Sentencia CIVIL Nº 319/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 347/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 319/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100365

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1857

Núm. Roj: SAP PO 1857/2020

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00319/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2018 0001354
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000296 /2018
Recurrente: Ildefonso
Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado: MIGUEL LORENZO VILLAVERDE
Recurrido: Rocío , MINISTERIO FISCAL
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ,
Abogado: DOMINGO ESTARQUE MORENO,
S E N T E N C I A Nº : 319/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a ocho de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000296 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
347 /2020, en los que aparece como parte apelante, Ildefonso , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA URSULA PARDO DE PONTE, asistido por el Abogado D. MIGUEL LORENZO VILLAVERDE,
y como parte apelada, Rocío , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ
VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. DOMINGO ESTARQUE MORENO: MINISTERIO FISCAL, sobre FAMILIA,
GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS HIJO MENOR NO MATRIMONIAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 1 de Julio de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. César Ángel Escariz Vázquez, en nombre y representación de Dña. Rocío contra Dña.

Ildefonso , representado por la Procuradora Dña. Úrsula Pardo de Ponte, y con intervención del Ministerio Fiscal, acordando la adopción de las siguientes medidas: 1. Los hijos menores, Africa y Prudencio , continuará bajo la guarda y custodia de la madre, Dña. Rocío atribuyendo a esta el EJERCICIO EXCLUSIVO de la patria potestad suspendiendo al demandado en el ejercicio de la patria potestad, por un plazo máximo de dos años que se irán prorrogando automáticamente por periodos de dos años de forma sucesiva, si el demandado no insta lo contrario y acredite en debida forma su plena aptitud para el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad en relación con sus hijos, y sin establecer régimen de visitas alguno a su favor.

2. D. Ildefonso deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a sus hijos Africa y Prudencio la cantidad de 200 euros al mes (100 euros por cada uno) que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente designada por la madre. Esta cantidad se revalorizará anualmente al alza en la misma proporción que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional del Estadística u Organismo que le sustituya tomando como base para la actualización el IPC anual del mes de enero de cada año.

Los gastos extraordinarios necesarios que devenguen los hijos se satisfarán por mitad entre ambos progenitores, y quedarán concretados al concepto estricto de los mismos, es decir, gastos necesarios ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible.

Dada la naturaleza del presente procedimiento no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMER0.- La sentencia apelada acordó medidas paterno-filiales respecto a los hijos menores Africa Y Prudencio de los litigantes Rocío Y Ildefonso , atribuyendo la guarda, custodia y patria potestad de modo exclusivo a la madre -suspendiendo al padre de dicho ejercicio en el plazo máximo de dos años, prorrogable en función del interés y cumplimiento de deberes inherentes demostrados-, no fijando régimen de visitas, y estableciendo la obligación del progenitor de pagar una pensión alimenticia mensual actualizable de 200 euros -100 por hijo- más mitad de gastos extraordinarios, en ámbito dispositivo principal de los arts. 769.3, 770 LEC y arts. 142 ss, 154, 159, 160, 170 y concordantes CC.

Recurre en apelación el progenitor Sr. Ildefonso , solicitando la práctica de prueba testifical en la alzada, con subsidiaria petición de nulidad de actuaciones, invocando art. 24 CE en relación a arts. 217, 281, 283 y 285 LEC, sin hacer mención a la cuestión de fondo objeto de resolución. La concreta pretensión recurrente hará aconsejable el análisis y resolución conjuntas de la cuestión procesal, sin necesidad del dictado de auto previo o celebración de vista a los efectos previstos en el art. 464 LEC.



SEGUNDO.- Respecto al derecho a la utilización de medios de prueba vinculada al derecho de defensa ( art.

24.2 CE), reiterado criterio del Tribunal Constitucional exige, entre otros requisitos, que la actividad probatoria propuesta sea pertinente, debiendo la parte argumentar convincentemente en tormo a la pertenencia denegada y a la irrazonabilidad del rechazo por el órgano judicial - SS. 233/1992, 131/1.995 y 1/1996-; y que la prueba sea, asimismo, relevante para la decisión del litigio, es decir, decisiva en términos de defensa - SS.

30/1986, 149/1987 y 1/1996-.

En el caso estudiado la providencia dictada el 15.10.2018 se limitó a acordar la citación de testigos, derivando la resolución sobre admisión al acto de vista, momento procesal en que el órgano judicial denegó la admisión y práctica de dicha prueba por razones de pertinencia y utilidad, lo que hizo intrascendente la presencia de los testigos en el local del Juzgado, incluso la material citación de los mismos.

En segunda instancia se reproduce la proposición de prueba solicitando la admisión de la prueba testifical relacionada en escrito fechado el 28.9.2018, alegándose la importancia del testimonio de Enriqueta , actual pareja sentimental del demandado.

No se ofrecen motivos concretos y convincentes que hagan aconsejable y necesaria la declaración, tratándose de persona próxima a los intereses personales del progenitor interpelado -ajena a la más deseada objetividad e imparcialidad- que no mantiene ni ha mantenido relación con los menores.

No ofrece duda -ni se discute en la alzada- el abierto desentendimiento de obligaciones esenciales del padre para con sus hijos, cesando visitas con inasistencia a punto de encuentro familiar, no acudiendo a citas programadas por peritos psicosociales, ni tan siquiera dignándose a comparecer a la vista de juicio pese a su constatada citación en forma.

Ello, con independencia de determinar la inadmisión de la prueba testifical indicada por innecesaria y el rechazo de la declaración de nulidad solicitada con carácter subsidiario en el recurso, fundamenta los pronunciamientos principales de fondo de la sentencia, basados en motivado y coherente análisis de la prueba.

Con razonabilidad se atribuyen -junto al uso del domicilio familiar- custodia y patria potestad exclusivas a la madre con suspensión temporal del ejercicio de dicha patria potestad por el padre, no se fija -previa exploración- régimen de visitas en atención a la penosa circunstancia actual acreditada, y se concretan alimentos en cantidad todavía inferior a mínimo vital, con arreglo a respectivos arts. 159, 170, 160 y 142 ss CC, y sin merma de lo dispuestoenarts. 217, 281, 283 y 285 LEC.

Decaerá en suma la apelación, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado aconsejará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey, FALLO: Denegamos la admisión y práctica en la alzada de la prueba testifical propuesta por la Procuradora María Ursula Pardo de Ponte en nombre y representación de Ildefonso en su escrito de interposición de recurso, y desestimamos plenamente la apelación deducida por dicha parte, confirmando íntegramente la sentencia impugnada dictada en fecha 1 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia CINCO de Pontevedra , sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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