Sentencia CIVIL Nº 319/20...yo de 2021

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Sentencia CIVIL Nº 319/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 320/2020 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 319/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100309

Núm. Ecli: ES:APB:2021:5104

Núm. Roj: SAP B 5104:2021


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120188208711

Recurso de apelación 320/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 550/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012032020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012032020

Parte recurrente/Solicitante: COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 N NUM000 DE MANRESA, COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000 NUM000 DE MANRESA

Procurador/a: Mª Soletat López Garcia, Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

Parte recurrida: COMUNITAT ISLÀMICA DE MANRESA

Procurador/a: Esther Ramos Montero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 319/2021

Barcelona, 10 de mayo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº320/20interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2019 en el procedimiento nº 550/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa en el que es recurrente COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 DE MANRESAy apelada COMUNITAT ISLÀMICA DE MANRESAy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' QUE,desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 DE MANRESAcontra COMUNITAT ISLÀMICA DE MANRESAdebo absolver y absuelvo a los demandados del petitumal que se contrae la demanda.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000 de Manresa formuló demanda frente a la Comunidad Islámica de Manresa Mzab Ibn Homair, para que se le condenase a cesar en su actividad de centro de culto religioso que lleva a cabo en el local de la planta baja de la calle Sequía, nº 5 de Manresa.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000, que se hallaba ubicado entre la citada calle y la CALLE000, y la demandada era la asociación propietaria del local ubicado en los bajos, con entrada por la calle Sequía, nº 5, donde se venía desarrollando desde hace unos años la actividad de centro de culto religioso. Los Estatutos de la Comunidad fueron aprobados en fecha 26 de julio de 2012, por una mayoría del 82,83 % de cuotas, pertenecientes a 16 propietarios, y uno de los 17 asistentes, votó abstención. En el art. 9 constaba, entre las actividades prohibidas en los pisos y locales, las ' activitats religioses de qualsevol tipus...i altres que puguin implicar una nombrosa afluencia de públic'. Y, en el art. 14, que establecía las limitaciones de uso de los elementos privativos, también encontrábamos la prohibición de esta actividad, de forma expresa. A pesar de ser los demandados plenamente conocedores de lo expuesto, venían llevando a cabo la actividad de culto religioso. La Comunidad les había requerido desde hacía varios años para que cesaran en la misma, y los demandados habían aceptado esta circunstancia, y venían indicando que en breve trasladarían la actividad otro local. Sin embargo, a pesar de ello, de tener otras opciones y de conocer y aceptar la situación, habían seguido desarrollando la actividad en el local, en contravención lo dispuesto en los Estatutos y causando un grave perjuicio a la Comunidad. Se les requirió en diversas ocasiones, y en la Junta de fecha 17 de septiembre de 2017, a la que asistió la demandada, se le requirió a fin de que cesara en la actividad, manifestando el representante que aceptaba la situación, y que estaban buscando un local donde ejercer la actividad en una zona más idónea, pero nuevamente sin concretar. Pese a asumir todo lo anterior, siguió sin cumplir lo acordado, por lo que en la reunión de la Comunidad de 6 de noviembre se acordó de forma expresa iniciar las acciones legales. El representante de la demandada, nuevamente dijo que estaba de acuerdo, pero solicitó un nuevo plazo, que se fijó en seis meses, que ya expiraron el día 7 de mayo de 2018. La demanda se fundaba en el incumplimiento persistente de la demandada de respetar lo dispuesto por la Junta de Propietarios y en los Estatutos. Si se acordó en su día que no pudieran llevarse a cabo determinadas actividades fue para evitar riesgos y molestias para los vecinos teniendo en cuenta la ubicación y características del edificio. Se trataba de una actividad que implicaba más de 100 personas a diferentes horas que de forma simultánea accedían y realizaban actividades en el local, con molestias en cuanto a ruido y descanso de los demás ocupantes. Además, existía el agravante relativo a las características del local, al que se accedía por una calle muy estrecha, que hacía que los peatones se viesen obligados a caminar por la calzada e incluso las personas que entraban y salían del local acababan situándose en la calzada, con el peligro que ello conllevaba. Por si fuera poco, el patio de luces, situado en la planta baja, que constituía elemento común, era utilizado por los demandados para cocinar, lo que aparte de estar prohibido, ocasionaba molestias y vulneraba las más elementales normas de salubridad e higiene, amén del riesgo de incendio que conllevaba.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la Comunidad Islámica de Manresa, en síntesis, en su contestación, que era propietaria del local desde el 13 de mayo de 2008, es decir, con mucha anterioridad a la Junta de Propietarios de fecha 26 de junio de 2012 en que se aprobaron por mayoría los nuevos Estatutos de la Comunidad. En aquella Junta el representante de la Comunidad Islámica hizo constar expresamente su oposición a la aprobación de los mencionados Estatutos. Al ser esa modificación posterior a la compra del local y al inicio de las actividades de culto religioso, con la correspondiente licencia, y al no constar inscrito en el Registro de la Propiedad, era evidente que no era vinculante para ella. No se había hecho mención al Acta de fecha 14 de noviembre de 2018, en la el Sr. Luis Antonio hacía constar que no estaba de acuerdo con el anterior acta, en concreto con el punto en que se decía que él estaba de acuerdo con el cese de la actividad religiosa por ser contraria a los Estatutos. En el acta anterior, de 6 de noviembre de 2017 se tergiversaron sus palabras, y por ello solicitó expresamente que constara en el acta que no estaba de acuerdo con el cese de la actividad. Otra cosa es que la Comunidad religiosa estuviese buscando un local más acorde con sus necesidades actuales, pero hasta que no lo encuentre continuarán celebrando sus actos religiosos, como vienen haciendo desde el año 2008, con todas las licencias y permisos administrativos. Tienen todos los permisos y licencias administrativas en regla y no han sido sancionados ni tan solo advertidos por el Ayuntamiento. Su principal actividad consiste en llevar a cabo una actividad religiosa y de apoyo global a los miembros de la Comunidad Islámica de Manresa, en orden a su realización completa de vida espiritual y social. El problema reside en que a algunos vecinos del inmueble y especialmente, al Presidente de la CP, no les gusta su presencia lo que les ha llevado a desarrollar una actitud continuada para que abandone el local, en el cual cumple con todas sus obligaciones como propietaria. Era nulo el acuerdo comunitario de prohibición del uso de Mezquita, por no establecerse en el título constitutivo, no constar inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la compra y no ser una actividad contraria a la convivencia, a la moral ni al orden público, y no cabía la modificación de los Estatutos 'a posteriori', con efectos retroactivos para prohibir el uso como Mezquita. En conclusión, la CP podía modificar sus estatutos y dotarlos de una prohibición expresa, pero esta modificación nunca podía tener efectos retroactivos.

La sentencia de primera instancia razona que el acuerdo en el que se aprobaron los Estatutos vigentes, en fecha 26 de julio de 2012, acordándose el art. 9, que contiene la prohibición de realizar actividades religiosas, entre otras, según la jurisprudencia, no se puede aplicar retroactivamente en lo referido a limitaciones de uso posteriores, a los propietarios que adquirieron con anterioridad a la aprobación de dichas limitaciones, y concluye que aunque no tenga razón el demandado al considerar el acuerdo como 'nulo', no le es oponible, y menos, no estando el mismo inscrito en el Registro de la Propiedad. Considera además irrelevante que el demandado se opusiera o simplemente se abstuviera, porque en cualquiera de los dos casos, no se adoptó con su conformidad. Tampoco considera de aplicación la doctrina de los actos propios, de acuerdo con el resultado de la prueba y la jurisprudencia. Por lo que se refiere a la realización de actos peligrosos o molestos para la CP, razona que el hecho de que la actividad de la demandada comporte un número de afluentes superior al de un piso o local cualquiera sólo puede ser relevante si constituye o puede constituir una molestia, daño o peligro concreto para el edificio, lo que no es el caso. Y, respecto de los ruidos y olores, considera que no se han acreditado, por lo que desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la Comunidad de Propietarios demandante alegando: 1) vinculación de la Comunidad Islámica con el compromiso adquirido en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 6/11/17 de cesar en la actividad en un plazo de 6 meses, y la ejecutividad y fuerza obligatoria de dicho acuerdo, tomado por unanimidad; y, 2) concurrencia de la causa de prohibición contenida en el art. 553-40 del CCCat., consistente en el desarrollo de una actividad contraria a la convivencia normal en la comunidad y que además, pone en peligro el inmueble y las personas que habitan en él para el caso de declararse un incendio.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Junta celebrada en fecha 6/11/17.

La actora, y hoy apelante, solicitó en su demanda que se condenase a la Comunidad Islámica demandada a cesar en la actividad de centro de culto religioso que lleva a cabo en el local de la planta baja, de que es propietaria, y fundó su solicitud en tres motivos: 1) que dicha actividad era contraria a los Estatutos; 2) que se trataba de una actividad molesta y peligrosa; y, 3) que la propia demandada estaba de acuerdo en cesar la actividad tanto por ser contraria a los Estatutos como por causar molestias, y así se acordó, con su aquiescencia, concediéndole un plazo de seis meses, en la Junta celebrada en fecha 6 de noviembre de 2017.

La apelante abandona en su recurso el primero de los motivos, por la claridad de la jurisprudencia del TSJC, que se cita en la sentencia de primera instancia, según la cual ' la restricción sobre el uso o destino de los elementos privativos no es oponible con efectos retroactivos a los copropietarios que adquirieron los pisos o locales sin que constase inscrita la limitación en el Registro, o lo que es igual la eficacia de una restricción adoptada 'ex post', esto es, después de la adquisición del titular, cuando no ha consentido que se limite el uso de su elemento privativo oponiéndose al acuerdo' ( STSJC 74/2018, de 13 de septiembre, con cita de la S. 33/2016, de 19 de mayo). Y, es que no se discute que cuando la demandada adquirió en el año 2009 el local, precisamente para instalar la Mezquita, no existía ninguna limitación de uso para el mismo, siendo el art. 9 de los Estatutos aprobados en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 26 de julio de 2012 el que introdujo la prohibición de realizar en los elementos privativos, o en el resto del inmueble determinadas actividades, entre las que está las 'activitats religioses de qualsevol tipus'.

Pues bien, abandonado ya en la alzada este motivo, que fue el motivo central sobre el que pivotó su demanda, el primero en que ahora funda la apelante su recurso es la supuesta ejecutividad y fuerza obligatoria del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada en fecha 6 de noviembre de 2017: ' Els presents acorden per unanimitat deixar un temps màxim de sis mesos que finirà el proper 07-05-2018 per tal que la comunitat islámica trobi el lloc adequat a la seva activitat, i el dia 08-05-2018, com a molt tard, haurà de estar fet el trasllat i cessada l'activitat, están plenament d'acord el representant de la Comunitat Islàmica i totes les parts assistents.'

Sin embargo, en la Junta celebrada el día 14 de noviembre de 2018, al dar lectura al acta anterior, el representante de la Comunidad Islámica, Sr. Luis Antonio, que era también quien había acudido a la anterior Junta, manifestó que no estaba conforme con el enunciado de aquélla en el punto en que se decía que estaba de acuerdo en el cese de la actividad por ser contraria a los Estatutos, y que se tenía que hacer constar que NO estaba de acuerdo en el cese de la actividad, y en cuanto al resto, continuaba diciendo que estaban buscando un local más grande donde pudieran ejercer su actividad sin molestar a los vecinos y en otra zona más idónea (doc. 3 de la contestación).

El Sr. Luis Antonio manifestó en el acto del juicio que cuando recibió el Acta fue a la gestoría a quejarse al Administrador diciendo que lo que se había puesto no era correcto, manifestándole el Administrador que la Presidenta de la Comunidad no quería que se corrigiese.

El propio Administrador, Don Alvaro, reconoció en prueba testifical que, efectivamente, el Sr. Luis Antonio se quejó de la redacción del Acta, y que él le sugirió que la impugnara porque había puesto lo que él ' había percibido en la reunión de vecinos', fueron las palabras textuales que empleó.

El único punto del Orden del día de la Junta de 6 de noviembre de 2017 fue el de iniciar actuaciones judiciales contra el propietario de los bajos 2-1 (la Comunidad Islámica) para que cese en su actividad de centro religioso que desarrolla en el local.

Sometido a votación, votaron a favor 6 entidades, con un porcentaje del 29,63 %, y en contra dos propietarios (la demandada y el Sr. Argimiro), con un porcentaje del 19,29 %.Si se atiende al Acta, de las 6 'entidades' que votaron a favor, 3 eran propiedad de la misma persona, Doña Pilar, que es la Presidenta, y otras tres entidades estaban representadas, y esa representación no podía ostentarla más que la Sra. Pilar, porque los otros dos asistentes votaron en contra.

El art. 553-25 CCCat , establece en su apartado 1 que 'Solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día.'

El acuerdo adoptado en esa misma Junta de fecha 6 de noviembre de 2017 a que se refiere la apelante, según el cual la Comunidad Islámica debía cesar en su actividad de centro religioso en el plazo de seis meses, podría entenderse relacionado con el único punto del orden del día. Sin embargo, el hecho de que el representante de la Comunidad Islámica se quejase justo después de recibir el acta de la redacción que se había plasmado, unido a la ausencia total de justificación para votar a favor de un acuerdo que implicaba el abandono del local como Mezquita en el plazo de seis meses, cuando no tenían un local alternativo, hace que consideremos que se produjo una redacción desafortunada y no pueda otorgársele el carácter de un auténtico acuerdo vinculante, con independencia de que sí fuera cierto que aquél se refiriese a que estaban buscando un local alternativo más adecuado para la actividad religiosa, como, por otra parte, ya había puesto de manifiesto en la Junta de Propietarios de fecha 19 de septiembre de 2017, y reiteró en la de 14 de noviembre de 2018.

Por otra parte, tampoco esas manifestaciones, reiteradas, por lo demás, en el tiempo, del Sr. Luis Antonio, sobre la necesidad de encontrar otro emplazamiento para la Mezquita, pueden incardinarse en la doctrina de los actos propios en el sentido de asunción de un compromiso vinculante de abandonar el local, como pretende la apelante.

Según señala la STS 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las SS 43/2003, de 19 de junio y 81/2005, de 16 de febrero, 'No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

'Resumiendo, y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 7 (29/07/1974)'.

En el caso de autos, sin embargo, lo único que consta es la voluntad de la demandada de encontrar, cuando le sea posible, un local más adecuado para el uso de Mezquita que el que en la actualidad ocupa, para que su Comunidad se encuentre más cómoda. Y que esa voluntad ha sido transmitida a la demandante en diversas ocasiones, tanto por su actual representante legal, Sr. Luis Antonio, como por el anterior. Pero sin que puedan atribuirse a esas manifestaciones la consideración de 'hecho propio' que les obligue a cesar en la actividad religiosa en el local de autos.

TERCERO. Causa de prohibición contenida en el art. 533-40 del CCCat .

El segundo motivo del recurso de la demandante se basa en que concurre la causa de prohibición contenida en el art. 553-40 del CCCat, en cuyo apartado 1 se establece:

' 1. Los propietarios y los ocupantes no pueden hacer en los elementos privativos, ni en el resto del inmueble, actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble. Tampoco pueden llevar a cabo las actividades que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyen o prohíben de forma expresa.'

La apelante sostiene que desde que en el año 2014 fue elegido el Sr. Luis Antonio representante de la Comunidad Islámica, se han producido importantes molestias a los vecinos y, además, existe riego de que en caso de incendio se propague sin control.

Esas molestias las produciría la gran afluencia de público, con la apertura del centro como mínimo dos veces al día (sobre las 7:00 h y las 20:00 h) coincidiendo con las horas de descanso de la mayoría de la población; la realización de plegarias por megafonía, propagándose el ruido a través del patio de luces ya que mantienen las puertas abiertas, a pesar de ser puertas corta-fuegos; incremento de las actividades durante el Ramadán; propagación de olores a través del patio de luces, pues se sospecha que residen personas en el local y se cocina.

Y, por lo que se refiere al peligro de que un incendio se propagase sin control, lo sitúa la demandante en el hecho de que la demandada mantiene abiertas las puertas cortafuegos por las que se accede a los dos patios de luces y que la calle por donde tiene entrada la Mezquita es muy estrecha, de modo que no podría acceder por ella un camión de bomberos.

También alega que en los momentos de entrada y salida de los fieles, la calle se colapsa y además se utiliza para depositar los zapatos.

El TSJC se ha pronunciado sobre este precepto en relación con los pisos turísticos, principalmente, pero todavía no hay establecido un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre las características generales que debe presentar la actividad para que pueda entenderse comprendida en el precepto analizado.

Sin embargo, puede servir de guía la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el art. 7.2LPH, que también se refiere a las actividades ' que resulten dañosas para la finca'.

Pues bien, podemos resumir dicha jurisprudencia del modo siguiente:

1) La actividad ha de darse dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el interior).

2) La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma (ello es competencia de la autoridad administrativa correspondiente ( STS 1 junio 1999), sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS 16 julio 1993), o el modo de desarrollarse -situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC-, y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que se le hayan hecho.

3) La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia de la incomodidad. SSTS 28 febrero 1964, 8 abril 1965, 11 mayo 1998, etc)

4) Se requiere una prueba concluyente, plena y convincente atendida la gravedad de la sanción ( SSTS 18 mayo 1994, 13 mayo 1995, etc) y de ahí la interpretación restrictiva en orden a seguir la pauta del menor efecto para el ejercicio de la actividad en cuanto sea posible, frente al efecto drástico del cese o de la privación del uso (entre otras razones, porque las limitaciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente).

5) No rectificación por el demandado, en un plazo razonable, cesando o modulando la actividad, tras el requerimiento que le sea remitido a tal efecto (pues la actividad ha de ponerse en relación con el esfuerzo desplegado por el titular de la misma para reducir al mínimo los efectos para la comunidad).

CUARTO. Análisis de la prueba.

El local de la demandada tiene una ocupación máxima de 96 personas, según el perito de la actora. El representante legal de la demandada declaró que entre semana sólo acuden a los rezos 30 o 40 personas excepto el viernes, que acuden 80 o 90, y es el único día que se llena, mientras que durante el mes del Ramadán, que es el de gran afluencia de fieles, alquilan el Palau Firal de Manresa para no molestar. La Presidenta de la CP, por el contrario, manifestó que iba tanta gente que no cabían.

No se ha practicado ninguna prueba objetiva sobre la afluencia a la Mezquita, pero el local de la demandada tiene acceso por una calle diferente a la de la entrada de los restantes departamentos de la Comunidad actora. Aquél por la CALLE000, nº NUM001, y estos últimos por la DIRECCION000, nº NUM000, por lo que la afluencia de personas y colapso de la calle alegados por la apelante, amén de producirse fuera del edificio, no afectaría a los otros comuneros, que entran en el mismo sin tener visión siquiera de la CALLE000, por lo que de haberse acreditado no se podría considerar un problema comunitario, sino en todo caso, de índole administrativo.

Y, en cuanto al riesgo de incendio, o la imposibilidad, en caso de producirse, de que pudiera acceder el camión de los bomberos, la Comunidad Islámica tiene los correspondientes permisos administrativos para desarrollar la actividad de centro religioso. Fue requerida en virtud de una notificación del Ayuntamiento de Manresa, de fecha 25 de marzo de 2008, para que presentara diversas certificaciones y cumpliera otros requerimientos (fol. 63), y con fecha 13 de marzo del 2009, el Ayuntamiento le comunicó que como había aportado las certificaciones necesarias reguladas en el art. 12 de la Ordenanza Municipal de Actividades, que constaban en el expediente correspondiente, la actividad podía inicial válidamente su funcionamiento (fol 70), sin que se haya probado que dicha autorización haya sido revocada, ni se haya seguido siquiera algún procedimiento de infracción de la misma.

El representante legal de la demandada manifestó en el acto del juicio que pasaron una Inspección de los Bomberos y tenían un Informe favorable, mientras que el administrador de la finca, Sr. Alvaro, declaró que fueron al Ayuntamiento donde les manifestaron que todo era correcto, cuando, en realidad, según los Informes de los Bomberos, no era así.

Ninguna de las partes ha aportado a los autos el Informe de los bomberos, sobre cuyo contenido hay declaraciones discrepantes, y el perito de la demandante concluye, además, que el Centro de Culto no cumple con los requisitos de la normativa sobre condicionantes urbanísticos y de protección contra incendios de los edificios. Pero, en cualquier caso, el cumplimiento de la normativa es una cuestión competencia de la Administración correspondiente, que ha otorgado la correspondiente autorización, por lo que las conclusiones del perito no pueden servir para atribuir a la actividad el incumplimiento de una normativa, y, por ende, una peligrosidad, que aquélla no ha apreciado.

La cuestión, así, queda circunscrita al ruido y los olores que se propagarían por los patios de ventilación, a los que tiene acceso la demandada desde su local a través de unas puertas cortafuegos, que, precisamente, por dicha función, deberían estar cerradas, mientras que la demandante alega que siempre están abiertas.

Al ser el local de la demandada un centro de pública concurrencia, las puertas cortafuegos, si están abiertas, pierden la condición de sector de incendios, con la doble problemática que señaló el perito de la actora, de que penetraría el aire en el interior, favoreciendo el fuego, y los patios de ventilación actuarían como chimeneas de manera que el fuego se propagaría a las plantas superiores.

No obstante, ello no puede significar que las puertas no puedan abrirse en ningún momento para ventilar, porque esa es la función que tienen los patios a los que dan, y aunque en el dictamen pericial aportado por la actora se incorporan unas fotografías en que se ven abiertas, ni existe una prueba concluyente sobre el tiempo y las ocasiones en que las mismas permanecen así, ni por tanto puede otorgarse a esta actuación la gravedad necesaria para entender que con ello se hace peligrar el inmueble, que son los términos que utiliza el art. 553-40.1 CCCat., los cuales están referidos a la 'actividad' propiamente dicha que se lleve a cabo, -en este caso, la de centro religioso-, y no a los medios que puedan adoptarse para impedir o limitar unos eventuales riesgos que, por lo demás, no son consustanciales a aquélla.

En relación con este tema de las puertas, la Presidenta de la CP declaró que ella pudo comprobar en una ocasión en que bajó a llamarles la atención, que le mostraron un cartel que tenían instalado en el que se indicaba que se mantuvieran las puertas cerradas, lo que es indicativo de la buena voluntad de la demanda, aunque el chico que le atendió le dijera que no podían garantizar que todas las personas que iban lo respetaran.

Por lo que se refiere a los ruidos, la Presidenta declaró que utilizaban megafonía para rezar, mientras que el representante legal de la demandada declaró que sólo lo hacían en el rezo de mediodía del viernes y que el aparato lo tenían homologado por el Ayuntamiento.

La testigo, Sra. Gloria, que es una vecina del inmueble, también se refirió a un problema de ruidos, pero sin concretar más. Y el perito de la actora se refirió a que los vecinos se quejaban de problemas acústicos en los momentos de utilización del local al estar, con frecuencia, las puertas abiertas, pero ni siquiera los comprobó personalmente, menos aún con un sonómetro que es lo que podría ofrecer datos concretos sobre su intensidad a los efectos de poder efectuar una evaluación de la gravedad de la incomodidad y perturbación de la normal vida comunitaria.

Otro tanto ocurre con los olores, al parecer, de comida, que se alega que suben por el patio de ventilación.

Sólo hay meras referencias a los mismos de la Presidenta de la CP y la testigo, Sra. Gloria. El perito ni siquiera aludió a su presencia en su Informe, y no existe ninguna prueba sobre su frecuencia. La Presidenta declaró que los olores de comida eran muy desagradables y que aunque ella no lo había visto, pudiera ser que viviera alguien en la Mezquita, lo que fue negado tajantemente por el representante legal de la demandada, quien, además, declaró que no cocinaban porque no tenían fuego y únicamente, a veces, llevaban comida preparada. El perito ni siquiera entró en el local de la demandada para confeccionar su Informe, por lo que no pudo ofrecer información al respecto.

En conclusión, tampoco sobre los olores existe una prueba que acredite que por su frecuencia e intensidad sobrepasen las ocasionales molestias que son inherentes a la vida en un edificio sujeto al régimen de propiedad Horizontal, amén de que, en cualquier caso, se trataría de un problema que podría ser evitado compeliendo a la demanda a instalar los mecanismos correspondientes para ello, resultando a todas luces desproporcionado que se pretenda fundar en los mismos la condena de la demandada a cesar en su actividad de Centro Religioso.

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO. Costas.

Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1LEC).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000 de Manresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Manresa en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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