Sentencia Civil Nº 32/200...zo de 2003

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19/03/2003

Sentencia Civil Nº 32/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 8/2003 de 19 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA

Nº de sentencia: 32/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100009

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:17

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta, sobre modificación de medidas de divorcio.Se declara el mantenimiento de la pensión alimenticia para los demandados a cargo del actor, como la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar conjuntamente al padre y a los hijos. Al no residir ya la madre en el domicilio familiar, y siendo, en su momento, el fundamento de la atribución del uso del mismo a uno sólo de los cónyuges, el posibilitar una separación de los esposos favoreciendo el interés más necesitado de protección, es innecesario que el actor continúe viviendo fuera del domicilio familiar, cuando la causa que impedía su estancia en él -la permanencia de su ex-esposa- ha desaparecido. Subsistiendo la necesidad de vivienda de los hijos, procede, sin privar a los hijos de su permanencia en el domicilio familiar, atribuir el uso de la referida vivienda conjuntamente tanto al padre como a los hijos.

Encabezamiento

SENTENCIA N° 32

SECCIÓN 6ª DE LA AP. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Antonio Navas Hidalgo.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

APELACIÓN CIVIL: Rollo 8/03.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2

Medidas definitivas de divorcio N° 129/02.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a19 de Marzo de 2.003.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos del recurso de apelación promovido por DÑA. Susana Y D. Alfredo , representados respectivamente por los Procuradores Sr. Teruel y Sra. De Lima y defendidos ambos por el Letrado Sr. Izquierdo Escudero, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, y siendo parte apelada D. Carlos José , representado por la Procuradora Sra. González-Valdés y defendido por el Letrado Sr. Cabillas Martos, y Magistrada- Ponente la Iltma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2002, cuyo Fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos José contra Dñ. Consuelo , Dñ. Susana y D. Alfredo , debo acordar y acuerdo la extinción de la contribución a las cargas familiares a que viene obligado el actor en virtud de la Sentencia de divorcio que bajo el número 256/87 se tramitó en este Juzgado y asimismo de acordar y acuerdo la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al esposo, modificando en este sentido las medidas adoptadas en virtud de la referida Sentencia de divorcio y manteniendo el resto, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, y una vez admitido se dio traslado de él a la parte actora a los efectos de lo establecido en el art. 461 NLEC, remitiéndose los autos a esta Sección de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 463 NLEC.

Fundamentos

PRIMERO.- Comienzan los apelantes su recurso planteando que en el desarrollo de la Vista pública celebrada en la sede del Juzgado, se sucedieron determinados acontecimientos que a su juicio determinaron la concurrencia de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad de armas y al principio de contradicción en la práctica de las pruebas, dado que no se permitió por el Juzgador de Instancia que los demandados pudieran impugnar las pruebas propuestas por el actor, lo cual, según aquéllos, implicaba la incorporación al proceso de un material probatorio que, por sus características, causaba indefensión a dicha parte. Por tales razonamientos solicitan la nulidad del Juicio.

No obstante, tras el visionado de la cinta de vídeo incorporada al procedimiento, no se estima por la Sala que concurrieran las referidas violaciones denunciadas por la parte, en atención a que el desarrollo de la citada Vista no es exactamente tal y como pretenden reflejarlo los apelantes en su recurso.

En efecto, cuando se abre el período de proposición de pruebas y el Letrado del actor propone las suyas, si bien no se da un traslado formal de las mismas al Letrado de los demandados a fin de que se pronuncie respecto de ellas, resolviendo la Juzgadora directamente acerca de su pertinencia y admisión, a renglón seguido de ello, tal decisión judicial no es recurrida por el Letrado de los demandados que guarda un absoluto silencio ante dicho pronunciamiento, asintiendo ante la misma y dando por válido lo resuelto por la Magistrada. Sólo únicamente, tras proponer el Letrado de los demandados sus medios de prueba -siendo algunos de éstos impugnados por el Letrado de la actora en este momento-, es cuando, en pleno trámite resolutorio sobre la admisión o no de éstos por la Juzgadora, pretende el Letrado de los demandados introducir de forma extemporánea sus alegaciones impugnatorias acerca de las pruebas propuestas por el actor. No obstante, a pesar de ello y a fin de no causar indefensión a los demandados, es entonces y ante ese estado de cosas, cuando la Magistrada pregunta al Letrado de los demandados para que precise qué pruebas son las que quiere impugnar, ante lo cual dicho Letrado concreta las pruebas -siendo éstas las fotocopias procedentes de otro procedimiento anterior en el que no fueron partes-, resolviendo finalmente la Juzgadora que SE TIENEN POR IMPUGNADAS LAS MISMAS, añadiendo que se valorará en consecuencia en la sentencia.

Es por tales razones que esta Sala no alcanza a entender dónde ven los apelantes la alegada indefensión causante de la solicitada nulidad en el trámite de la Vista, dado que el Letrado de los demandados impugna finalmente las pruebas de la actora que le interesan, habiendo sido tal impugnación tenida como tal, valorada y considerada por la Juzgadora al resolver, según lo demuestra el sentido y los argumentos de su resolución, no resultando en consecuencia perjudicada en modo alguno la recurrente.

SEGUNDO.- Respecto a la tercera alegación que plantea la apelante referida a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva en atención a no haberse resuelto la excepción de inadecuación de procedimiento alegada en el trámite de la Vista -la cual se fundamentaba a su vez en la cláusula 4° del convenio regulador que, señalan, podría introducir una posible cuestión acerca de la propiedad de la vivienda familiar ocupada por los hijos demandados-, igualmente ha de ser rechazada por la sencilla razón de que, si observamos detalladamente el vídeo incorporado a los autos, una vez planteada la cuestión por el Letrado de los demandamos como una cuestión compleja, a requerimiento de la actora, la Juzgadora resuelve dicha cuestión en ese preciso momento, manifestando que no aprecia la alegada inadecuación de procedimiento entendiendo que, en su caso, lo que podría ser es una cuestión distinta pero dentro del mismo, decisión ésta que no es recurrida a continuación por el Letrado de los demandados -lo cual podría perfectamente haber hecho si la estimase gravosa para los intereses que defendía-, no siendo en consecuencia de recibo venir ahora a plantear en este trámite procesal y al amparo de violación de derechos, una cuestión perfectamente resuelta en su momento y con cuyo pronunciamiento se ha acalló entonces la parte recurrente.

TERCERO.- Desestimadas las anteriores alegaciones de los recurrentes, pasamos a continuación a examinar las relativas a las cuestiones materiales o de fondo que se suscitan en el presente proceso.

Si tenemos en cuenta los argumentos de los recurrentes y los razonamientos de la sentencia impugnada, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser parcialmente estimado.

Examinando en primer lugar el capítulo de la procedencia o no del mantenimiento de la pensión alimenticia de los hijos, ante todo y frente al razonamiento del actor relativo a que la cantidad que durante estos años ha venido abonando lo ha sido en concepto de cargas familiares y no en concepto de pensión alimenticia ni compensatoria, debiendo desaparecer en consecuencia tal obligación al extinguirse el vínculo matrimonial por el divorcio acaecido, señalar que, si bien es cierto -y al igual que el actor- entendemos que en ningún momento lo abonado ha sido pensión compensatoria para su ex-cónyuge (cuestión ésta que ni ha sido objeto de discusión), no podemos decir lo mismo respecto a su consideración como pensión alimenticia. Así, resulta necesario hacer una aclaración de conceptos, a fin de determinar la naturaleza de las prestaciones económicas discutidas, de lo que dependerá el tratamiento jurídico que haya de corresponderles.

La cantidad fijada en el Convenio Regulador firmado por las partes y aprobado judicialmente, lo fine textualmente en concepto global de "pensión alimenticia de los hijos y contribución a las cargas familiares" por parte del progenitor que salió de la vivienda tras la separación matrimonial (f.11) -en este caso el actor-. Y en este punto conviene precisar que las pensiones reconocidas a los hijos en los procesos matrimoniales no son propiamente pensiones alimenticias, o alimentos "estrictu sensu", sino que, mientras vivan a costa de uno de los cónyuges, y no se hayan independizado económicamente, son propiamente contribución a las cargas del matrimonio o de la familia, según señalan los arts. 90 y 93 CC. Para fijar el importe de estas cantidades, han detenerse en cuenta una serie de circunstancias relacionadas con las necesidades de la familia, conforme al uso del lugar y su situación (art. 93, arts. 1319 y 1362.1.° CC) y las necesidades del obligado al pago de dichas pensiones alimenticias (art. 152.2CC), los recursos económicos de ambos progenitores (art. 145.1.° y art. 1438 CC), el trabajo que el guardador dedica al hogar y a la atención de los hijos (art. 103.3.° y art. 1438 CC) el uso por él y los hijos, con exclusión del esposo y progenitor aportado, de la vivienda familiar y los recursos económicos con que cuentan los hijos convivientes en dicho hogar (art. 165.2CC).

En todo caso, si bien no se trata de conceptos absolutamente equivalentes, podemos afirmar que las prestaciones alimenticias destinadas a los hijos sí que vendrían incluidas en el concepto global de cargas familiares como un elemento integrador de las mismas, sin que el hecho de la disolución vincular del matrimonio en cuyo seno se originaron, sea de por sí causa suficiente para determinar sin más su extinción tal y como parece argumentar el actor apelado.

Y es que a mayor abundamiento, éste es el sentido que se le ha de dar si atendemos a la normativa del CC donde el art. 90, al referirse al contenido mínimo del Convenio Regulador, recoge de manera expresa y conjunta en su punto C) el capítulo de "contribución a las cargas del matrimonio y alimentos...", refiriéndose a continuación el art. 93 a la determinación por el Juez de la "contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos" de los hijos, llegando a emplearse a veces por el legislador dichas expresiones de forma análoga en estos y otros preceptos.

CUARTO.- Dicho lo anterior, analicemos si en este caso concreto y habida cuenta de las circunstancias concurrentes, resulta o no procedente seguir manteniendo a cargo del actor la cantidad que ha venido abonando durante estos años a sus dos hijos.

Los alimentos para los hijos mayores de edad que convivan o hayan convivido con uno de los cónyuges a raíz de una crisis matrimonial, están contemplados y tratados, a propósito del procedimiento de separación o divorcio, en el art. 93.2 CC el cual remite de manera expresa a los arts. 142 y ss. CC, normativa reguladora de los alimentos entre parientes. De este modo, en tanto esos hijos no tengan la posibilidad de una vida independiente adscrita a su condición de plenamente capaces -ya sea por razón de estudios, formación o circunstancias del mercado laboral- que les valide para un trabajo, permitiéndoles así obtener los ingresos y medios necesarios - para poder mantenerse económicamente, la medida adoptada habrá de seguir subsistiendo, cesando únicamente tal obligación cuando concurra alguna de las circunstancias contempladas en el art. 152 CC.

Observando el material probatorio obrante en las actuaciones vemos que los hijos demandados ya han alcanzado la mayoría de edad - aunque en fechas recientes pues contaban 19 y 20 años a la fecha de interposición de la demanda-, y si bien es cierto que del Certificado emitido por la Inspección Técnica de Educación se desprende que ninguno de ellos ha sido buen estudiante mostrando un escaso interés por su formación escolar (f. 49), también lo es el hecho de que esta circunstancia -no achacable enteramente a ellos- unida a su recién alcanzada mayoría de edad y a su falta de experiencia en el terreno laboral -no se acredita que hasta el día de hoy hayan desempeñado trabajos remunerados-, hacen que sus necesidades de mantenimiento económico no hayan desaparecido en la actualidad.

Consideramos además que el dato aislado de que Susana tenga o haya tenido un vehículo matriculado a su nombre -el cual afirmó que era propiedad de su ex-novio y padre de su hijo-, no significa sin más que disfrute de ingresos desconocidos, pues ninguna prueba directa ha sido aportada en este sentido (nóminas, datos bancarios...), resultando aquél indicio único claramente insuficiente a la vista de la explicación ofrecida por la demandada, y del hecho de que realmente consta inscrita en el INEM desde el 29-5-01 con una antigüedad acumulada de 406 días (Certificado obrante al f. 108), sin que conste desempeño de actividad laboral alguna por su parte.

Y lo mismo cabe señalarse respecto al hecho de que su hermano Alfredo disponga de un ciclomotor de segunda mano a medias con el novio de su hermana, en atención a la poca entidad de tal circunstancia puntual para la transcendencia de los fines pretendidos por el actor - pues no existen otros datos que corroboren signos u ostentaciones demostrativas de lo contrario-, habida cuenta además del hecho cierto de que el este demandado carece igualmente en la actualidad de un empleo para mantenerse (Certificado del INEM obrante al f. 106).

Tales extremos nos llevan a entender que, en este momento y al no haber variado esencialmente las circunstancias que determinaron la concesión de la referida prestación a los hijos dado que sigue existiendo aún causa suficiente para su continuación por las razones expuestas, no procede modificar dicha pensión alimenticia a cargo del actor, sin perjuicio no obstante de la posibilidad de acogerse a la opción que el propio CC recoge en el art. 149, en atención a la decisión que vamos a adoptar sobre la atribución del uso de la vivienda familiar que a continuación vamos a exponer.

QUINTO.- Por lo que respecta a la atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 . -bien que, aún perteneciendo privativamente al actor (f. 54), no obstante su uso le fue atribuido en el Convenio Regulador a la ex-esposa y a los dos hijos del matrimonio - f 18-, resulta evidente después de los razonamientos expuestos con anterioridad que el hecho de haber contraído nuevo matrimonio aquélla -y formado una nueva familia-, abandonando por ello dicho hogar y dejando en él a los dos hijos demandamos, no es razón por sí sola para privarles a éstos sin más del uso de la citada vivienda, dado que ellos siguen viviendo allí a pesar de la marcha de su madre, resultando patente por los datos obrantes en el proceso que continúan teniendo necesidad de habitar en ella al no disponer ni de ingresos ni de otro lugar donde vivir.

No obstante y al no residir ya la madre en dicho domicilio familiar -tal y como reconocieron los propios hijos demandamos-, y siendo en su momento el fundamento de la atribución del uso de mismo a uno solo de los cónyuges, el posibilitar una separación de vida efectiva de los esposos favoreciendo el interés más necesitado de protección, resulta a todas luces de todo punto innecesario que en las circunstancias actuales el actor continúe viviendo fuera del domicilio familiar, cuando la causa o razón de ser que impedía su estancia en él -la permanencia de su ex-esposa-, ya ha desaparecido.

En atención a la variación sustancial de este extremo -salida de la ex-esposa del domicilio familiar-, y sin perder de vista que aún subsiste por otro lado la necesidad de vivienda de los hijos, es por lo que resulta procedente, sin privar a los hijos de su permanencia en el domicilio familiar, atribuir el uso de la referida vivienda conjuntamente tanto al padre como a los hijos, permitiendo cubrir así las necesidades de los miembros de la familia que en este momento lo precisan.

En consecuencia de acuerdo con lo dicho, procede por tanto estimar parcialmente el recurso formulado por los demandados, revocando la sentencia de Instancia en el sentido declarar el mantenimiento de la pensión alimenticia para los demandados a cargo del actor -sin perjuicio según hemos dicho de la posibilidad de acogerse a la opción legal contenida en el art. 149 CC en atención a la decisión adoptada a continuación-, así como atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar conjuntamente al padre y a los hijos.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procediendo la estimación parcial del recurso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de Dña. Susana y D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ceuta con fecha 30-09-02, revocando en consecuencia la indicada resolución en el sentido de declarar el mantenimiento de la pensión alimenticia para los demandados a cargo del actor -sin perjuicio según hemos dicho de la posibilidad de acogerse a la opción legal contenida en el art. 149 CC-, así como atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar conjuntamente al padre y a los hijos.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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