Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1929/2018 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 319/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100708
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:817
Núm. Roj: SAP J 817:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 319
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 37 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1929 del año 2018, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Concepción Luna Orti; contra D. Teodorarepresentado en la instancia por la Procuradora Dª. Juana Josefa Colmenero Martín y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Carrillo Hidalgo y defendido por la Letrada Dª. Mª. Luisa Ortega Gallardo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 3 de julio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Cózar, actuando en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra Dª. Teodora:
I. Declaro bien hecha la resolución del contrato de préstamo, llevada a cabo el 13.10.17 por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
II. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (232.070,54€), importe del saldo deudor del préstamo a 13.10.17, como fecha de la resolución del referido contrato de préstamo y del cierre de la cuenta, de los que 211.617,50€ corresponden al capital prestado y pendiente de devolución, 20.452,62€ a los intereses ordinarios de las cuotas devengadas hasta el cierre de la cuenta y 0,42€ a los gastos pactados, más los intereses fijados en el fundamento de derecho tercero.
III. Condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas en la instancia'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por D. Teodora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación estimaba la acción de resolución deducida por la entidad Banco Popular Español frente a Teodora, con relación al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambos, con condena de dicho demandado a abonar a la actora las cuotas impagadas de dicho préstamo y la cantidad prestada pendiente de devolución, más intereses, todo ello en los términos que expresaba en su fallo.
Contra dichos pronunciamientos se alza ante esta segunda instancia el expresado demandado, invocando tres diferentes motivos, según la numeración contenida en el escrito del recurso. En primer término, se alega 'error en la consideración de los requisitos de la acción ejercitada', aludiendo con ello -y según su criterio- a la improcedencia de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, en función de la naturaleza del contrato suscrito entre las partes. En segundo lugar, y bajo la rúbrica 'efectos de la declaración de rebeldía y cuestión prejudicial', se aduce lo que a su criterio conviene respecto de aquella institución procesal y sus efectos; así como la procedencia de suspensión del procedimiento declarativo 'por concurrir cuestión prejudicial civil al amparo del ( Art.) 421 LEC'. Por último, se invoca 'error en la valoración de la prueba', refiriéndose en dicho apartado a la naturaleza y efectos del requerimiento verificado en su día por la entidad financiera.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
La mejor claridad de la presente resolución aconseja el análisis de los motivos del recurso planteado (suponemos, pues no se invocan como tales o con tal nomen iuris) en orden a su menor o mayor complejidad.
SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre los dos motivos del recurso englobados en su apartado segundo-.
Como se señalaba en el precedente fundamento, la segunda de las rúbricas del recurso interpuesto venía a englobar dos cuestiones. La primera de ellas era la atinente a los 'efectos de la declaración de rebeldía', expresando que la rebeldía del demandado en nuestro proceso civil no supone allanamiento a lo pedido de contrario ni admisión de los hechos expresados en la demanda, debiendo resolver el órgano jurisdiccional sobre lo pedido por el actor conforme a las normas sustantivas que sean de aplicación al caso, y según las reglas del onus probandi contenidas en el artículo 218 de la LEC.
Siendo ciertos dichos asertos sobre aquella institución, el planteamiento del recurrente deberá rechazarse, aunque sólo sea por la llana razón de que la sentencia apelada no fundamenta en modo ni medida alguna su decisión (estimatoria de la demanda) en la postura procesal del demandado a lo largo del procedimiento declarativo, en el que permaneció en situación de rebeldía hasta antes de la celebración de la audiencia previa contemplada en la Ley.
Por lo que respecta al alegato consistente en que no se permitió a la parte demandada en la audiencia previa celebrada introducir un precepto legal 'como hecho controvertido' al no haber contestado la demanda, deberá resaltarse para rechazarlo que los preceptos o disposiciones normativas no pueden constituir cuestiones objeto de controversia (a no ser la referente a su mera aplicación o aplicabilidad al caso); así como que los hechos objeto de controversia que han de fijarse en la audiencia previa (cfr. Art. 428 de la LEC) lo son a partir de los expuestos por una y otra parte en sus escritos de demanda y contestación, siendo carga del demandado en dicho último escrito la asunción o negación de los aducidos de contrario ( art. 405.2 LEC), resultando que el ahora apelante dejó transcurrir el plazo para contestar a la demanda sin hacerlo, precluyendo con ello en consecuencia dicha posibilidad legal (cfr. Art. 136 LEC).
Dentro del mismo apartado del recurso alega el recurrente que debió procederse a la suspensión del procedimiento ante la pendencia de otro procedimiento por él promovido (que ni siquiera menciona en este su recurso). Como bien señala la parte apelada, el examen de las actuaciones revela que el Juzgado a quo rechazó en la audiencia previa tal petición de la parte demandada, sin que ésta recurriera tal decisión o planteara protesta frente a ella, con lo que no puede plantearse válidamente en esta alzada. Así lo viene entendiendo una reiterada y unánime jurisprudencia en torno al recurso de apelación, según la cual las decisiones denegatorias de suspensión del procedimiento han de ser recurridas por los medios de impugnación contemplados legalmente (en este caso, el recurso de reposición ex artículo 43 LEC) o, cuando menos, objeto de protesta. De manera que cuando no se actúa así (esto es, se guarda silencio frente al rechazo de aquélla petición) no podrá la parte plantearla de nuevo en segunda instancia. Puede citarse en tal sentido, y entre otras resoluciones, la SAP Madrid, sec. 10ª, de 8-6-2016, según la cual la reproducción en segunda instancia de la petición de suspensión sólo cabe cuando, agotados los medios impugnatorios de primera instancia, la citada suspensión no ha llegado a acordarse allí, pero no cuando por pasividad de la parte interesada esos medios no han sido objeto de utilización, como es el caso. O la SAP Valencia, secc 6ª, de 15-6-2015, según la cual ante el rechazo en forma oral de excepciones formuladas por una parte es carga de la misma la formulación de recurso contra tal decisión judicial, a cuyo efecto debe instarse del Juzgador su redacción por escrito ( artículo 210-2 LEC), añadiéndose que en caso de rechazo de suspensión procedimental por razón de prejudicialidad civil, la manera oportuna de impugnar la decisión es la prevista en el artículo 43 LEC.
TERCERO-. Tercer motivo del recurso. El requerimiento del acreedor-.
El recurrente se refiere a la mencionada cuestión encabezándola con la denominación 'error en la valoración de la prueba', cuando en realidad ningún alegato efectúa con relación a dicho supuesto error. Se centra, por el contrario, la dirección letrada del apelante en la naturaleza y efectos del requerimiento que, ante el incumplimiento del contrato por su parte (que no niega en modo alguno), recibió de la entidad prestamista (acreedora). En particular, viene a manifestar el ahora recurrente que el requerimiento que recibió del banco (hecho éste no cuestionado) carecía de virtualidad a los efectos pretendidos en la demanda (declaración de ineficacia del contrato), pues no fue 'de pago o resolutorio', lo que considera una 'cuestión apreciable de oficio' (?).
Tales alegatos no pueden prosperar. En primer lugar, porque basta un somero examen de los documentos 6 y 7 de los aportados con la demanda para apreciar a las claras la voluntad resolutoria que mostraba el banco prestamista frente al demandado, así como su comunicación fehaciente al mismo, frente a lo que guardó completo silencio; lo que desvirtúa por entero las alegaciones del recurrente sobre la cuestión. Y, en segundo lugar, porque el requerimiento de una parte contractual al contrario incumplidor únicamente se precisa a los efectos de incurrir éste en mora y, con ello, en orden a la apreciación de daños y perjuicios a indemnizar al acreedor que, tratándose de obligaciones dinerarias, se traducen en el abono del interés convenido o, en su defecto, el legal, de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil; pero en absoluto para apreciar el incumplimiento del deudor y la consiguiente facultad resolutoria que a partir de entonces ostenta el acreedor, que tienen lugar por contravención de las estipulaciones del contrato.
Por lo tanto, tal motivo del recurso también ha de rechazarse.
CUARTO-. Primer motivo del recurso. Decisión de la Sala-.
La misma suerte desestimatoria espera al primero de los motivos planteados, consistente como se dijo en la improcedencia de la aplicación al caso de autos del artículo 1124 del Código Civil, según la tesis del recurrente. En primer lugar, conviene resaltar la notable confusión que padece el recurrente al distinguir, de un lado, entre contratos reales y consensuales; para a continuación aludir al carácter unilateral del contrato de préstamo, por contraposición a los contratos bilaterales. Se trata de clasificaciones contractuales diferentes, por cuanto el contrato consensual se opone al real; mientras que el bilateral o sinalagmático se opone al unilateral, siendo el primero generador de obligaciones para ambas partes y el segundo sólo para una de ellas.
Sentado lo anterior, el fracaso a que está abocado el motivo alegado resulta palmario. La facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas prevista en el citado art. 1124 CC es aplicable al contrato de préstamo con interés, cual es el que nos ocupa, tal y como ha sido declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de fecha 11 de julio de 2018, que textualmente establece la 'Doctrina de la Sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo'. Con tal rúbrica se encabeza el fundamento de derecho segundo de tal resolución, que conviene transcribir por su directa aplicabilidad a la cuestión planteada. Señala, así, el Alto Tribunal que: 'El Art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC). El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. (...) En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( Art. 1730 CC para el mandato, Art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el Art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada. Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones reciprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfecciona por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad (...). De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'. Para que dicha facultad resolutoria prospere es preciso que se haya producido un incumplimiento sustancial, de entidad, por parte del prestatario de las obligaciones que contrajo al concertar el préstamo, de suerte que en virtud del mismo se vean frustradas las legítimas expectativas e intereses del prestamista. En el presente caso dicho incumplimiento sustancial se ha producido y no se cuestiona en el recurso, ya que en el momento de presentarse la demanda se habían dejado de pagar 21 cuotas y no consta haya sido abonada ninguna de ellas ni de las sucesivas que se han ido devengando durante la tramitación en ambas instancias del procedimiento.
No se precisa para la prosperabilidad de esta pretensión resolutoria el que a mayores concurra alguna de las tres circunstancias que se contemplan en el art. 1129 CC para la pérdida del derecho al plazo estipulado en el contrato y que asistía al prestatario. Es decir que a posteriori haya devenido este insolvente, salvo que garantice la deuda , que no haya otorgado al acreedor las garantías comprometidas o que estas garantías, una vez establecidas, hayan sido disminuidas por actos propios del prestatario o hubieren desaparecido por caso fortuito, salvo que inmediatamente sean sustituidas por otras nuevas y similares. Basta al efecto, como decimos, con que se haya producido un incumplimiento sustancial de las obligaciones asumidas que frustre las legítimas expectativas e intereses que asisten a la otra parte contratante, aun cuando el obligado incumplidor sea solvente y subsistan en los mismos términos las garantías comprometidas y otorgadas. Ello al igual que la prosperabilidad de la acción ejercitada por el prestamista para que se declare la pérdida por el prestatario el derecho al plazo pactado no precisa que se haya producido un previo incumplimiento sustancial por parte de este de las obligaciones de pago asumidas. Ni el art. 1129 CC lo exige ni resulta deducible de la finalidad del mismo, que anuda tal consecuencia no a incumplimientos de la obligación ya producidos sino a la previsión de futuros incumplimientos ante determinadas circunstancias devenidas a posteriori de la contratación que hacen presumir racionalmente no va a ser factible un puntual cumplimiento en un futuro.
En su consecuencia ambas acciones y los presupuestos que las sustentan son diferentes, sin que sea preciso para que una u otra prosperen el que concurran conjuntamente todos ellos. Debe por tanto acogerse la pretensión resolutoria del contrato formulada en demanda con las consecuencias que a ella anuda, las mismas consecuencias económicas condenatorias que se contemplan en la sentencia apelada. (...)'.
Como se advierte, dicha doctrina jurisprudencial (ya asumida por nuestras Audiencias Provinciales, vid. SAP Valladolid, sección 3ª, de 12-6-2019) sirve para decidir las cuestiones planteadas por el recurrente en el motivo planteado; y deben conducir a su rechazo.
En consecuencia, procede también desestimar tal motivo del recurso planteado y, con ello, éste en su integridad.
QUINTO-. Dado el fracaso del recurso, procederá la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso de apelación, procede dar destino legal al depósito que hubiera constituido la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando por entero el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 3 de julio de 2018, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 37/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; ello con imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante.
Dese su destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1929 18. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
