Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 752/2018 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 319/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100235
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:313
Núm. Roj: SAP NA 313/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000319/2020
Ilmo.Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 18 de mayo de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 752/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 327/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ;
siendo parte apelante, el demandante, D. Augusto , representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo
Murillo y asistido por el Letrado D. José Ramón Lecumberri Martínez; parte apelada, la demandada , HANSTEIN
CENTRO PORSCHE PAMPLONA, representada por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistida por la
Letrada Dª Patricia Ruiz de Erenchun Arteche.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/ Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 327/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. De Pablo Murillo, en nombre y representación de D. Augusto contra Hanstein S.A. Centro Porsche Pamplona representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Úriz Otano, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Augusto .
CUARTO.- La parte apelada, HANSTEIN CENTRO PORSCHE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 752/2018, habiéndose señalado el día 12 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El adquirente en Mayo de 2013 de un turismo Porsche Panamera de segunda mano matriculado en septiembre de 2010 y que al adquirirlo contaba con unos 30.000 kilómetros recorridos, dedujo demanda frente a la mercantil vendedora en reclamación del importe de la factura de reparación abonada por el cambio de motor al vehículo debido a la avería sufrida por el mismo en diciembre de 2016 habiendo recorrido 172.072 km.
La reclamación de cantidad se fundamentaba en el incumplimiento por parte del vendedor de la obligación de entregar el vehículo vendido en condiciones de idoneidad para servir al fin pactado ( art. 1461 CC) ya que se habría producido un 'desgaste inusual o avería temprana del motor' que lo convertían en inhábil para el uso al que se destina, ejercitándose la acción resarcitoria de daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual ex arts. 1110 y 1124 CC.
La sentencia dictada en primera instancia, a la vista de las pruebas practicadas, consideró no probado el incumplimiento contractual al no haberse acreditado que la avería sufrida en el motor del turismo del demandante tuviera su origen en 'defecto del motor', ya que ninguna de las pruebas periciales aportadas concretaron cual podría ser ese supuesto defecto.
SEGUNDO.- Alega el demandante en el recurso que existe consenso entre los técnicos intervinientes sobre que la rotura del motor se produjo por un 'problema en el sistema de lubricación - engrase del mismo' que habría tenido su origen bien en la rotura de la bomba del sistema u obturación de los conductos, bien en el uso de un tipo de aceite inadecuado a las exigencias del motor, por pérdida de aceite, o porque éste perdiera sus propiedades con el uso excesivo del mismo aceite. Considera el apelante que la prueba practicada descarta estas últimas alternativas así como que la avería se debiera a la instalación de un avisador gps de radares que efectuó Cross Audio en el turismo (establecimiento al que el demandante llevó el vehículo y del que no pudo ya salir porque no arrancaba).
Razona la parte recurrente que, como no se habría probado que el demandante hiciera un uso inadecuado del vehículo o fuera negligente en la llevanza del mantenimiento, la avería producida no tiene otra explicación que la rotura de la bomba o la obturación de alguno de los conductos del sistema de lubricación, sin que ningún chivato diera aviso de posible avería en el sistema.
Es decir, aduce que en la sentencia se yerra en la apreciación y valoración de la prueba puesto que, desde su punto de vista, la practicada sí que acreditaría que la demandada incumplió su deber de entrega de un vehículo con motor idóneo para cumplir con su uso propio y para prolongar su vida útil 400/500.000 km. puesto que o se rompió la bomba del sistema de lubricación o se obturó alguno de sus conductos provocando que el motor circulara prolongadamente sin engrase suficiente, lo que hizo que uno de sus seis cilindros perdiera el revestimiento de la camisa, rompiéndose los tornillos que fijan el piñón al árbol de levas, descoordinando el funcionamiento del motor.
El motivo no prospera.
TERCERO.- No existe prueba alguna que acredite que la bomba de aceite funcionara mal y por ello no llegara presión suficiente de engrase a la piezas del motor, tampoco que existiera algún conducto del sistema obstruido y que provocara que no se suministrara lubricación adecuada al motor.
De hecho, el perito de la parte demandante solo lo apunta en su informe como una mera posibilidad o hipótesis propia no contrastada en absoluto, dando por sentado algo que escapaba a su conocimiento como era el uso dado al vehículo y la corrección del mantenimiento del mismo después de una utilización de varios años y más de 140.000 km. recorridos. Pero además, basta examinar la factura de cambio de motor efectuada tras la avería por la propia entidad demandada, para observar que no se hace mención alguna a que se hiciera alguna actuación sobre la bomba de aceite o conductos del sistema de engrase, es decir, que el Porsche del demandante salió del taller de la demanda con la misma bomba y conductos que tenía antes, lo que descarta que dichos elementos fueran la causa del problema de engrase en el motor que desencadenó la avería.
CUARTO.- Pese a que el demandante actuó como consumidor en la compra del Porsche, no opera en este caso ningún mecanismo que dulcifique la carga de la prueba que pesa sobre el mismo ex art. 217.2 LEC; dado que imputaba en su demanda un incumplimiento contractual del concesionario demandado al haberle vendido un coche con un motor inhábil para el fin al que debía destinarse (que identifica con una prolongada vida útil), tenía a su cargo si quería ver estimada su pretensión, probar que la avería por falta de engrase en el motor se debió efectivamente a un defecto originario del propio motor o del sistema de engrasado del mismo no justificado por el desgaste razonable de las piezas debido al uso durante mas de seis años y 172.000 km.
La prueba practicada, como bien estimó la sentencia impugnada, no permite llegar a tal conclusión, de manera que el hecho nuclear fundamentador de la pretensión deducida en la demanda permanece dudoso, lo que conduce a ratificar la decisión de desestimar la demanda.
QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de D. Augusto frente a la sentencia de fecha 27 de abril del 2018 dictada en el procedimiento ordinario nº 327/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz/Agoitz.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo, mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos, con las excepciones previstas en el propio texto legal, con las excepciones del apartado 3, entre las que se encuentra como párrafo c) 'la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de transtorno psíquico prevista en el art. 763 de la LEC.' La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
