 6 de abril de 2017, no se impugnó la autenticidad de ningún documento.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala
2.1 El recurso de apelación no puede tener acogida favorable.
El orden lógico que ha de presidir la formación de toda resolución judicial exige que alteremos el orden de análisis de los motivos del recurso de apelación para comenzar con el examen del motivo segundo, relativo a la litispendencia, con el que está conectado el pronunciamiento previo exigido por el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En ambas instancias los codemandados han alegado en su descargo la existencia de litispendencia por mor de la tramitación del procedimiento de juicio ordinario núm. 1393/2012 del juzgado de primera instancia núm. 22 de Barcelona, registrado antes que el que nos ocupa, que tenía por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un pacto de reconocimiento de deuda por importe de 200.000 euros, por parte de la sociedad 'RESTAURANT PLAÇA OLIMPO, S.L.' a favor del demandante D. Vicente. De los 200.000 euros que se reconoció adeudar, se reclamaban en aquél juicio 108.000 euros.
En este previo procedimiento el juzgado de primera instancia núm. 22 de Barcelona desestimó hasta en tres ocasiones la cuestión procesal de la litispendencia, que fue también alegada en este juicio: primero oralmente en la audiencia previa, más tarde el juzgado documentó esta decisión mediante auto de 6 de abril de 2017, que fue recurrido en reposición; y, en tercer lugar, éste fue desestimado por auto de 21 de julio de 2017. En primera y segunda instancia y en casación, se ha razonado que este incumplimiento contractual quedó al margen del contrato de compraventa de participaciones sociales de la compañía y que no guardaba relación con el precio de la misma.
Una vez se había formado el presente rollo de apelación los demandantes presentaron, ya en esta alzada, un escrito solicitando que se admitiera como prueba documental el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, dictado en el procedimiento de recurso de casación e infracción procesal núm. 45/2017, que inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación que los codemandados habían interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 17 de octubre de 2016, que había confirmado íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 22 de Barcelona en el referido procedimiento de juicio ordinario núm. 1393/2012.
En el presente recurso de apelación se reprodujo el argumento de la litispendencia, basada exclusivamente en la pendencia de este procedimiento ante el Tribunal Supremo. El escrito presentado en segunda instancia al amparo del artículo 271.2 LEC fue registrado en fecha de 4 de junio de 2019, se proveyó mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2019, sin que los apelantes formularan alegación alguna sobre el mismo; y se dio por precluido el trámite mediante diligencia de ordenación del posterior 26 de junio.
Sentado todo lo anterior, de conformidad con el artículo 271.2 LEC, que prevé que el Tribunal tiene que pronunciarse en sentencia sobre la admisión y alcance de este documento, la Sala admite como prueba documental el antedicho auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pues es una resolución judicial de fecha posterior a la formación del presente rollo de apelación y está causal y directamente conectado con el motivo segundo del recurso de apelación, pues resuelve la litispendencia alegada, y además es un documento útil y pertinente para el resolver el fondo del recurso de apelación ( art. 283 LEC).
Dado que este motivo se hacía descansar exclusivamente, y así lo dice expresamente el recurso de apelación, en la pendencia de este procedimiento ante el Tribunal Supremo, toda vez que éste ha confirmado la sentencia de apelación que a su vez había confirmado la sentencia de primera instancia, que había condenado a los apelantes al pago de 108.000 euros, este segundo motivo debe decaer sin necesidad de más consideraciones.
2.2 El primer motivo del recurso de apelación, relativo a la falta de legitimación pasiva ad causamde la sociedad codemandada deudora 'RESTAURANT PLAÇA OLIMPO, S.L.', también debe decaer. La sentencia apelada sí le reconoce legitimación pasiva, tanto ad processumcuanto adcausam, en su condición de prestataria y principal responsable del incumplimiento del préstamo, con fundamento en el artículo 1838 del Código Civil.
Los demandantes han probado de forma suficiente que fueron ellos lo que efectivamente abonaron a la entidad prestamista la totalidad del importe pendiente de pago del préstamo adeudado y reclamado por la caja. Y una vez que han probado que han hecho el pago pueden dirigirse simultáneamente frente a: (i) la sociedad -como deudora-, que sería una reclamación de origen legal con fundamento en el artículo 1838 del Código Civil (obligación ex lege: el fiador que paga puede repetir contra el deudor); y (ii) los demás codemandados por incumplimiento del pacto séptimo del acuerdo privado de 3 de octubre de 2008 (doc. 3 de la demanda). Con arreglo al artículo 1839 del Código Civil, el fiador que paga se transforma en acreedor del deudor afianzado, desde el momento del pago.
2.3 Los motivos tercero y cuarto, que hemos agrupado dada la íntima conexión existente entre los mismos, correrán la misma suerte desestimatoria que los anteriores. Sostienen los apelantes que: (i) la caja prestamista no notificó el saldo deudor a los demandantes; (ii) la deuda reclamada no era líquida y exigible; (iii) los demandantes debieron haberse opuesto a la reclamación de la caja haciendo valer todas las excepciones de la sociedad deudora excepto las estrictamente personales; y (iv) los demandantes no debieron haber pagado ni haber accedido a la reclamación.
Es un hecho probado que la sociedad deudora, 'RESTAURANT PLAÇA OLIMPO, S.L.', no pagó el préstamo y los demás codemandados no cumplieron el pacto séptimo del contrato privado de 3 de octubre de 2008 -que fue transcrito literalmente más arriba-. Por estos motivos, los demandantes fueron requeridos de pago por la caja prestamista una vez ésta declaró vencido anticipadamente el préstamo. Los demandantes querían evitar la ejecución de su vivienda, que era el objeto de la hipoteca, pues los demandantes intervinieron en la constitución de la hipoteca como hipotecantes no deudores. Los demandantes abonaron de forma efectiva a la caja prestamista la suma de 106.512, 28 euros -que es la cantidad aquí reclamada- y así cancelaron el total de la deuda. Consta debida y suficientemente probado que los demandantes hicieron este pago. Así está probado mediante tres certificados de la caja prestamista, de 18-3-2014 (doc. 6 de la demanda), de 24-4-2017 y 22-8-2017. Además el autor de estos tres certificados, D. Jose Antonio (subdirector de la oficina bancaria en donde se formalizó el préstamo con garantía hipotecaria que nos ocupa), depuso como testigo en el juicio oral y confirmó que los había escrito y firmado él, de su puño y letra (entre otros pasajes min. 12:42:44 del plenario). La deuda era líquida, vencida y exigible, está correctamente desglosada y fue efectivamente satisfecha por los demandantes a la caja prestamista. Hubo impagos reiterados y por tal motivo la caja reclamó tanto a la deudora como a los demandantes (en su condición de fiadores). La caja dio por vencido anticipadamente el préstamo en fecha de 5 de marzo de 2014 y consta en autos un requerimiento fehaciente de la entidad prestamista dirigido a los demandantes mediante burofax efectivamente recibido por éstos (doc. 5 de la demanda), cuya autenticidad no ha sido impugnada ( arts. 319.1 y 326.1 LEC).
TERCERO.- Costas procesales y depósito
3.1 Las costas procesales de esta alzada se imponen expresamente a la parte apelante.
3.2 Se declara la pérdida definitiva del depósito en su caso constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
La Sala desestimael recurso de apelación de D. Lorenzo, Dª. Rosario, D. Mateo y D. Melchor interpuesto contra la sentencia núm. 130/2018, de 18 de mayo, dictada en el procedimiento de juicio ordinario núm. 465/2016 del juzgado de primera instancia núm. 9 de Barcelona, que confirmamos.
Las costas procesales de est alzada se imponen expresamente a la parte apelante.
Se declara la pérdida definitiva del depósito en su caso constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
La presente sentencia no es firme en Derecho y contra ella cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación, siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si la casación se fundamenta, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de Derecho civil catalán; en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación, previa constitución y abono de las tasas y depósito que en su caso resulten legalmente exigibles.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

