Última revisión
25/02/2002
Sentencia Civil Nº 32/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2002 de 25 de Febrero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 32/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100297
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:66
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil n° 5/2002
Juicio pieza incidente (juicio menor cuantia)n° 493/00
Juzgado de Primera Instancia Soria n° 2
SENTENCIA CIVIL Nº 32/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.
Este Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio pieza incidente (j M. Cuantia) n° 493/00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante PATATAS FRITAS DANDY S.L., representado por el/la Procurador/a Sr./a. Escribano Ayllón y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gómez Cobo.
Y como apelado/a/s y demandado AIPLAS S.L, representado por el/la Procurador/a Sr./a. González Lorenzo, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Ferrando Gil.
Es parte EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la cuestión de competencia territorial por declinatoria interpuesta por la entidad mercantil AIPLAST, S.L. contra la entidad mercantil PATATAS FRITAS DANDY, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Soria, declarando la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de La Roda, Albacete, al cual se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes; todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este incidente.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante PATATAS FRITAS DANDY, S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 5/2002, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de interesar la plena confirmación de la sentencia objeto del recurso, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la sociedad mercantil demandante "Patatas Fritas Dandy, S.L." ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria en fecha 22 de junio de 2.001, por la que se declinó la competencia de dicho Juzgado para conocer de la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la sociedad mercantil actora a favor del Juzgado de Primera Instancia de La Roda (Albacete).
El citado recurso de apelación se articula en las cuatro alegaciones contenidas en el escrito interposición, en las que, en esencia, se achaca a la sentencia de instancia infracción del art. 62.18 L.E.Civil, toda vez que -según la tesis de la parte apelante- la naturaleza de la acción ejercitada determinaría la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales del lugar donde se produjeron los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pretende por medio de la demanda.
SEGUNDO.- Las normas jurídicas que atribuyen la competencia territorial a un órgano jurisdiccional determinado parten de la existencia real de ciertos hechos que se configuran como presupuestos fácticos de la regla de atribución de" competencia y que el Juez llamado a conocer de la cuestión por declinatoria o inhibitoria tiene que fijar como ciertos "in limine litis" y sin que normalmente haya existido actividad probatoria exhaustiva. Por ello, para resolver las cuestiones de competencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo arbitró lo que se conoce como doctrina del principio de prueba escrita; según la cual basta para determinar la competencia territorial la aportación por alguno de los litigantes de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, induzca a una creencia racional sobre su certeza y permita inferir la realidad del sustrato fáctico determinante de la competencia, constituyendo a tales efectos un principio de prueba eficaz, y ello sin perjuicio de la que posteriormente pueda practicarse en el juicio (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 20-1-1.977, 4-6- 1.984 y 24-1-1.986).
En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la parte demandante-apelante sostiene que el criterio de atribución de competencia territorial por el lugar en el que debe cumplirse la obligación (primero de los fueros a los que se refiere el art. 62.1a L.E.Civil de 1.881 para determinar la competencia en los juicios en que se ejerciten acciones personales) determina la competencia de los Juzgados y Tribunales de Soria, ya que en la demanda se ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo del art. 1.101 C.Civil y el lugar de producción de los daños (derivados, entre otros conceptos, de pérdidas de cuota de mercado y producción) fue el del domicilio mercantil de la actora, sito en la localidad de Añavieja (Soria) y determinante de la competencia territorial ("forum delicti comissi"). La tesis de la parte apelante, sin embargo, no puede ser acogida por esta Sala, porque es difícilmente cuestionable que la sociedad mercantil actora "Patatas Fritas Dandy, S.L." no ejercita por medio de su demanda una acción de responsabilidad extracontractual, sino una acción derivada del incumplimiento del contrato de compraventa que ha venido vinculando a las partes y en virtud del cual la parte compradora afectada por dicho incumplimiento (suministro de un material -envases de patatas fritas- no apto para el fin que se pretendía) puede reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, a la que queda sujeta el contratante que, de cualquier modo, contraviene el tenor de la obligación a su cargo, de acuerdo con las normas que desarrollan la teoría general de las obligaciones y contratos en el C. Civil. A estos efectos resulta absolutamente irrelevante que la parte demandante no ejercite una acción por los vicios ocultos de la mercadería, sino una acción fundada en las normas generales de las obligaciones y contratos por la inhabilidad del objeto suministrado por la parte vendedora (arts. 1.101 y 1.124 C.Civil), toda vez que en cualquier de los dos casos se trata de una acción de responsabilidad contractual a la que son aplicables los criterios de atribución de competencia territorial del art. 62.1ª L.E.Civil de 1.881 para las acciones personales (lugar de cumplimiento de la obligación y, a falta de éste, lugar del domicilio del demandado o lugar del contrato, a elección del demandante) con exclusión del criterio de atribución de competencia por el lugar de producción del daño ("forum delicti comissi").
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que en el caso de acciones personales derivadas de contratos de compraventa de mercaderías el lugar de cumplimiento de la obligación es aquél en el que se haya hecho entrega de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto concordadamente por los arts. 1.171 y 1.500 C.Civil y 50 C.Comercio (sentencias de 28-11-1.987, 7-12-1.989 y 29-6-1.999, entre otras), y ello supone que cuando no hay constancia de la existencia de un acuerdo de sumisión expresa y las mercancías fueron trasladas desde el domicilio mercantil del vendedor al del comprador "a porte debido" y consecuentemente por cuenta y riesgo del comprador por ir a su cargo el gasto del transporte, debe entenderse que las mercancías han sido entregadas en el domicilio del vendedor, lugar de cumplimiento de la obligación a los efectos del art. 62.1 L.E.Civil 1.881 (sentencias de 28-12-1.989, 13-7-1.991, 23-2- 1.993, 28-7- 1.998, 17-5-1.999 y 28-7-2.000, entre otras). Este es precisamente el caso en el supuesto litigioso que nos ocupa, toda vez que la Juez de Primera Instancia considera un hecho acreditado, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el incidente de declinatoria, que las mercancías objeto del contrato de compraventa del que deriva la acción articulada en la demanda rectora del pleito viajaron "a portes debidos", esto es a cargo de la sociedad mercantil compradora, como reconoció expresamente la legal representante de "Patatas Fritas Dandy, S.L." al absolver la 7ª posición del pliego de la contraparte en la prueba de confesión judicial (folio 115 del incidente). La valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo" en la sentencia de primera instancia no puede considerarse desvirtuada por el contenido de la alegación 4 del escrito de interposición del recurso de apelación, en la que se sostiene que la respuesta dada por la confesante a la posición 8 del pliego de la parte promotora de la declinatoria resulta contradictoria con la respuesta a la posición anterior, toda vez que la tesis de que las mercancías objeto del contrato de compraventa viajaron "a portes debidos" (esto es, a cargo de la sociedad "Patatas Fritas Dandy, S.L.") hasta el domicilio mercantil de la entidad compradora en la localidad de Añavieja se ve corroborada por las declaraciones de los dos testigos propuestos por la parte demandada y promotora de la declinatoria (folios 126 a 141 del incidente), las cuales no han sido contradichas por ninguna otra de las pruebas practicadas en dicho incidente.
En estas circunstancias ha de considerarse plenamente ajustado a derecho el razonamiento contenido en el primer fundamento de derecho de la sentencia objeto del recurso de apelación, y ello conduce necesariamente a la confirmación de dicha sentencia por la que se declina el conocimiento de la demanda interpuesta por "Patatas Fritas Dandy, S.L." y se atribuye la competencia territorial para conocer de la demanda en reclamación de cantidad al Juzgado de Primera Instancia de La Roda (Albacete), por encontrarse en la demarcación de este Juzgado el domicilio de la sociedad mercantil vendedora "Aiplast, S.L.".
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia comporta como consecuencia necesaria la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, al no apreciarse la concurrencia de motivos que justifiquen un pronunciamiento diverso (art.- 398.1 y 394.1 L.E.Civil de 2.000) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de la compañía mercantil "Patatas Fritas Dandy, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria el día 22 de junio de 2.001 en el incidente de declinatoria dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 493/2.000 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
