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Sentencia CIVIL Nº 319/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 320/2020 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 319/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100309
Núm. Ecli: ES:APB:2021:5104
Núm. Roj: SAP B 5104:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120188208711
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012032020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012032020
Parte recurrente/Solicitante: COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 N NUM000 DE MANRESA, COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000 NUM000 DE MANRESA
Procurador/a: Mª Soletat López Garcia, Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
Parte recurrida: COMUNITAT ISLÀMICA DE MANRESA
Procurador/a: Esther Ramos Montero
Abogado/a:
Barcelona, 10 de mayo de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora.'
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000 de Manresa formuló demanda frente a la Comunidad Islámica de Manresa Mzab Ibn Homair, para que se le condenase a cesar en su actividad de centro de culto religioso que lleva a cabo en el local de la planta baja de la calle Sequía, nº 5 de Manresa.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000, que se hallaba ubicado entre la citada calle y la CALLE000, y la demandada era la asociación propietaria del local ubicado en los bajos, con entrada por la calle Sequía, nº 5, donde se venía desarrollando desde hace unos años la actividad de centro de culto religioso. Los Estatutos de la Comunidad fueron aprobados en fecha 26 de julio de 2012, por una mayoría del 82,83 % de cuotas, pertenecientes a 16 propietarios, y uno de los 17 asistentes, votó abstención. En el art. 9 constaba, entre las actividades prohibidas en los pisos y locales, las '
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la Comunidad Islámica de Manresa, en síntesis, en su contestación, que era propietaria del local desde el 13 de mayo de 2008, es decir, con mucha anterioridad a la Junta de Propietarios de fecha 26 de junio de 2012 en que se aprobaron por mayoría los nuevos Estatutos de la Comunidad. En aquella Junta el representante de la Comunidad Islámica hizo constar expresamente su oposición a la aprobación de los mencionados Estatutos. Al ser esa modificación posterior a la compra del local y al inicio de las actividades de culto religioso, con la correspondiente licencia, y al no constar inscrito en el Registro de la Propiedad, era evidente que no era vinculante para ella. No se había hecho mención al Acta de fecha 14 de noviembre de 2018, en la el Sr. Luis Antonio hacía constar que no estaba de acuerdo con el anterior acta, en concreto con el punto en que se decía que él estaba de acuerdo con el cese de la actividad religiosa por ser contraria a los Estatutos. En el acta anterior, de 6 de noviembre de 2017 se tergiversaron sus palabras, y por ello solicitó expresamente que constara en el acta que no estaba de acuerdo con el cese de la actividad. Otra cosa es que la Comunidad religiosa estuviese buscando un local más acorde con sus necesidades actuales, pero hasta que no lo encuentre continuarán celebrando sus actos religiosos, como vienen haciendo desde el año 2008, con todas las licencias y permisos administrativos. Tienen todos los permisos y licencias administrativas en regla y no han sido sancionados ni tan solo advertidos por el Ayuntamiento. Su principal actividad consiste en llevar a cabo una actividad religiosa y de apoyo global a los miembros de la Comunidad Islámica de Manresa, en orden a su realización completa de vida espiritual y social. El problema reside en que a algunos vecinos del inmueble y especialmente, al Presidente de la CP, no les gusta su presencia lo que les ha llevado a desarrollar una actitud continuada para que abandone el local, en el cual cumple con todas sus obligaciones como propietaria. Era nulo el acuerdo comunitario de prohibición del uso de Mezquita, por no establecerse en el título constitutivo, no constar inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la compra y no ser una actividad contraria a la convivencia, a la moral ni al orden público, y no cabía la modificación de los Estatutos 'a posteriori', con efectos retroactivos para prohibir el uso como Mezquita. En conclusión, la CP podía modificar sus estatutos y dotarlos de una prohibición expresa, pero esta modificación nunca podía tener efectos retroactivos.
La sentencia de primera instancia razona que el acuerdo en el que se aprobaron los Estatutos vigentes, en fecha 26 de julio de 2012, acordándose el art. 9, que contiene la prohibición de realizar actividades religiosas, entre otras, según la jurisprudencia, no se puede aplicar retroactivamente en lo referido a limitaciones de uso posteriores, a los propietarios que adquirieron con anterioridad a la aprobación de dichas limitaciones, y concluye que aunque no tenga razón el demandado al considerar el acuerdo como 'nulo', no le es oponible, y menos, no estando el mismo inscrito en el Registro de la Propiedad. Considera además irrelevante que el demandado se opusiera o simplemente se abstuviera, porque en cualquiera de los dos casos, no se adoptó con su conformidad. Tampoco considera de aplicación la doctrina de los actos propios, de acuerdo con el resultado de la prueba y la jurisprudencia. Por lo que se refiere a la realización de actos peligrosos o molestos para la CP, razona que el hecho de que la actividad de la demandada comporte un número de afluentes superior al de un piso o local cualquiera sólo puede ser relevante si constituye o puede constituir una molestia, daño o peligro concreto para el edificio, lo que no es el caso. Y, respecto de los ruidos y olores, considera que no se han acreditado, por lo que desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la Comunidad de Propietarios demandante alegando: 1) vinculación de la Comunidad Islámica con el compromiso adquirido en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 6/11/17 de cesar en la actividad en un plazo de 6 meses, y la ejecutividad y fuerza obligatoria de dicho acuerdo, tomado por unanimidad; y, 2) concurrencia de la causa de prohibición contenida en el art. 553-40 del CCCat., consistente en el desarrollo de una actividad contraria a la convivencia normal en la comunidad y que además, pone en peligro el inmueble y las personas que habitan en él para el caso de declararse un incendio.
La demandada se ha opuesto al recurso.
La actora, y hoy apelante, solicitó en su demanda que se condenase a la Comunidad Islámica demandada a cesar en la actividad de centro de culto religioso que lleva a cabo en el local de la planta baja, de que es propietaria, y fundó su solicitud en tres motivos: 1) que dicha actividad era contraria a los Estatutos; 2) que se trataba de una actividad molesta y peligrosa; y, 3) que la propia demandada estaba de acuerdo en cesar la actividad tanto por ser contraria a los Estatutos como por causar molestias, y así se acordó, con su aquiescencia, concediéndole un plazo de seis meses, en la Junta celebrada en fecha 6 de noviembre de 2017.
La apelante abandona en su recurso el primero de los motivos, por la claridad de la jurisprudencia del TSJC, que se cita en la sentencia de primera instancia, según la cual '
Pues bien, abandonado ya en la alzada este motivo, que fue el motivo central sobre el que pivotó su demanda, el primero en que ahora funda la apelante su recurso es la supuesta ejecutividad y fuerza obligatoria del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada en fecha 6 de noviembre de 2017: '
Sin embargo, en la Junta celebrada el día 14 de noviembre de 2018, al dar lectura al acta anterior, el representante de la Comunidad Islámica, Sr. Luis Antonio, que era también quien había acudido a la anterior Junta, manifestó que no estaba conforme con el enunciado de aquélla en el punto en que se decía que estaba de acuerdo en el cese de la actividad por ser contraria a los Estatutos, y que se tenía que hacer constar que NO estaba de acuerdo en el cese de la actividad, y en cuanto al resto, continuaba diciendo que estaban buscando un local más grande donde pudieran ejercer su actividad sin molestar a los vecinos y en otra zona más idónea (doc. 3 de la contestación).
El Sr. Luis Antonio manifestó en el acto del juicio que cuando recibió el Acta fue a la gestoría a quejarse al Administrador diciendo que lo que se había puesto no era correcto, manifestándole el Administrador que la Presidenta de la Comunidad no quería que se corrigiese.
El propio Administrador, Don Alvaro, reconoció en prueba testifical que, efectivamente, el Sr. Luis Antonio se quejó de la redacción del Acta, y que él le sugirió que la impugnara porque había puesto lo que él '
El único punto del Orden del día de la Junta de 6 de noviembre de 2017 fue el de iniciar actuaciones judiciales contra el propietario de los bajos 2-1 (la Comunidad Islámica) para que cese en su actividad de centro religioso que desarrolla en el local.
Sometido a votación, votaron a favor 6 entidades, con un porcentaje del 29,63 %, y en contra dos propietarios (la demandada y el Sr. Argimiro), con un porcentaje del 19,29 %.Si se atiende al Acta, de las 6 'entidades' que votaron a favor, 3 eran propiedad de la misma persona, Doña Pilar, que es la Presidenta, y otras tres entidades estaban representadas, y esa representación no podía ostentarla más que la Sra. Pilar, porque los otros dos asistentes votaron en contra.
El art. 553-25 CCCat
El acuerdo adoptado en esa misma Junta de fecha 6 de noviembre de 2017 a que se refiere la apelante, según el cual la Comunidad Islámica debía cesar en su actividad de centro religioso en el plazo de seis meses, podría entenderse relacionado con el único punto del orden del día. Sin embargo, el hecho de que el representante de la Comunidad Islámica se quejase justo después de recibir el acta de la redacción que se había plasmado, unido a la ausencia total de justificación para votar a favor de un acuerdo que implicaba el abandono del local como Mezquita en el plazo de seis meses, cuando no tenían un local alternativo, hace que consideremos que se produjo una redacción desafortunada y no pueda otorgársele el carácter de un auténtico acuerdo vinculante, con independencia de que sí fuera cierto que aquél se refiriese a que estaban buscando un local alternativo más adecuado para la actividad religiosa, como, por otra parte, ya había puesto de manifiesto en la Junta de Propietarios de fecha 19 de septiembre de 2017, y reiteró en la de 14 de noviembre de 2018.
Por otra parte, tampoco esas manifestaciones, reiteradas, por lo demás, en el tiempo, del Sr. Luis Antonio, sobre la necesidad de encontrar otro emplazamiento para la Mezquita, pueden incardinarse en la doctrina de los actos propios en el sentido de asunción de un compromiso vinculante de abandonar el local, como pretende la apelante.
Según señala la STS 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las SS 43/2003, de 19 de junio y 81/2005, de 16 de febrero,
'Resumiendo, y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 7 (29/07/1974)'.
En el caso de autos, sin embargo, lo único que consta es la voluntad de la demandada de encontrar, cuando le sea posible, un local más adecuado para el uso de Mezquita que el que en la actualidad ocupa, para que su Comunidad se encuentre más cómoda. Y que esa voluntad ha sido transmitida a la demandante en diversas ocasiones, tanto por su actual representante legal, Sr. Luis Antonio, como por el anterior. Pero sin que puedan atribuirse a esas manifestaciones la consideración de 'hecho propio' que les obligue a cesar en la actividad religiosa en el local de autos.
El segundo motivo del recurso de la demandante se basa en que concurre la causa de prohibición contenida en el art. 553-40 del CCCat, en cuyo apartado 1 se establece:
'
La apelante sostiene que desde que en el año 2014 fue elegido el Sr. Luis Antonio representante de la Comunidad Islámica, se han producido importantes molestias a los vecinos y, además, existe riego de que en caso de incendio se propague sin control.
Esas molestias las produciría la gran afluencia de público, con la apertura del centro como mínimo dos veces al día (sobre las 7:00 h y las 20:00 h) coincidiendo con las horas de descanso de la mayoría de la población; la realización de plegarias por megafonía, propagándose el ruido a través del patio de luces ya que mantienen las puertas abiertas, a pesar de ser puertas corta-fuegos; incremento de las actividades durante el Ramadán; propagación de olores a través del patio de luces, pues se sospecha que residen personas en el local y se cocina.
Y, por lo que se refiere al peligro de que un incendio se propagase sin control, lo sitúa la demandante en el hecho de que la demandada mantiene abiertas las puertas cortafuegos por las que se accede a los dos patios de luces y que la calle por donde tiene entrada la Mezquita es muy estrecha, de modo que no podría acceder por ella un camión de bomberos.
También alega que en los momentos de entrada y salida de los fieles, la calle se colapsa y además se utiliza para depositar los zapatos.
El TSJC se ha pronunciado sobre este precepto en relación con los pisos turísticos, principalmente, pero todavía no hay establecido un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre las características generales que debe presentar la actividad para que pueda entenderse comprendida en el precepto analizado.
Sin embargo, puede servir de guía la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el art. 7.2LPH, que también se refiere a las actividades '
Pues bien, podemos resumir dicha jurisprudencia del modo siguiente:
1) La actividad ha de darse dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el interior).
2) La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma (ello es competencia de la autoridad administrativa correspondiente ( STS 1 junio 1999), sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS 16 julio 1993), o el modo de desarrollarse -situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC-, y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que se le hayan hecho.
3) La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia de la incomodidad. SSTS 28 febrero 1964, 8 abril 1965, 11 mayo 1998, etc)
4) Se requiere una prueba concluyente, plena y convincente atendida la gravedad de la sanción ( SSTS 18 mayo 1994, 13 mayo 1995, etc) y de ahí la interpretación restrictiva en orden a seguir la pauta del menor efecto para el ejercicio de la actividad en cuanto sea posible, frente al efecto drástico del cese o de la privación del uso (entre otras razones, porque las limitaciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente).
5) No rectificación por el demandado, en un plazo razonable, cesando o modulando la actividad, tras el requerimiento que le sea remitido a tal efecto (pues la actividad ha de ponerse en relación con el esfuerzo desplegado por el titular de la misma para reducir al mínimo los efectos para la comunidad).
El local de la demandada tiene una ocupación máxima de 96 personas, según el perito de la actora. El representante legal de la demandada declaró que entre semana sólo acuden a los rezos 30 o 40 personas excepto el viernes, que acuden 80 o 90, y es el único día que se llena, mientras que durante el mes del Ramadán, que es el de gran afluencia de fieles, alquilan el Palau Firal de Manresa para no molestar. La Presidenta de la CP, por el contrario, manifestó que iba tanta gente que no cabían.
No se ha practicado ninguna prueba objetiva sobre la afluencia a la Mezquita, pero el local de la demandada tiene acceso por una calle diferente a la de la entrada de los restantes departamentos de la Comunidad actora. Aquél por la CALLE000, nº NUM001, y estos últimos por la DIRECCION000, nº NUM000, por lo que la afluencia de personas y colapso de la calle alegados por la apelante, amén de producirse fuera del edificio, no afectaría a los otros comuneros, que entran en el mismo sin tener visión siquiera de la CALLE000, por lo que de haberse acreditado no se podría considerar un problema comunitario, sino en todo caso, de índole administrativo.
Y, en cuanto al riesgo de incendio, o la imposibilidad, en caso de producirse, de que pudiera acceder el camión de los bomberos, la Comunidad Islámica tiene los correspondientes permisos administrativos para desarrollar la actividad de centro religioso. Fue requerida en virtud de una notificación del Ayuntamiento de Manresa, de fecha 25 de marzo de 2008, para que presentara diversas certificaciones y cumpliera otros requerimientos (fol. 63), y con fecha 13 de marzo del 2009, el Ayuntamiento le comunicó que como había aportado las certificaciones necesarias reguladas en el art. 12 de la Ordenanza Municipal de Actividades, que constaban en el expediente correspondiente, la actividad podía inicial válidamente su funcionamiento (fol 70), sin que se haya probado que dicha autorización haya sido revocada, ni se haya seguido siquiera algún procedimiento de infracción de la misma.
El representante legal de la demandada manifestó en el acto del juicio que pasaron una Inspección de los Bomberos y tenían un Informe favorable, mientras que el administrador de la finca, Sr. Alvaro, declaró que fueron al Ayuntamiento donde les manifestaron que todo era correcto, cuando, en realidad, según los Informes de los Bomberos, no era así.
Ninguna de las partes ha aportado a los autos el Informe de los bomberos, sobre cuyo contenido hay declaraciones discrepantes, y el perito de la demandante concluye, además, que el Centro de Culto no cumple con los requisitos de la normativa sobre condicionantes urbanísticos y de protección contra incendios de los edificios. Pero, en cualquier caso, el cumplimiento de la normativa es una cuestión competencia de la Administración correspondiente, que ha otorgado la correspondiente autorización, por lo que las conclusiones del perito no pueden servir para atribuir a la actividad el incumplimiento de una normativa, y, por ende, una peligrosidad, que aquélla no ha apreciado.
La cuestión, así, queda circunscrita al ruido y los olores que se propagarían por los patios de ventilación, a los que tiene acceso la demandada desde su local a través de unas puertas cortafuegos, que, precisamente, por dicha función, deberían estar cerradas, mientras que la demandante alega que siempre están abiertas.
Al ser el local de la demandada un centro de pública concurrencia, las puertas cortafuegos, si están abiertas, pierden la condición de sector de incendios, con la doble problemática que señaló el perito de la actora, de que penetraría el aire en el interior, favoreciendo el fuego, y los patios de ventilación actuarían como chimeneas de manera que el fuego se propagaría a las plantas superiores.
No obstante, ello no puede significar que las puertas no puedan abrirse en ningún momento para ventilar, porque esa es la función que tienen los patios a los que dan, y aunque en el dictamen pericial aportado por la actora se incorporan unas fotografías en que se ven abiertas, ni existe una prueba concluyente sobre el tiempo y las ocasiones en que las mismas permanecen así, ni por tanto puede otorgarse a esta actuación la gravedad necesaria para entender que con ello se hace peligrar el inmueble, que son los términos que utiliza el art. 553-40.1 CCCat., los cuales están referidos a la 'actividad' propiamente dicha que se lleve a cabo, -en este caso, la de centro religioso-, y no a los medios que puedan adoptarse para impedir o limitar unos eventuales riesgos que, por lo demás, no son consustanciales a aquélla.
En relación con este tema de las puertas, la Presidenta de la CP declaró que ella pudo comprobar en una ocasión en que bajó a llamarles la atención, que le mostraron un cartel que tenían instalado en el que se indicaba que se mantuvieran las puertas cerradas, lo que es indicativo de la buena voluntad de la demanda, aunque el chico que le atendió le dijera que no podían garantizar que todas las personas que iban lo respetaran.
Por lo que se refiere a los ruidos, la Presidenta declaró que utilizaban megafonía para rezar, mientras que el representante legal de la demandada declaró que sólo lo hacían en el rezo de mediodía del viernes y que el aparato lo tenían homologado por el Ayuntamiento.
La testigo, Sra. Gloria, que es una vecina del inmueble, también se refirió a un problema de ruidos, pero sin concretar más. Y el perito de la actora se refirió a que los vecinos se quejaban de problemas acústicos en los momentos de utilización del local al estar, con frecuencia, las puertas abiertas, pero ni siquiera los comprobó personalmente, menos aún con un sonómetro que es lo que podría ofrecer datos concretos sobre su intensidad a los efectos de poder efectuar una evaluación de la gravedad de la incomodidad y perturbación de la normal vida comunitaria.
Otro tanto ocurre con los olores, al parecer, de comida, que se alega que suben por el patio de ventilación.
Sólo hay meras referencias a los mismos de la Presidenta de la CP y la testigo, Sra. Gloria. El perito ni siquiera aludió a su presencia en su Informe, y no existe ninguna prueba sobre su frecuencia. La Presidenta declaró que los olores de comida eran muy desagradables y que aunque ella no lo había visto, pudiera ser que viviera alguien en la Mezquita, lo que fue negado tajantemente por el representante legal de la demandada, quien, además, declaró que no cocinaban porque no tenían fuego y únicamente, a veces, llevaban comida preparada. El perito ni siquiera entró en el local de la demandada para confeccionar su Informe, por lo que no pudo ofrecer información al respecto.
En conclusión, tampoco sobre los olores existe una prueba que acredite que por su frecuencia e intensidad sobrepasen las ocasionales molestias que son inherentes a la vida en un edificio sujeto al régimen de propiedad Horizontal, amén de que, en cualquier caso, se trataría de un problema que podría ser evitado compeliendo a la demanda a instalar los mecanismos correspondientes para ello, resultando a todas luces desproporcionado que se pretenda fundar en los mismos la condena de la demandada a cesar en su actividad de Centro Religioso.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1LEC).
Fallo
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
