Sentencia CIVIL Nº 319/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 319/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 946/2021 de 24 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 319/2022

Núm. Cendoj: 08019470032022100274

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5334

Núm. Roj: SJM B 5334:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218013127

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 946/2021 -TA2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003094621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000003094621

Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: MICHAEL FRIES Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES S.A.

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 319/2022

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 24 de mayo de 2022.

Vistos por mí, Dña. Berta Pellicer Ortiz , Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 946/2021, en el que han sido partes, como demandante, FLIGHTRIGHT GMBH, que han comparecido con la representación y asistencia Letrada que constan en autos y, como demandada, VUELING AIRLINES, S.A., representada por el Procurador Sr Grau Martí y asistida por el Letrado Sr. Fillat Boneta , dicto la presente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad VUELING AIRLINES, S.A., que fue debidamente admitida, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.

SEGUNDO.-Dentro del plazo concedido para ello, la entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimándose improcedente la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada de la incidencia en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 250 euros/pasajero, por lo que se reclama la cantidad total de 500 euros. En efecto , la actora , que actúa en virtud de cesión de derechos de los pasajeros , reclama por el desvío a GERONA del vuelo NUM000 JEREZ (XRY) - BARCELONA(BCN) de 22 de septiembre de 2019.

Frente a ello , la demandada opone que dicho vuelo despegó con leve retraso desde JEREZ y que no pudo aterrizar en destino debido al cierre temporal del aeropuerto de BARCELONA, pues la pista 25L del Aeropuerto de Barcelona quedó bloqueada por una aeronave de la compañía Air Canadá, quedando únicamente una pista destinada a aterrizajes. Frente a este panorama, la torre de control priorizó los aterrizajes de aviones que estabanvolando, retrasando los que esperaban para despegar. El cierre de la mencionada pista desbarajustó la operativa del aeropuerto durante toda la tarde, comportando numerosos retrasos y cancelaciones.Afirma que se debe considerar todo ello una circunstancia extraordinaria exoneratoria de responsabilidad.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:(...) Los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

TERCERO.Circunstancia extraordinaria de regulaciones alegada por la demandada.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia del retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada sí que ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.

A la vista de la documental que aporta la compañía resulta acreditado que el vuelo de la compañía se vio afectado por las circunstancias alegadas, que no se pueden considerar causas imputables a una mala planificación de la compañía ni que sean inherentes a la propia operativa, lo que me lleva, sin más trámites, a estimar el motivo de oposición invocado por la demandada y desestimar la demanda habida cuenta que el gran retraso vino motivado por causas ajenas a su voluntad y que no hubiera podido evitar por mucho que hubiera adoptado otras medidas, todo ello, conforme a lo dispuesto en el art. 5.3 del reglamento comunitario 261/2004. Así lo acredita la documental que se aporta con la Contestación a la Demanda y el certificado de ENAIRE que acredita que la causa de la incidencia en el vuelo cono provocada por una incidencia en el Aeropuerto de Barcelona.

Por lo expuesto, no procede la condena de la compañía demandada a indemnizar a la parte actora en los términos del Reglamento CE 261/2004.

CUARTO.-Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partes habida cuenta que el pasajero desconoce tales circunstancias hasta el escrito de contestación a la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por FLIGHTRIGHT que ha comparecido con la representación y asistencia Letrada que constan en autos, frente a VUELING AIRLINES, S.A., representada por el Procurador Sr Grau Martí y asistida por el Letrado Sr. Fillat Boneta y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello sin condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firmey que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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