Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 319/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1076/2021 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 319/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100309
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1104
Núm. Roj: SAP A 1104:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001076/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001275/2020
SENTENCIA Nº 319/2022
En ELCHE, a veinte de junio de dos mil veintidós
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 1275/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandante, Allianz Seguros, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Miguel R. Ladrón de Guevara, y como apelada, Erasmo y Mapfre España, S.A., representados por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigidos por el Letrado Sr. José Angel Bernal Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Amanda Tormo Moratalla, en nombre y representación de Allianz Seguros S.A., contra Erasmo y Mpafre España S.A., representados por el Procurador don Manuel Lara Medina, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.
Se imponen a la parte demandante las costas causadas al señor Erasmo, no efectuando imposición respecto a las causadas a Mapfre S.A.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Allianz Seguros, S.A., en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1076/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de junio de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En relación a la legitimación de Mapfre.
Para el análisis de la presente cuestión, debemos partir del hecho de que la sentencia recurrida, señala como fecha de ocurrencia del siniestro el día 5 de agosto de 2019, y dicho extremo no se ha combatido en el recurso de apelación, por lo que dicho pronunciamiento ha devenido firme.
Que la responsabilidad de la entidad Mapfre no es de naturaleza extracontractual, sino que su responsabilidad en el presente proceso vendría determinada por el contrato de seguro que tenía concertado con su asegurado, por lo que para analizar su responsabilidad, debemos tener en cuenta, si a fecha de acaecimiento del siniestro, Mapfre tenía o no concretada póliza de seguro con la vivienda causante de los daños. A este respecto, pese a las declaraciones de la parte codemandada asegurada, a las que alude la parte actora en su recurso, no consta en autos prueba objetiva de la fecha en que dicho codemandado asegurado conoció la existencia del siniestro, ni existe prueba objetiva de que a la fecha en que se contrató la póliza, el siniestro no hubiera acaecido.
Lo único que consta realmente acreditado, es que la póliza con Mapfre se contrató con fecha 6 de agosto de 2019, y que fue a partir de esa fecha, y no antes, cuando la misma empezó a desplegar sus efectos, tal y como se desprende de la póliza aporta con la contestación a la demanda.
Partiendo de dichas premisas, debemos tener en cuenta que el artículo primero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dispone que 'El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas', de lo que se deriva, que el riesgo que es objeto de cobertura debe ser, en todo caso, futuro y, como consecuencia de ello, el artículo cuarto del mismo texto legal prevé que 'El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro'.
Es cierto que párrafo segundo del artículo sexto dispone que 'Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición'.
No consta en las actuaciones la fecha en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición.
Por tanto, teniendo en cuenta dichos extremos, y que no se ha recurrido el hecho de que el siniestro acaeció el 5 de agosto de 2019, es evidente que, a fecha de contratación y entrada en vigor de la póliza que vincula a Mapfre, esto es el 6 de agosto de 2019, el inmueble causante de los daños no se hallaba asegurado en Mapfre, y por lo tanto, ninguna responsabilidad es exigible a la misma, al no ser la aseguradora del inmueble causante de los daños, en la fecha en la que se produce el siniestro.
La alusión a los daños continuados a los que hace referencia la actora en su recurso, se trata de una cuestión nueva introducida en esta alzada a la vista de lo que se indica en la resolución recurrida, y dicha alegación no puede prosperar, por cuanto que ninguna referencia se hacía por la actora a la existencia de daños continuados en la demanda inicial de estos autos, lo que comporta que nada se alegara por la demandada a tal efecto en su contestación y que nada se dijera sobre tal extremo en la sentencia recurrida, por lo que su introducción como elemento de debate en esta segunda instancia, supone una mutatio libelli argumental que esta vedada en nuestro ordenamiento nuestro ordenamiento, art 410 y ss de la lec, y jurisprudencia que los interpreta. Así, baste citar al respecto que esta sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, señalábamos que como ya hemos declarado en otras resoluciones, que la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de esta sala de fecha 29 de marzo de 2021.
Por todo lo expuesto, resulta evidente que dichos motivos de recurso aducidos por la parte actora en su recurso, para intentar desvirtuar el contenido de la sentencia recurrida, no pueden resultar acogidos pues suponen una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, procediendo en consecuencia a la desestimación de dicho motivo de recurso.
SEGUNDO.- En relación a la prueba del pago de lo reclamado por la actora en este proceso.
A este respecto, y en cuanto al error en la valoración de la prueba al que se alude por la recurrente, debemos indicar que es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/199, 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.
Aclarados estos extremos, cabe comenzar señalando que se comparte, en esencia, la motivación de la sentencia impugnada, siendo la valoración de la prueba que realiza perfectamente lógica y desde luego acorde con la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, por lo que no cabe sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 , 19 abril 1993 , 5 octubre 1998 , 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999 ). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
No obstante lo anterior, precisaremos que la parte actora aporta como única prueba de dicho pago un pantallazo de ordenador donde se desglosan los pagos, documento 4, y dos comunicaciones, que no son certificados, en el que la parte demandada comunica a su asegurada que ha ordenado la trasferencia a una cuenta bancaria, documento 5 y 6 de la demanda, en los que si se hace referencia al siniestro que consta en el expediente de la actora.
Frente a ello, la parte demandada, si bien no impugna la autenticidad de dichos documentos, sí que dice, de forma expresa en su contestación, que dichos documentos no los considera suficientes para acreditar dicho abono.
Así las cosas, lo cierto es que la actora, pese a ser conocedora de dicho motivo de oposición, no aporta a autos, ni factura, ni testimonios, ni movimientos de cuentas bancarias acreditativos de tales abonos, por lo que la sentencia recurrida, hace una correcta aplicación de la sentencia de esta sala que se cita en la misma. A este respecto, recordaremos que en nuestra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, en un pleito dónde la parte demandada estaba en situación de rebeldía, que: 'la sentencia de la AP Navarra de 3 de septiembre de 2018 , resolvió:
'En cuanto a la primera cuestión, en efecto, según consta en autos y no es controvertido, los documentos que el demandante acompañó a su demandada como prueba de los fundamentos de su pretensión, no fueron impugnados por la parte demandada.
Falta de impugnación que conforme prescribe el art. 326 LEC tiene como efecto el que aquellos hace prueba plena -' 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.'-, en los términos del art. 319 LEC -' 1. ...harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. ...'-.
Alcance de la norma a la que se refiere la jurisprudencia que la interpreta, recogida en la STS de 14/12/15 (ROJ 5222/2015 ), que señala: 'También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ). ', determinado la valoración de los documentos privados no impugnados a efectos de prueba, no suponiendo como parece pretende el apelante que acrediten los hechos que se afirma se prueban por los documentos, sino los que resulten de su contenido valorados según las reglas de sana crítica y el conjunto de los demás medios de prueba.
... En definitiva, la falta de impugnación del documento no supone que aquel acredite el hecho alegado y que se considera es probado por el mismo, sino 'del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.', que es lo que entendemos se tiene en cuenta por la juez de la instancia en su sentencia partiendo del contenido y forma del documento, concluyendo de conformidad con ello y el resto de la prueba el no acreditar la suficiencia del título del demandante'.
Asimismo, la sentencia dictada por esta Sección de fecha 8 de julio de 2014 , declaró: 'Es cierto que la situación de rebeldía no supone reconocimiento de hechos ni allanamiento, art 496.2 de la LEC , y es por ello que la SAP de Alicante de 30 de septiembre 2004 afirma que 'como es sabido la rebeldía del demandado en el proceso civil, y como norma general, y según ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. entre otras de fecha 8 de mayo de 2001 ) no implica allanamiento a las pretensiones de la parte demandante de forma que el Tribunal debe de resolver la litis con arreglo a derecho, ni tampoco releva al actor de la carga de acreditar los hechos que ha alegado en su demanda como base de sus pretensiones, esto es de proceder en el transcurso del proceso a la cumplida prueba de sus alegaciones, puesto que la Ley no la equipara a una tácita admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y que sí puede ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( STS. entre otras de fecha 3 de abril de 1987 ).'.
Pero también acertadamente sigue diciendo dicha sentencia que ' todo ello sin perjuicio de que la exigencia de la prueba de tales hechos, los constitutivos de la pretensión del actor, se halle en alguna medida minorada o mitigadasi se tiene en cuenta que los mismos en realidad no han sido directamente controvertidos pues si ciertamente no ha sido asumidos por la parte demandada que como rebelde nada alega, tampoco han sido abiertamente negados.'.
De manera que dicha situación de rebeldía no limita en modo alguno la facultad del Juez o Tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por las partes, siendo perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde ( SS TS 17 de enero 1964 , 16 de octubre 1970 , 16 junio 1978 , 3 abril 1987 , 4 marzo 1989 , 16 marzo 1993 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 , entre otras).
Ahora bien, esta última flexibilidad probatoria nunca podrá implicar para la parte actora una alteración de las normas que rigen la carga de la prueba establecidas en artículo 217 de la LEC .
...Y en palabras de la jurisprudencia, de la que es representativa la STS de 2 de diciembre de 2003 'corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos.'.
... Recuerda la STS de 3 de noviembre de 2005 'Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas).'.
Y las SSTS de 15 de noviembre de 2010 y de 17 de julio de 2012 'La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ).'.
Además la Ley de Enjuiciamiento Civil establece criterios tasados de valoración como ocurre con la prueba documental y en concreto con los documentos privados, al establecerse en el artículo 326-1 , que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, naturalmente cuando plasmen el efecto de un concurso de voluntades libremente exteriorizadas, que no sean, por tanto, fruto de un proceder unilateral de una de ellas.
... El tratamiento y valor probatorio de los relacionados documentos naturalmente ha de ser distinto según el contenido y circunstancias de cada uno, aunque partiendo en todos los casos de los postulados comunes de que es la actora la obligada a probar la realidad y certeza de las relaciones contractuales existentes entre las partes, de la que no la exonera la rebeldía procesal del demandado, y del hecho de que voluntariamente no solicitó en la audiencia previa el recibimiento a prueba del procedimiento.
... Pero olvida la apelante que unas facturas unilateralmente expedidas por el actor y no aceptadas expresamente por los demandados, por sí solas, no perjudican a éstos, de ahí que su autenticidad no sea puesta en duda por ellos pues nadie discute que tales documentos han sido realmente expedidos por el actor. De lo que no hacen prueba plena en el proceso frente a los demandados es del hecho que contienen, esto es, de los alquileres de aulas y prestación de cursos de formación unilateralmente consignados en ellas por el actor y sus precios.
También la SAP de Castellón de 25 de noviembre de 2009 'Con relación a la fuerza probatoria de los documentos privados, es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 326-1 de la LEC , éstos harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, impugnación que en este caso no se ha producido, pero sin que esto suponga que la valoración de dichos documentos deba realizarse en forma que exceda de lo que es su propio contenido.'
2.- En relación con la valoración probatoria de los 'pantallazos', la sentencia dictada por esta Sección de 27 de octubre de 2014 , hace depender su valoración de su contenido en relación con el resto de las pruebas y por lo tanto de su aplicación al caso concreto.
La sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada por esta Sección , resuelve que en cuanto al valor probatorio del conocido como 'pantallazo', ya hemos dicho en precedentes sentencias que:
'la pretensión de probar el pago de la indemnización correspondiente mediante la aportación exclusiva del coloquialmente conocido como 'pantallazo', ya hemos dicho en esta Sección Novena, que ello no es factible por no acreditar dicha documental unilateralmente preconstituida la realidad del pago aducido. En este sentido nuestra sentencia de 15 de mayo de 2012 'aportando una certificación de la propia entidad que de forma evidente puede tener una información basada en conclusiones alcanzadas de forma subjetiva, así como copia de consulta informática (clásico pantallazo) que pone de manifiesto que en una determinada fecha (18 de enero de 2.008) esa es la información que aparece sobre el extremo de la consulta, lo que de forma evidente a efectos probatorias el valor ha de ser limitado.'.
Y la de 3 de diciembre de 2012, que en un caso análogo al que nos ocupa afirma que 'encontrándose pues el pago entre los hechos constitutivos cuya prueba corresponde a la demandante, prueba que debe ser plena, y que es de fácil acreditación, ya sea testifical o documentalmente, sin que sea suficiente la basada en simples suposiciones como es la que se deriva del solo hecho de acreditar el contrato de seguro entre aseguradora y perjudicado, no siéndolo tampoco, como puso de manifiesto en la vista del juicio el Letrado de la mercantil demandada, la aportación documental de un 'pantallazo' que no prueba ni el pago, ni en su caso, el perceptor del mismo, y no cabe olvidar que el pago, ex artículo 43 LCS , exige la demostración plena de la transferencia de los fondos precisos desde el patrimonio del pagador al de la persona que lo recibe... Y es que, para acreditar tan fundamental elemento fáctico la mercantil Axa Aurora Ibérica se ha limitado a aportar a las actuaciones un documento 'pantallazo' en el que aparece una relación de conceptos y de cantidades (33.66, 325.16, y 4.810,76), sin acompañar ninguna otra prueba documental que me permita dar por probada la realidad del pagoque refiere, y sin haber interesado, en el momento procesal oportuno para ello, la práctica de prueba testifical de su perceptor, no pudiendo este Tribunal, cuando tan fácil es la prueba del pago, recurrir a apreciaciones conjuntas de una prueba tan endeble, ni en suma afirmar el pago en base a un documento claramente insuficiente a dichos efectos.'.
En el presente supuesto, la parte actora, pese a ser conocedora de la oposición de la demandada sobre este extremo, ningún esfuerzo probatorio realiza tendente a acreditar la realidad de los pagos cuyo importe reclama, o la realidad de las trasferencias que dice haber efectuado, pues no debemos olvidar que lo aportado, son solo pantallazos de ordenador, que no están avalados por soporte documental o prueba alguna practicada en estos autos que acredite su realidad, y cuando alude a certificaciones, como documento 4 y 5 de la demanda, lo cierto es que, basta una lectura desinteresada de los mismos, para observar que no se trata de certificaciones, sino de comunicaciones de la actora a su asegurada de que ha ordenado una transferencia, pero lo cierto es que la actora, pese a la oposición de la demandada, no aporta soporte documental alguno, ni prueba testifical acreditativa, de la realidad de la transferencia y que la misma la recibió su asegurada, y ello pese a la facilidad o disponibilidad de medios probatorios a su alcance, art 217 de la lec, para acreditar larealidad de dichos pagos a la vista de la oposición formulada por la parte demandada. En consecuencia, tal y como dijimos en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2020,la parte recurrente no puede pretender la certeza incuestionable de los hechos - en cuanto al abono de la asegurada- a que se refiere la documentación aportada, pues ni siquiera los documentos públicos dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes( SSTS de 30 septiembre 1995, 30 octubre 1998, 20 enero 2001, 31 diciembre 2003, 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005).
En la misma línea Sap de Barcelona de 22 de julio de 2014, cuando en un supuesto similar al presente, señala: ' En estas condiciones, debemos concluir lo mismo que hizo la SAP de Barcelona, Civil sección 1 del 09 de julio de 2012 (ROJ: SAP B 9483/2012 ): 'Conocida es la facilidad probatoria que supone acreditar el pago hecho a un asegurado mediante la aportación de un justificante bancario de la transferencia o un recibo del asegurado aceptando el pago, pero nada de esto se aporta en la demanda donde, probablemente por la habitualidad de este tipo de reclamaciones, se confía en que la aseguradora demandada no cuestione la legitimación de la actora, arriesgándose así a que, como ahora ocurre, la demandada oponga en el acto del juicio la falta de acreditación del pago y la actora se vea impedida de justificar un extremo fundamental para el ejercicio de la acción subrogatoria cual es el pago al asegurado. En estas circunstancias, y por más que queramos ser flexibles en la acreditación del pago , no existe posibilidad alguna de razonar que efectivamente tal pago se ha efectuado en base a las meras manifestaciones de la actora: sencillamente no encontramos argumentos para combatir lo apuntado por la parte demandada en su escrito de oposición a la apelación.'
Y es que la propia resolución de primera instancia califica la prueba del pago como 'débil', y nosotros la calificamos como insuficiente por las razones que se han dicho, lo que lleva a la estimación del recurso y la desestimación de la demanda puesto que antes de verificar el daño y la imputación de responsabilidad a la parte demandada contra la que se dirige la acción subrogatoria debe comprobarse un presupuesto material habilitante para el ejercicio de la misma, cual es el previo pago al asegurado (' una vez pagada la indemnización ', dice el art. 43 LCS )'
Por todo lo expuesto, no podemos sino dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida, que unidos a los ya expuestos por esta sala, hace que debamos proceder a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CIA de seguros Allianz S.A., contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche en el Juicio Verbal nº 1275/2020, debo confirmar y confirmodicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
