Sentencia CIVIL Nº 319/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1108/2018 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 319/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100294

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:414

Núm. Roj: SAP CC 414:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00319/2020

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10148 41 1 2016 0002330

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001108 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2016

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: ARACELI SANTAMARIA SANCHEZ

Recurrido: Ceferino, Cesareo , Claudio , Diana , Edurne , Darío , Encarna , Doroteo , Efrain , Elias , Emiliano , Erasmo

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: PILAR COBOS ROPERO

S E N T E N C I A NÚM. 319/20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1108/18 =

Autos núm. 389/16 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Plasencia =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 389/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante la mercantil demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Santamaría Sánchez; y, como parte apelada, los demandantes,DON Cesareo, DON Claudio, DOÑA Diana, DON Ceferino, DON Darío, DOÑA Encarna, DON Doroteo, DON Efrain, DON Elias, DON Emiliano y DON Erasmo,representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Cobos Ropero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 389/16, con fecha 29 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Carlos Frutos Sierra, actuando en nombre y representación de D. Ceferino, D. Darío, D. Cesareo, D. Claudio, Dña. Edurne, Dña. Diana, D. Elias, D. Efrain, D. Doroteo, Dña. Encarna, D. Erasmo y D. Emiliano, todos ellos como legítimos herederos de la finada Dña. Salome, contra la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. (CEISS):

1.- DECLARO la nulidad de la orden de suscripción núm, orden/oper NUM000, titularidad de Dña. Salome, de la que son herederos los actores, y CONDENO a la parte demandada a la restitución del capital invertido de 48000,00 euros a los herederos de Dña. Salome, y CONDENO también a la parte contraria a pagar una indemnización calculada según los intereses legales desde que se hizo la orden de suscripción hasta el día en que definitivamente restituya el importe entonces pagado y descontando los intereses que se hayan recibido.

2.- DECLARO que la titularidad de todos los títulos pase a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que se vea obligada a pagar la demandada.

3.- CONDENO en costas a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. (CEISS)..'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día dieciocho de mayo de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ceferino, D. Darío, D. Cesareo, D. Claudio, Dña. Edurne, Dña. Diana, D. Elias, D. Efrain, D. Doroteo, Dña. Encarna, D. Erasmo y D. Emiliano, todos ellos como legítimos herederos de la finada Dña. Salome- promueve, frente a la entidad BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, acción de nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas 'Caja Duero 2009' de fecha 25 de junio de 2009 (núm. de orden de operación NUM000), y simultáneamente resolución del contrato de depósito o administración de valores vinculado con el anterior, interesando, con carácter principal, la declaración de nulidad de la orden de suscripción núm.- NUM000, antes referida y titularidad de la finada Dña. Salome, de la que son herederos los demandantes, condenando a la entidad financiera demandada a la restitución del capital invertido (48.000€), más intereses legales de dicha suma desde la fecha de suscripción de la orden de adquisición de las obligaciones subordinadas, descontando los intereses que se hayan recibido por la demandante. Interesa igualmente que se declare que la titularidad de todos los títulos pase a la entidad demandada, a quién habrá de condenarse expresamente en costas procesales.

Celebrada la audiencia previa, la entidad financiera demandada se allana a la pretensión actora mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2018.

La sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Carlos Frutos Sierra, actuando en nombre y representación de D. Ceferino, D. Darío, D. Cesareo, D. Claudio, Dña. Edurne, Dña. Diana, D. Elias, D. Efrain, D. Doroteo, Dña. Encarna, D. Erasmo y D. Emiliano, todos ellos como legítimos herederos de la finada Dña. Salome, contra la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. (CEISS):

1.- DECLARO la nulidad de la orden de suscripción núm, orden/oper NUM000, titularidad de Dña. Salome, de la que son herederos los actores, y CONDENO a la parte demandada a la restitución del capital invertido de 48000,00 euros a los herederos de Dña. Salome, y CONDENO también a la parte contraria a pagar una indemnización calculada según los intereses legales desde que se hizo la orden de suscripción hasta el día en que definitivamente restituya el importe entonces pagado y descontando los intereses que se hayan recibido.

2.- DECLARO que la titularidad de todos los títulos pase a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que se vea obligada a pagar la demandada.

3.- CONDENO en costas a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. (CEISS)'.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero.- Indebida aplicación del mecanismo de restitución que contempla el artículo 1303 del Código Civil :Señala la recurrente que la sentencia de instancia no recoge la obligación de la parte demandante relativa a los intereses legales a devengar por la restitución de los rendimientos percibidos por los actores por las obligaciones subordinadas.

Subraya que la doctrina de las Audiencias Provinciales es clara en la materia, citando expresamente las sentencias núm.- 43/2015 (Rollo de Apelación núm.- 38/2015) y núm.- 231/2015 (Rollo de Apelación núm.- 257/2015) de la Audiencia Provincial de Zamora.

Segundo.- Complemento de la sentencia de instancia:Interesa la parte apelante el complemento de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que los intereses a compensar por la parte demandante han de ser los interese brutos ya que el Fallo de la misma se refiere a dicha compensación en los siguientes términos que volvemos a reproducir: '(...) y descontando los intereses que se hayan recibido'.

Concluye afirmando que resulta ocioso reiterar que la interpretación llevada a cabo por esa Sala con relación al mecanismo de restitución recíproca del art. 1303 del CC es que dicha restitución lo ha de ser de los intereses brutos.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Indebida aplicación del mecanismo de restitución que contempla el artículo 1303 del Código Civil .

En esencia, lo que denuncia la recurrente es que la sentencia de instancia no contempla adecuadamente los efectos legales derivados del artículo 1303 del Código Civil. A este respecto hemos de traer a colación la sentencia de este tribunal núm.- 201/2019, de 4 de abril (Recurso núm.- 479/2018), en el que se analizaba un supuesto idéntico al presente, pues idéntica era la pretensión de la demanda -nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas- como la parte apelante, la misma entidad financiera hoy recurrente, siendo distinta únicamente la parte actora; y señalábamos literalmente en el fundamento jurídico segundo de la referida resolución:

'Pues bien, como viene declarando esta Audiencia Provincial, de forma reiterada, entre otras, sentencia de 30 de noviembre de 2018, el motivo que ha de ser, ciertamente, estimado y acogido, en la medida en que los demandantes han de reintegrar a la demandada los rendimientos que hubieran percibido durante toda la vida del producto,más los intereses legales. Este planteamiento resulta acorde con la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en supuestos análogos al presente.

En este sentido, procede efectuar una referencia expresa al criterio establecido por el Tribunal Supremo sobre la devolución de los intereses de los rendimientos percibidos por la parte demandante, en interpretación, esencialmente, del artículo 1.303 del Código Civil ; criterio del que es exponente la Sentencia del Alto Tribunal (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 716/2.016, de 30 Noviembre , que, en términos literales y, por lo que ahora interesa, establece que: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4964), dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.

'Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero (RJ 2016, 1514). Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre (RJ 2015, 5886), entre otras':

'2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo (RJ 2005, 6377 ); y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 (RJ 2007, 812), entre otras muchas).

Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC (LEG 1889, 27), al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio (RJ 2001, 8403 ); 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre (RJ 2012, 569)), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 (RJ 2007, 812 ); 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma':

'Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo (RJ 2015, 1121): 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio y 766/2013, de 18 de diciembre (RJ 2013, 8351)).

'3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución.

Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, procede estimar el recurso principal, acordando que los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a la parte actora, se incrementarán con sus intereses legales desde la fecha de cada liquidación'.

Doctrina jurisprudencial que vuelve a reiterar nuestro Alto Tribunal en la reciente sentencia núm.- 145/2020, de 2 de marzo (Recurso núm.- 4101/2017), en la que sintetiza la doctrina de la Sala con cita de la sentencia núm.- 648/2019, de 5 de diciembre.

El recurso debe ser estimado.

TERCERO.-Costas Procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva el que no se haga un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS) contra la sentencia núm.- 55/2018, de 28 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en los autos núm. 389/2016, de los que dimana este Rollo, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTEexpresada resolución, en el único sentido de acordar que los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a la demandante se restituirán a la demandada, incrementados con sus intereses legales desde la fecha de cada liquidación. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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