Última revisión
20/06/2003
Sentencia Civil Nº 32/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Rec 36/2002 de 20 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL
Nº de sentencia: 32/2003
Núm. Cendoj: 31201310012003100057
Fundamentos
S E N T E N C I A Nº 32
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de PAMPLONA/IRUÃÂA, a veinte de junio de dos mil tres.
La SALA de lo CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, compuesta como queda indicado, ha visto las precedentes actuaciones de RECURSO DE CASACION CIVIL FORAL nº 36/02, interpuesto en las mismas contra la SENTENCIA, dictada en grado de APELACION por la "Sección 1" de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, de fecha 18 de junio de 2.002, en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 318/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NÃÂÂM. DOS (2) - el que dictó Sentencia en los mismos, con fecha 27 de Noviembre de 2.001-, y siendo partes: RECURRENTE, la demandante-apelada (también reconvenida), la Compañía Mercantil, "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", con domicilio social en Calahorra (Rioja), representada en el Recurso por el Procurador, D. Juan-José Moreno de Diego, y asistida del Letrado D. José-Luis Zardoya Molinos; y RECURRIDA, los demandados-apelantes (asimismo, reconvinientes), DON Luis Miguel y DON Ángel , vecinos de Cascante, y representados aquí por la Procurador, D Yolanda Apezteguía Elso, y dirigidos por el Letrado, D. Armando Sesma Gurucharri. Sobre reclamación del precio en CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL (venta de envases metálicos para conservas vegetales), y petición de reclamación en ejercicio de la acción "quanti-minoris", por vicios ocultos o inadecuación del objeto, y reconvención en petición de daños y perjuicios. Siendo PONENTE, el Excmo. Sr. Presidente de la Sala.
PRIMERO.- Se dan aquí por reproducidos los Hechos procesales, que se relatarán en el Fundamento Jurídico 1º de la presente Resolución, a los que hacemos expresa remisión.
SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NÃÂÂM. DOS ( 2), se dictó SENTENCIA, con fecha 27 de Noviembre de 2.001, en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 318/01, cuya parte dispositiva, dice así: "FALLO Que ESTIMANDO íntegramente la demanda, interpuesta por (el Procurador, Sr. Arnedo, en nombre y representación de ) "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES S.A.", contra DON Luis Miguel y DON Ángel , en reclamación de cantidad, debo condenar y CONDENO a DON Luis Miguel y DON Ángel , a abonar a "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES S.A.", la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL SETENTA Y CUATRO PESETAS (22.750.074 ptas.), con los intereses legales desde la interposición de la demanda; y con expresa imposición de COSTAS a los demandados.- Que DESESTIMANDO íntegramente la reconvención interpuesta por (el Procurador, Sr. Arregui Salinas, en nombre y representación de ) DON Luis Miguel y DON Ángel , contra "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", debo ABSOLVER a esta última de todas las pretensiones contra élla deducidas; con imposición de las COSTAS a los demandados-reconvinientes, al haber sido desestimada la reconvención".
TERCERO.- Notificada que fue dicha Resolución a las partes, por los demandados se interpuso contra élla Recurso de APELACION para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, correspondiendo su conocimiento a su "Sección l " (Rollo nº 83/02), por la que se dictó SENTENCIA, con fecha 18 de junio de 2.002, que resolvió aquél, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Con ESTIMACION PARCIAL de la demanda interpuesta por la demandante, "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", contra los demandados, DON Luis Miguel y DON Ángel , debemos condenar y CONDENAMOS a los indicados demandados a que abonen a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS, con SETENTA Y CUATRO EUROS (41.056,74 euros), cantidad ésta que devengará el interés del art. 576.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia de primera instancia.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención interpuesta por los indicados demandados, DON Luis Miguel y DON Ángel , contra la actora, "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", debemos condenar y CONDENAMOS a esta actora a que abone a los demandados la cantidad que en ejecución de Sentencia se fije como "daño emergente", conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico V de la presente Resolución. No procede hacer expresa imposición de las COSTAS causadas, en ninguna de las instancias".
CUARTO.- Notificada que fué la expresada Sentencia a las partes, por la actora apelada se preparó Recurso de CASACION CIVIL FORAL contra la misma, para ante esta SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA (Rollo nº 36/02), formalizándolo conforme a los siguientes MOTIVOS, y ello en razón a la cuantía litigiosa: 1º Por supuesta infracción, por inaplicación, de la Ley 35 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con el art. 342 del C. de Comercio y el 1490 del C. civil, ya que, según decía, el comprador no había realizado ninguna reclamación por vicios ocultos en los 30 días de recepción de la mercancía, ni había ejercitado las acciones de saneamiento en los seis meses siguientes a la entrega, y la Sentencia no consideraba que hubiera tales vicios, sino que el objeto era inhábil, distinción que hacía la jurisprudencia, pero el plazo de 15 años que correspondía para reclamar de ese incumplimiento no era aplicable a la compraventa mercantil, por ir ello contra la seguridad del tráfico, y como las ventas correspondían a 1.998 y 1.999, no fué hasta finales de Diciembre de este último año cuando los compradores hicieron mención de las manchas en las latas, y sólo lo fue cuando devolvió los efectos bancarios correspondientes a las facturas de venta, al ser requerida al pago, es decir, al momento en que contesta a la demanda y reconviene, lo que ocurre en 2 de febrero de 2.001 (los envases se entregaron entre Agosto de 1.998 a Septiembre de 1.999), siendo los suministrados en total 3.310.000 envases (1.237.000 en el 98, y 2.073.000 al año siguiente), y en la fecha de la reconvención, que antes de dice, explica en ésta que tenía en depósito 1.662.750, con lo que la mitad ya habían sido vendidos, y era por esto que, debieron apreciarse las manchas escalonadamente, y no obstante, se tardó mas del tiempo previsto en reclamar judicialmente; 2º por infracción, en su aplicación, de la Ley 493 del Fuero Nuevo, en relación con los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil, sobre cumplimiento de las obligaciones, así como resolución de las mismas por incumplimiento, ya que los envases se suministraron, se introdujo en éllos la elaboración correspondiente sin ningún problema, y fueron vendidos y aceptados por los consumidores, y aunque la Sentencia diga que la aparición de las manchas puede generar desconfianza en éstos, sin embargo, de los 3.310.000 envases vendidos entre 1.998 y 1.999, a la fecha de la contestación a la demanda-reconvención, se reconoce que tenían en el almacén 1.662.750 latas, y el Perito que actuó dijo que, al 5-VI-01, había 1.304.100 latas, es decir, mientras duraba la tramitación procesal, se habían vendido otras 358.650, de donde se deduce que, si se habían vendido más de dos millones de los suministrados para dichas campañas y no se había retirado mercancía del mercado, aquéllos vendidos se corresponden con los 1.304.100 que aún quedaban últimamente en el almacén, que la Sentencia considera como no idóneos para la comercialización, y según la prueba practicada, tanto del Gobierno de Navarra, que dice no haber recibido reclamación o queja alguna, como de "EROSKI", que compró gran cantidad de productos, entre éllos éstas latas, a los demandados, como principal cliente de los mismos, este continúa comprándoselos sin mayores problemas y sigue comercializándolos, y la Correduría de Seguros "Lorente y de Diego S.L.", no había tenido tampoco reclamaciones en este aspecto, aparte de que "CONSEBRO", Asociación de Industrias de Conserveras Vegetales, certifica la baja del precio del producto, por ingreso de los procedentes de otros Países (de 175 ptas./u. a 140, entre 98 y 2.000), con lo que se acreditaba la interpretación errónea de la prueba; 3º, por interpretación errónea de los mismos preceptos indicados en el número anterior, dado que la Sentencia, seguía diciendo, no había llegado a la conclusión de que los envases vendidos eran correctos para el uso a que se iban a destinar, conforme a lo acordado y a las disposiciones vigentes de acuerdo con las normas sobre consumo del producto y su comercialización, pues el barniz empleado era adecuado a ello, y no afectaba a la comestibilidad del producto que se iba a enlatar, y ello constaba en diversos informes presentados, incluso el aportado por el Perito en la prueba pericial practicada, mientras la Sentencia sólo aceptaba uno traído por la otra parte, del "Centro Tecnológico Nacional de la Conserva de Murcia", que decía eran rechazables el 69'96% de los botes vendidos, pero no se había retirado del mercado ninguno de éllos, que se comercializaban, y no había existido reclamaciones, no dándose una respuesta adecuada al motivo de rechazar la prueba numerosa existente en sentido contrario; y 4º, por infracción, e interpretación errónea, de las Leyes 493 y 508 del Fuero Nuevo de Navarra, ésta sobre enriquecimiento injusto, al pedir indemnización y seguir comercializando las latas, y aquélla en relación con los arts. 1.101 y 1.124 del C. Civil como en los motivos anteriores, y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la Sentencia, según sostenía, era incongruente y falta de motivación, al no explicar razonadamente de dónde deducía la cifra de latas desechables del mas del 69%, y el valor de las mismas, y además nada se había debatido en el proceso sobre el daño emergente, en el que únicamente basaba la Sentencia la indemnización, conclusión deducida por ésta sin debate alguno al respecto.
QUINTO.- Dado traslado del Recurso a la parte recurrida, por ésta se impugnó el mismo, solicitándose que se dictara por la Sala Sentencia decidiendo su rechazo, y confirmando la de la Audiencia por sus mismos fundamentos, dado que, a su parecer, la parte recurrente trataba de sustituir el juicio del Tribunal de instancia por el suyo propio, pidiendo que se modificaran los hechos probados de aquél por otros, sin atacarlos por la vía adecuada, y el único motivo procesal alegado por el recurrente, no podía admitirse como de infracción procesal propiamente dicho, por no haberlo alegado inicialmente. La Sala señaló para la Vista del Recurso el 16 de Enero, a las 11 horas, con citación de las partes, las que acudieron a dicho acto, haciendo las alegaciones, por su órden, que estimaron convenientes, para acabar solicitando de acuerdo con sus escritos de Recurso e impugnación.
SEXTO.- Se han cumplido, en el presente Recurso, las prescripciones legales del procedimiento, excepto la del término para dictar la presente Resolución, demorado por reunirse la Sala en diversas ocasiones para deliberaciones, y tener que atender el Ponente a deberes preferentes, de órden gubernativo, propios de su cargo.
PRIMERO.- A) La Compañía Mercantil demandante, "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", con domicilio social en Calahorra (Rioja), se dedica a la fabricación de latas o envases metálicos para conservas vegetales, habiendo vendido diversos lotes de éstos, de la marca "fiesta", a los demandados, DON Luis Miguel y DON Ángel ("HERMANOS Luis Miguel Ángel C.B.", denominación utilizada como nombre comercial), como industriales conserveros, vecinos de Cascante, de esta Comunidad, los que los adquirieron con el objeto de envasar en éllos pimientos del piquillo, que los mismos venden luego, al por-mayor, a establecimientos comerciales, siendo uno de sus principales clientes, "EROSKI, Sociedad Cooperativa", con una importante red de distribución alimentaria en Navarra. Las latas al efecto compradas en 1998 por los demandados a la actora, fueron, aproximadamente, 1.237.000, y en 1999, otras 2.073.000, en total, en este bienio, unas 3.310.000, las que, a efectos del cumplimiento de las normas sanitarias, y para que el producto enlatado (en este caso, pimiento), sea apto para su comercialización, a tales fines, recibieron un tratamiento interior de barniz epoxifenólico de 6-9 grs. por mt.² de espesor, ajustado a los márgenes permitidos y recomendados (sistema de tratamiento antiácidos que debe conseguir en principio, una resistencia adecuada a éstos, mínima porosidad y un buen estiramiento), no obstante lo cual, se fueron detectando, al abrir las latas (que habían sido entregadas, entre Agosto de 1998 y septiembre de 1999), la existencia de un desestañado interior de dicha capa, en la generalidad de las mismas, y que fue advertido por parte de compradores a finales de Diciembre de 1999, al existir unas manchas y rayas negras en su interior, evidentemente visibles por extrañas (hubo dos denuncias de consumidores ante los demandados), que si bien se ha probado que no afectan a la bondad y calidad del producto envasado, en cuanto al cumplimiento de las normas sanitarias reglamentarias (por lo que no ha habido ninguna denuncia oficial a los organismos encargados de velar por ello, o a las Aseguradoras, ni de la vendedora principal "EROSKI") existentes, sí afectan, por su notoriedad, a la confianza del público sobre la calidad del producto: no obstante, a la fecha en que se opone judicialmente el defecto al fabricante, cuando éste reclama el pago del precio del suministro (2 de Febrero de 2.001, fecha de la reconvención planteada en el proceso en que nos encontramos), se habían vendido al público aproximadamente la mitad de las latas (con su producto) suministradas, quedando en concreto un "stock" o depósito, entonces, de 1.662.075 latas; a pesar de lo cual, las mismas se siguieron vendiendo durante el desarrollo del actual proceso, y al 5 de junio de 2.001 (o sea, aproximadamente, 4 meses después del balance inicial), y al realizarse un nuevo recuento para la prueba pericial que se practicó, la cifra del depósito bajó a 1.304.100 latas, por lo que, en ese tiempo se habían vendido 358.650 latas más, y se ha podido seguir haciendo desde entonces, no constando, no obstante, desde esa fecha y hasta la actualidad, cúal sea el número exacto de las existencias, pero sí el hecho de que las mismas siguen ofreciéndose al público.
B) Debido a que la actora recibió, en Diciembre de 1999, quejas de los demandados sobre los defectos observados en las latas, y que éstos dejaron de atender las cambiales o efectos mercantiles que aquélla había puesto en circulación para el cobro de parte del precio de lo vendido, la misma interpuso DEMANDA de juicio declarativo de MENOR CUANTIA frente a los compradores, en reclamación del mismo, 22.750.074 ptas. ( en realidad, 21.694.041 ptas. de principal y otras 1.056.033 de gastos de devolución), más los intereses legales que se produzcan desde la fecha de la reclamación; dicha demanda correspondió, en reparto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM. DOS (2) -autos nº 318/00- y la misma se fundamenta jurídicamente en las normas sobre cumplimiento de las obligaciones y contratos, en general, del C. civil. Los demandados, se oponen a la demanda, y la CONTESTAN, pidiendo su rechazo y desestimación, basándose en el incumplimiento del contrato por la otra parte, y la producción de daños y perjuicios debido a los defectos en las latas, antes reseñados, y plantean RECONVENCION, en la que piden que se les indemnice por éstos, en la cantidad que se pruebe en el pleito, o que se determine en ejecución de sentencia, amparándose en la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento o incumplimiento de los contratos y obligaciones, Ley 493 de la Compilación Foral de Navarra, y arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil. En la CONTESTACION A LA RECONVENCION, la parte actora se opone a ésta y pide su desestimación y que se le absuelva de ella, manifestando que, por su parte, ha cumplido correctamente el contrato, pues sus productos eran de calidad y cumplían las normas reglamentarias sanitarias exigibles, amparándose en las mismas disposiciones legales que se alegaban en la Reconvención, cuya aplicación, "a sensu contrario", interesaba.
C) Por el JUZGADO NUM. DOS DE TUDELA, se dicta SENTENCIA, con fecha 27 de Noviembre de 2.001, por la que se estima la demanda y se condena a los demandados a pagar a la demandante la suma pedida, 22.750.074 ptas., más los intereses legales desde la reclamación judicial, y se desestima la reconvención, absolviendo de élla a la actora e imponiendo a aquella el pago de las costas de ambas reclamaciones, aplicando a tal fín las normas relativas a la compraventa mercantil, y al cumplimiento y resolución de los contratos (art. 1.124 del C. civil), así como las correspondientes a la caducidad de la acción mercantil sobre reclamación por vicios ocultos (arts. 339, 341 y 342 del C. de Comercio). Recurrida en APELACION, por los demandados, dicha Resolución, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, corresponde el conocimiento del Recurso a la "Sección l" de la misma (Rollo de Apelación nº 83/02), la que dicta SENTENCIA, con fecha 18 de junio de 2.002, por la que estima parcialmente el mismo y con acogimiento en parte de la demanda e igualmente de la reconvención, condena a los demandados a pagar sólo el 30'03 % de las latas reclamadas, o sea 6.831.266 ptas. (equivalentes a 41.056'74 euros), más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia de primer grado, y, por otro lado condena también a la reconvenida a pagar a los reconvinientes la cantidad que se concrete en ejecución de Sentencia como daño emergente relativo a las latas rechazables (921.348), fundamentándose para ello en que no se trataba de vicios ocultos, sino en la falta de idoneidad del producto desde el punto de vista comercial, en relación a su destino, lo que afectaba al cumplimiento de las obligaciones, conforme a los arts. 1.101 y 1.124 del C. civil, acogiendo, respecto la prueba pericial presentada y practicada, principalmente, un informe aportado con la reconvención, dada la amplitud del muestreo realizado (y la escasez del realizado para el otro litigante y la prueba pericial del juicio), el que dividía las latas, por sus defectos, en totalmente rechazables (41'14 %), también rechazables (28'82 %) y correctas (30'03 %).
D) La parte actora-reconvenida, plantea Recurso de CASACION CIVIL FORAL, contra dicha Sentencia, ante esta SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA (que constituye el Rollo Civil nº 36/02 de la misma), y lo hace en petición de que, con estimación del mismo, anule y case la referida Sentencia de la Audiencia, y dicte otra, confirmando la del Juzgado de 1 Instancia, y al efecto ampara su Recurso, que resulta acogible, en cuanto a competencia, por la cuantía reclamada (demanda y reconvención), en los siguientes MOTIVOS: 1º Por infracción e inaplicación de la Ley 35 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los arts. 342 del C. de Comercio y 1.490 del C. Civil, relativos al plazo de caducidad exigible para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos en un contrato mercantil de compraventa, ya que, a su parecer, debió reclamarse, por los vicios alegados en reconvención ( y contestación a la demanda), en el plazo de 1 mes y debiendo formular la acción judicial referida, en los seis meses, todo ello, desde la entrega de la mercancía, lo que no se había hecho, pues, tratándose de un contrato mercantil, decía en definitiva, que la Sentencia no aplicaba estos preceptos; 2º infracción, asimismo por interpretación errónea, de la Ley 493 del Fuero Nuevo, en relación con los arts. 1.101 y 1.124 del C. Civil, ya que, según decía, la actora había cumplido adecuadamente sus obligaciones, de acuerdo con el contrato, y ello estaba probado, dado que, si de los 3.310.000 envases vendidos a la fecha de la reclamación de la reconvención (2 de febrero de 2.001), se habían vendido aproximadamente la mitad, pues existían en depósito 1.662.750, aún es más, pues durante el desarrollo del proceso en primera instancia se habían seguido vendiendo, ya que al ser recontados, para la prueba pericial judicial, el Perito economista designado, Sr. Jose Miguel , el 5 de Junio de 2.001, apreciaba que se había hecho un recuento de 358.650 latas de menos, por lo que quedaban sin vender 1.304.100; no habiendo existido, por otro lado, según también decía, ninguna reclamación, y así lo certificaba "EROSKI", principal adquiriente del producto, y ni ante el Gobierno de Navarra, ni a la Correduría de Seguros, "Lorente y De Diego S.L.", que aseguraba las reclamaciones que se hicieran de la mercancía, se habían presentado denuncias o quejas, ni existían sanciones, por lo que concluía que ello probaba, a su entender que, en definitiva (dada la venta de mas de 2.000.000 de latas, sin reclamación), la actora había cumplido adecuadamente sus obligaciones, de donde deducía que la Sentencia no interpretaba debidamente el resultado de la prueba; 3º Infracción, también, por interpretación errónea, de la Ley 493 del Fuero, en relación con los arts. 1.101 y 1.124 del C. civil, ya que, como decía, los envases vendidos eran correctos para el uso al que iban destinados, y cumplían la normativa sanitaria existente al respecto, tal como informaban "Metalcolor S.A.", "Industrias Metalgráficas de Rioja y Navarra" y la Empresa "ICI PACKAGINK CONTINGS", las que certificaron en autos que los barnices utilizados en el recubrimiento interior de las latas, para evitar la oxidación con la introducción del producto, eran los adecuados, puesto que eran los que se emplean en estos casos, es decir, que se aplicó un barniz epoxifenólico con 6-9 gms. por metro cuadrado de espesor, y por ello el nivel de estaño en dicho producto era muy inferior al límite máximo establecido reglamentariamente, de 250 mg/Kg, resultando así un grado de corrosión muy bajo, con lo que se conseguía que la verdura enlatada fuera apta para el consumo, y estuviera en condiciones muy aceptables (tanto en color, como en tamaño y homogeneidad), precisando la recurrente al respecto que solo se habían observado defectos de estañado, que no afectaban a la bondad del producto, en una de las latas examinadas, de donde deducía que la Sentencia interpretaba la prueba incorrectamente, dado que se acogía a un informe presentado con la reconvención, del "Centro Tecnológico Nacional de la Conserva de Murcia", que clasificaba los envases en rechazables en un casi 70 % (69'96 %), pero no justificaba ni razonaba esta división, con lo que la Sentencia, que acogía tal informe como base para su decisión, mientras que, por el contrario, no aceptaba el informe pericial realizado por el Perito designado en autos, el de los "Laboratorios LAIA", ni el presentado en la contestación a la reconvención, del "Centro Técnico Nacional de Conservas Vegetales, Laboratorio del Ebro, de San Adrián", apreciaba, valorándola, la prueba incorrectamente, si bien fundándose para ello en el escaso número de latas que éstos otros informes habían examinado (seis, frente a las 2.004 del Centro Tecnológico de Murcia); y 4º por último, y en relación a la estimación que se hacía en la Sentencia, sobre la indemnización de la reconvención, lo planteaba por infracción e interpretación errónea de las Leyes 493 y 508 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación también con los arts. 1.101 y 1.124 del C. civil y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según decía, la Sentencia aplicaba una indemnización por "daño emergente", del 69'96 % de las latas existentes, careciendo de motivación (incongruencia) en relación a la estimación del daño emergente, no pedido, ni justificado, lo que suponía un enriquecimiento injusto o sin causa para los demandados. La parte recurrida, planteó oposición al Recurso, y a todos sus motivos, solicitando su rechazo y la desestimación de aquél, y pidiendo que se confirmara la Sentencia de la Audiencia, por sus mismos fundamentos, y ya que, según alegaba, ahora se pretendía una nueva valoración de la prueba, tratando de convertir el Recurso en una tercera instancia, que no lo era el Recurso extraordinario de Casación, debiendo ser, a su parecer, la declaración de hechos del Tribunal "a quo" mantenida, al no haberse tampoco planteado la posibilidad de esa nueva valoración como Recurso supeditado de infracción procesal; pidiendo también la condena en las Costas del Recurso a la otra parte.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el conocimiento individualizado de los reseñados motivos de Casación (el último, propiamente, lo es de "infracción procesal", de la Disposición final 16 de la L.E.C. aquí aplicada, en relación al art. 469 de la misma, y que, ello no obstante, se estudiará en último lugar, por cuanto afecta a la reconvención, mientras los tres precedentes, lo son a la demanda, aunque están articulados como de fondo), conviene dejar sentadas, de principio, unas conclusiones generales, para aclarar conceptos, que afectan jurídicamente a todos ellos, y que se enumeran así:
a) En todos los motivos del Recurso se trata de hacer, o se pide que se realice por este Tribunal, una nueva valoración de la prueba practicada, separándose así de la declarada por este Tribunal "a quo", lo que no es posible, dado que los 3 primeros motivos son ( y se articulan como) de "casación " pura, sin alegarse "infracción procesal" alguna sobre la aplicación de las normas de valoración de la prueba, tal como se exige en la indicada Disposición Final 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 469 de la misma.
b) Por ello, este Tribunal, a la hora de decidir sobre el tema aquí planteado, no podrá realizar una nueva valoración de los "hechos" tenidos como probados en los tres primeros motivos del Recurso, sino que se deberá atener a éllos, y, de conformidad también con los propios hechos en que las partes están de acuerdo, podrá, a lo sumo, "completar el factum", como autoriza la jurisprudencia (no sólo la del T. Supremo al respecto, la que, por su reiteración, es sobradamente conocida, si bien pudiendo citarse las Sentencias del mismo, de 10.III.97, 17- IV y 27-VI-98 y 17-VI-99, sino también la doctrina de este Tribunal Superior al respecto, sobre todo a partir de la de 21 de septiembre de 1.991, con las siguientes, de 16.XII-96, 27-I-98, 30-IV- 99 y 19-II- y 27.XI-00), por lo que se limitará a resolver el "fondo" jurídico-material de los motivos bajo esa perspectiva fáctica.
c) Asimismo, el planteamiento jurídico de fondo que se hace en los escritos fundamentales de las partes (demanda-contestación y reconvención-contestación a la reconvención), que configura la discusión procesal, tampoco puede ser aquí alterado, aunque subrepticiamente lo haya sido por éllas, sin fundamento, posteriormente, habiéndose así entrado en las Sentencias de la instancia a conocer (en tal caso, debe entenderse que "obiter dicta") sobre tal materia, pero sin configurar para ahora la base jurídica de la Sentencia, dada la prohibición de lo que la doctrina llamó en su tiempo el "cambio de punto de vista jurídico", y que hoy se inserta claramente en el principio de la "incongruencia" (antiguo art. 359 de la anterior L.E.C., hoy art. 218 de la actual, claramente enunciado en su ap. 2º), y que mas bien debe comprenderse como principìo fundamental de garantía procesal, enunciado como de "interdicción de la indefensión" en el art. 24-1 del texto constitucional.
d) De acuerdo con lo que hasta aquí se dice, y sin perjuicio de las matizaciones que puedan hacerse luego, al tratarse en concreto, de uno en uno, de cada motivo del Recurso, procede hacer aquí las siguientes afirmaciones al respecto:
1 Que el "fáctum" sobre el que esta Resolución ha de partir para la decisión de los distintos puntos recurridos, está ya precisado en el ap. A) del Fundamento jurídico 1º, que precede.
2 Que, concretamente, el mismo está deducido de las afirmaciones de la Sentencia de la Audiencia, completadas, para una mejor comprensión (dadas las facetas que presenta el Recurso, sobre las que ahora se decide en una contemplación, así matizada, de la discusión procesal), por los hechos indiscutidos, aceptados, por las partes.
3 Por lo tanto, se ha de partir, en la decisión a adoptar, de que el número de envases vendidos en principio, depositados luego y vendidos durante el proceso, es el que al principio se indica, así como que esa venta ha podido continuar y no ha quedado cerrada.
4 Asimismo, se ha de tomar como punto de partida el de que quedan descartados de la discusión los temas relativos al cumplimiento de las medidas sanitarias en los envases, la no reclamación (excepto en muy singulares casos) por el estado de las mismas y la no imposición de sanciones administrativas por este aspecto, derivándose así sólo la actual discusión al supuesto, decidido en la Sentencia, y relativo al daño comercial, o de imágen, por el aspecto oxidado de los envases; si bien puede plantearse, aunque lo propician esos motivos del Recurso, el porcentaje en que ello se ha detectado, y la calificación jurídica que ese dato pueda merecer, en cuanto al incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales (mercantiles) por parte del fabricante, y la indemnización civil que en consecuencia deba acordarse, pero partiendo de ese incumplimiento, declarado, y de la calificación jurídica como tal.
y e) En cuanto al 4º motivo de casación, se trata propiamente de un motivo de "infracción procesal" (dado su amparo en una denunciada infracción del art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por "incongruencia" con las peticiones de las partes, y por "falta de razonamiento o motivación" en lo resuelto por la Sentencia -amparables mas bien estos aspectos en los principios de "tutela judicial efectiva" y de "interdicción de la indefensión"-), que, no obstante, se tratará al final, pues el mismo está supeditado, en el tratamiento prelativo a la discusión de los otros, y en su caso, a que se estime el de casación inserto en él (planteado, por otro lado, por infracción supuesta de las Leyes forales 493 y 508 y de los arts. del C. civil común 1.101 y 1.124, idénticos a los "arrastrados" desde el motivo 2º, excepto en la alegación, adicionada, de la doctrina sobre el "enriquecimiento sin causa" de la expresada Ley 508). Y si bien, por su propia naturaleza debería ser examinado antes, no obstante, se hará en último lugar, ya que los tres iniciales se refieren a la demanda, y el último a la reconvención, por cuanto merecen, y así han sido vistos en la Sentencia recurrida, un tratamiento diferenciado.
TERCERO.- El primer motivo del Recurso, se ampara en la presunta infracción, por inaplicación (en la Sentencia) de la Ley 35 de la Compilación foral, y de los arts. 342 del C. de Comercio y 1.490 del C. civil, que se refieren a los vicios ocultos y al ejercicio, en plazo (de caducidad), de la denuncia previa (1 mes) y al planteamiento judicial de la acción resolutoria (6 meses) desde la entrega de la cosa, y debe el mismo ser desestimado, por las siguientes razones: 1/ como ya se ha adelantado antes, este planteamiento no se ha hecho en los escritos rectores del procedimiento, en los que las partes someten al juzgador los puntos fácticos y la acción jurídica en que basan sus peticiones (arts. 218-1 aps. 1 y 2, 222-1 y 2, 408-1, 2 y 3, y 409 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que en ellos las mismas sólo han planteado, como temas jurídicos objeto de debate, en relación con los hechos que al efecto se aportan, los de la reclamación del precio impagado de la compraventa mercantil (demanda: arts. 325 del C. de Comercio y los generales de las obligaciones civiles y mercantiles), el hecho obstativo al pago por incumplimiento contractual (contestación a la demanda: arts. 1.101 y 1.124 del C. civil), la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por dicho incumplimiento (reconvención: los mismos preceptos civiles señalados en la anterior contestación, a los que se adiciona la Ley 493 de la Compilación Foral de Navarra), y la asimismo defensa obstativa a la precedente reclamación, alegando el cumplimiento estricto de la obligación (contestación a la reconvención: los mismos preceptos en que ésta se ampara, si bien se pide su aplicación "a contrario sensu"), por lo que no se ejercita, en ningún caso, a favor o en contra de las respectivas reclamaciones, la posible existencia de "vicios ocultos" en la cosa vendida, ni se ejercita la acción de saneamiento o "redhibitoria", por lo que los juzgadores no debieron de resolver sobre este tema, ya que ni siquiera fue "sugerido" por las partes en los escritos de alegaciones de la primera instancia, previos al dictado de la Sentencia en primer grado, siendo no obstante esta resolución la que inicia el planteamiento del mismo, que se repite en la de apelación, planteamiento, pues, realizada de oficio, que a aquella le estaba vedado, por lo antes indicado; 2/ no obstante, como también queda dicho, en la Sentencia de Apelación se entró a resolver sobre dicho tema ("forzada" por la del Juzgado y porque el Recurso de Apelación ya suscitó en él este aspecto), y aunque se trata de un planteamiento "irregular" del debate, lo resuelve, entrando en él y rechazándolo, al decir que la acción ejercitada (sobre la que debe de resolverse) es la de cumplimiento adecuado (o no) del contrato, pero niega también que se incumplieran los plazos de reclamación por los defectos de los envases, con lo que no habría prescrito, o caducado, en su tesis, la posible reclamación por "vicios ocultos"; y 3/ de acuerdo con la inamovilidad de lo afirmado en la Sentencia recurrida, sobre que el tema a debatir no es el de "vicios ocultos", sino el del "cumplimiento adecuado" de la obligación, no planteado por la vía de la "infracción procesal", como se ha dicho antes, debería en todo caso, si ello se hubiera planteado correctamente, rechazarse también, pues como muy acertadamente se relata en la referida decisión judicial, nunca hubiera, en este caso, podido suscitarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción reclamatoria a partir de la fecha de la entrega de la mercancía, pues el defecto por el que se reclama no era externo o visible, ni sospechable, y al afectar al barnizado interior de las latas de conserva, que produjo la oxidación de éstas en contacto con el pimiento envasado, dicho proceso no era de inmediata aparición, pues precisaba de una cierta duración y por ello no se pudo detectar hasta la apertura de las latas, y sólo se supo cuando un consumidor acudió a reclamar de dichos defectos; y 4/ en definitiva, las declaraciones anteriores de la Sentencia, aún atacadas en el motivo del Recurso, no lo han sido, se repite, por la vía procesal adecuada en la casación, y son inamovibles, por lo que es rechazable su denuncia en el mismo, aunque, como también se dice, la Sentencia ha resuelto en forma procedente dicho punto razonándolo adecuadamente, por lo que, por este cauce, de haberse utilizado correctamente sería también desestimable el motivo indicado.
CUARTO.- Los motivos 2º y 3º de casación, contienen una misma denuncia, sobre presunta infracción, por interpretación errónea, de la Ley 493 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los arts. 1.101 y 1.124 del Código civil, preceptos relativos al cumplimiento o incumplimiento de los contratos, y a la responsabilidad civil derivada de este último supuesto, si bien, en cada motivo se le confiere al tema una vertiente distinta, aunque en definitiva coincidente sustancialmente, al defender la recurrente el hecho de que cumplió adecuadamente el contrato, pero, no obstante en el 2º ello lo infiere de la falta de reclamaciones, denuncias o expedientes sancionadores en atención a los defectos de los envases de que se trata en el proceso, y a la continuación de la venta del producto, desde que los demandados alegan la existencia de aquéllos, mientras en el 3º el pretendido cumplimiento lo deduce el hecho de que el barniz utilizado en el tratamiento de los botes era el adecuado y cumplía con las normas sanitarias exigibles al respecto; por ello, se tratarán los dos citados motivos conjuntamente en este Fundamento Jurídico, si bien habrá que reconocer que tal tema tiene otras dos vertientes, que deben de examinarse por separado, una, la del planteamiento general del mismo, de acuerdo con lo que se dijo antes sobre la valoración de la prueba, y otra, que se examinaría en el siguiente Fundamento, y que sería la de que, en el caso del rechazo global de los motivos indicados del Recurso, no obstante, pudiera merecer una atención especial el aspecto relativo a la cuantificación indemnizatoria (sólo en lo que supone el no abono total del precio reclamado, sino en su caso, sólo parcial), atendiendo al posible grado del incumplimiento contractual.
De acuerdo con todo ello, y respecto al primer aspecto de los aquí contemplados, su exámen supone un rechazo de los mísmos, por los siguientes motivos:
A) Ya se ha dicho (adelantado) en el precedente Fundamento Jurídico 2º, que, respecto a los tres primeros motivos de casación formulados, que afectan a la discusión propiciada por la demanda y la contestación a la misma, no se ha formulado por la recurrente, en absoluto, el recurso supeditado de "infracción procesal", del art. 469 y de la Disposición Final 16 de la vigente ley procesal, en el que se pudiera amparar la petición de revisión de la prueba practicada, en cuanto a la valoración que de la misma hace la Sentencia "a quo", y ello impide revisar dicho resultado probatorio y extraer otro distinto, como pretende el recurrente.
B) Conforme a lo anterior, aparece claro en la Sentencia recurrida que ésta, entrando en el aspecto de la discusión jurídica de autos sobre el cumplimiento adecuado del contrato, manifiesta que el tema referido sólo afecta a la idoneidad del producto respecto al problema de su correcta comercialización, y declara el incumplimiento (es decir, el no abono del precio reclamado del contrato) por afectar los defectos a un número considerable de envases (por cuanto casi un 70% de latas se declaran rechazables, bajo ese punto de vista), pero no acepta que el cumplimiento de las normas sanitarias, la aplicación de un barnizado interior a los envases conforme a ellas, las casi nulas denuncias o rechazos existentes, afecten a ese problema, ya que lo resuelve sólo bajo el prisma del daño comercial (el "buen nombre" para la clientela, como producto excelente o acogible, por su adecuada presentación). Por ello, no hay por qué volver a una nueva valoración de la prueba sobre los dos aspectos indicados, es decir, por un lado, el de la posible comercialización por corrección sanitaria, y de otro, por no existir denuncias contra el producto, en cuanto que se aceptan en la Sentencia, mientras que en lo que afecta al daño producido por su presentación externa, que es de lo que trata la misma, se acepta la existencia de tal daño, esta afirmación no es combatida adecuadamente en el Recurso, por lo que sobran todos los argumentos que al respecto se han hecho en él; dejándose ahora para un posterior estudio, el de la incidencia por la continuación de la venta a pesar de los defectos, lo que nos podría llevar a una posible valoración del daño inferior al declarado en la referida Sentencia.
Y c) Por último, y en los aspectos aquí tratados, se profundiza en el Recurso, dándole una incidencia especial al resultado de la prueba pericial, en lo que afecta a la forma en que la ha valorado y aceptado el Tribunal "a quo". En la Sentencia, es cierto, se rechazan la prueba del perito que actúa en el juicio (además de otras aportadas por las partes, en cuanto se refieren a los aspectos del número anterior) y la de "EROSKI", principal vendedora, y se acepta la aportada en la contestación a la demanda, del "Centro Tecnólogico Nacional de la Conserva", de Murcia, pero ello lo hace la Sentencia razonadamente, no por capricho, ni arbitrariedad, y así, reflexiona al respecto que "LAIA" y "EROSKI", sólo hicieron un exámen de 6 latas, mientras que el citado Centro de Murcia examinó un número aceptable al fin pretendido (el muestreo lo hace sobre 2004), y elaboró un informe plausible, distinguiendo el número de las no rechazables comercialmente (en la totalidad o en parte importante) y el de las aceptables, en cómputo proporcional. Por lo tanto, corresponde a la soberanía del Tribunal de instancia el llegar a esa valoración y al resultado dicho, el que aquí ya no es revisable, por ser razonable y correcto.
QUINTO.- Si bien, pues, los motivos de casación respecto a la reclamación de demanda, 2º y 3º del escrito de formalización del Recurso, son rechazables en sí, en el aspecto que plantean sobre la pretendida modificación de los "hechos probados", acogidos en la Sentencia de instancia, no obstante, y prescindiendo de este aspecto, se van a examinar ahora, en una visión conjunta, los mismos, en su otra faceta ya completamente de fondo jurídico- material, en cuanto los mismos, como uno sólo en este sentido, invocan la infracción, pretendida, por dicha Sentencia, de la Ley 493 del Fuero Nuevo de Navarra, y arts.1.101 y 1.124 del Código Civil, sobre resolución de las obligaciones por incumplimiento e indemnización consiguiente de daños y perjuicios a favor del perjudicado por dicho incumplimiento, y al efecto, por este Tribunal se llega a la siguiente conclusión, de acuerdo con el planteamiento que ahora se hace:
A) Si bien, en demanda y contestación, se discute sólo, en caso de cumplimiento o incumplimiento, sobre si el pago del precio reclamado del contrato, debe ser pagado en su totalidad (demanda), o no (contestación, como hecho obstativo al pago, en que consistiría, aparte de la de reconvención, un aspecto de la indemnización de daños y perjuicios reclamada), y la Sentencia de la Audiencia llega a esta última conclusión, como se viene ya diciendo, por entender que existe daño comercial o de imagen (por la presentación a la clientela de un estado deteriorado de los envases vendidos), este Tribunal, con el planteamiento del Recurso, y sin salirse de él, puede llegar a una situación intermedia, midiendo la indemnización, de acuerdo con el posible alcance del daño, pues a ello le autoriza la invocación de la Ley foral 493 y de los preceptos comunes, arts. 1.101 y 1.124, antes citados.
B) Como cuestión previa, meramente incidental, antes de resolver ese tema, y dado que nos encontramos en un Recurso de Casación foral, sobre Derecho Jose Miguel , puesto que la competencia de este Tribunal viene dada por la invocación en el mismo de supuestas infracciones de normas de tal Derecho, debe precisarse que la traída, a los motivos de que se trata (2º y 3º), de la Ley 493 del Fuero Nuevo, y de los arts. 1.101 y 1.124 del C. civil, no es del todo correcta, ya que la norma aplicable sería aquélla, de índole foral en cuanto la misma agotara en sí la regulación de la materia de que se trata, con lo que quedaría excluida la invocación y aplicación de los preceptos comunes (Ley 6 de la Compilación Foral), si bien a menos de que se entendiera que no se regula en élla totalmente la materia de que se trata y debiera producirse una complementación o integración con la norma común (si bien, teniendo en cuenta la integración previa con la legislación histórica navarra y del Derecho Romano recibido por costumbre o por la propia Compilación: Ley 1 ap. 2º de la misma), y ello atañe a la jurisprudencia interpretadora, dado que para los preceptos forales sólo es vinculante la de este Tribunal, sin tener por qué acudir el mismo a la que lo hace de las normas del C. civil, aunque éstas se asemejen a las forales e incluso sean paralelas a éllas, y aun cuando esta jurisprudencia pueda servir de punto de partida razonable a la labor exigible a esta propia Sala. La Ley 493, punto de arranque de los motivos, regula, pues, con propio designio legislativo, la extinción de obligaciones, la culpa contractual y la indemnización por incumplimiento, en su ap. 1º (los 2º y 3º no afectan, en sí, al caso, por referirse, para el mismo supuesto, a las obligaciones divisibles y a su pago parcial o sustitutivo, y a las de largo plazo o tracto sucesivo), por lo que la labor de interpretación y aplicación es propia de este Tribunal, con independencia, como se dice, de la correspondiente a los arts. 1.101 y 1.124 del C. civil.
C) Ya en órden a si en el presente caso se ha dado o no incumplimiento contractual y si procede la indemnización por ello, conforme a la Ley 493-1º del Fuero, como ya adelantamos, hay que partir del hecho de que el incumplimiento ha sido declarado, incuestionablemente, en la Sentencia de la Audiencia, cuestión que, por ello, es firme en este aspecto, así como la misma lo es también en el punto exclusivo del daño comercial, y en lo que afecta a la reclamación de demanda, y asimismo es inamovible que la indemnización de daños y perjuicios en favor del comprador consiste en la no obligación en el pago del precio reclamado, respecto a lo que se considera cuál sea el número de envases que, por el aspecto dañado o visible de los mismos, lo ha dicho así la referida Sentencia, si bien, y en esto deben hacerse las siguiente puntualizaciones, lo que le es permitido realizar a este Tribunal, aun cuando partiendo de los hechos probados declarados:
a) Jurídicamente, no debe pronunciarse, como lo hace la Sentencia de instancia, por un incumplimiento total del contrato dado que se ha producido el daño de imagen (con el resultado de no pagar el precio reclamado y obteniendo una indemnización de daños y perjuicios adicional), pues ese daño, que se dá por existente, no puede afectar a la posibilidad de venta del producto con los envases como ha ocurrido después de la reclamación de contestación a la demanda y reconvención (y antes, sin reclamación), puesto, que, desde la entrega de los envases, se ha vendido más de la mitad del producto.
b) Este Tribunal, a la vista de tales hechos, y amparándose en un acogimiento parcial del Recurso (y con ello, de la demanda), debe calificar el cumplimiento como "defectuoso", y por ello la declaración de daños y perjuicios, por el daño comercial que produce la venta del producto con envases impropios de una buena presentación, en cuanto que ésta deba ser adecuada a las exigencias mercantiles del mercado, debe valorarse parcialmente, dado que la venta es posible, y debe, por lo tanto, en una determinación proporcional del daño y el beneficio (única posible, y reservada al juicio ponderado de los Tribunales) calificarse la pérdida en un 40% para el vendedor, y en un 60% para el comprador,el que deberá pagar en esta proporción el enlatado vendido.
c) Dado que el valor dado en la Sentencia recurrida a cada lata vendida es de 20 ptas. (en números "redondos", pues el 0.07 adicionado carece, por sí, de relevancia, al tratarse de porcentajes), aquí corresponde, en ese 60% que se aprecia, para su abono, darle un valor de 12 ptas., que debe aplicarse, en principio, al 60% de las que se consideran rechazables (1.133.440 en depósito, sin vender, según la Sentencia, que se aceptan como rechazables en su totalidad, lo que dá un resultado de 793.068 latas), por lo que la cuantía a pagar, por el comprador al vendedor, será la de 9.516.816 ptas.
d) A su vez, quedando fijo, por la declaración de la Sentencia de la Audiencia, que el 30% de las latas son perfectamente vendibles, sin daño comercial, lo que en la misma se fija en 6.831.266 ptas., (cantidad objeto de la condena por la extinción de la demanda en ella), a esa cantidad hay que sumar las 9.516.816 del apartado anterior, de donde la cantidad total a pagar, como parte del precio vendido, es la de 16.348.082 ptas..
Y e) Además, como en demanda se reclaman 1.056.033 ptas. por devolución de efectos librados para el pago de los 21.694.041 ptas. del precio reclamado (lo que eleva la reclamación conjunta a 22.750.074 ptas.), esa cantidad no puede ser objeto de condena, dado que el impagado o no atención de tales efectos, estaba justificado hasta que se fijara la cantidad adecuada por Sentencia.
SEXTO.- Entrando ya a conocer del último motivo (el 4º) de la reclamación del Recurso, limitado a lo discutido en reconvención por daños y perjuicios, en cuanto la no venta del producto, afectaba además de a la imagen comercial, a la pérdida del producto intrínseco (pimiento envasado) y a otros aspectos de elaboración hasta su ofrecimiento al público (trabajo de envasado, etiquetas, etc.), la Sentencia entiende que ello supone una reclamación, única que acoge (ya que no acepta el "lucro cesante", también pedido por el reconviniente), por el "daño emergente" , y lo deja, para su fijación, al trámite de ejecución de Sentencia, y como la exclusión de aquel daño no ha sido recurrida, y es firme, lo atinente al "daño emergente" debe concretarse en este motivo del Recurso. El mismo se plantea por tres sub-motivos, el 1º por "incongruencia extra-petita", dado que, se dice, este aspecto de la reclamación no había sido traído por las partes al proceso, y se aportaba, a su parecer, de oficio por la Sentencia, lo que producía "indefensión" a las partes (art. 24-1 de la Constitución y 216 y 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); el 2º, por falta de "motivación" o de razonabilidad de la Sentencia, al señalar las bases del daño emergente, ya que según se decía, ni la prueba pericial en que se basaba, ni el Fundamento jurídico 5º de aquélla, daban cuenta o explicación de la apreciación cualitativa que se hacía de tal daño; y el 3º,amparado en las Leyes forales 493 y 508 del Fuero, por "enriquecimiento injusto", dado que, según la recurrente, ese enriquecimiento se producía, para la compradora, dado que se le pagaba un producto, que seguía vendiendo, y era vendible.
De los tres submotivos indicados, los dos primeros aún no formulados expresamente como tales, son propiamente de "infracción procesal", de la Disposición Final 16 de la L.E.C., ya que se proponen como de aplicación indebida de una norma procesal, el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento aplicada, y por ello se estudiarán previamente al de fondo, el 3º , también indicado antes, al que le pueden afectar, si el mismo se acogiera; y, de acuerdo con ello, se declara al respecto, por separado, lo siguiente:
1º Tanto el art- 24-1 de la Constitución, como el art. 218-1 (también el 216) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proscriben la "incongruencia extra-petita", es decir, la decisión del juzgador de tratar puntos que no han sido objeto de debate, o alegar razonamientos jurídicos distintos de los que correspondan a las acciones efectivamente ejercitadas (la jurisprudencia constitucional, en relación con el mandato del art. 24-1 del Texto Fundamental, considera como principio a respetar en el proceso el de la "tutela judicial efectiva", en cuanto que se traduce en el de "interdicción de la indefensión"). No es acogible esta pretensión del Recurso, dado que, ejercitada en Reconvención la acción de resarcimiento (daños y perjuicios) por incumplimiento responsable (por dolo o culpa) de la obligación, conforme al ap. 1º de la Ley 493 de la Compilación Foral, tal indemnización abarca, en toda su extensión, tanto el "lucrum cessan", como el "damnus emergens", y la conjunción de los dos aspectos, la ganancia dejada de obtener y el resto del daño surgido como consecuencia del incumplimiento, constituiría la totalidad del daño reclamado, pero la Sentencia, al eliminar el primero y limitar su condena al segundo, no introduce un hecho nuevo o la decisión sobre distinta acción, sino que divide ésta, y otorga una parte de élla, habiendo podido, este mismo razonamiento, ser objeto de oposición, en su caso, y si no lo fue en concreto, sí está ínsito en la oposición al todo, como parte de éste, y la limitación de la condena, así estructurada, supone estimación parcial de la acción reconvencional.
2º El Recurso, en su submotivo 2º del motivo 4º, tilda a la Sentencia de falta de "motivación", o de no emitir un juicio de suficiente "razonabilidad" (art. 218-2 de la L.E.C.), lo que constituiría también, en su caso, un aspecto del principio de la "tutela judicial efectiva" (art. 24-1 de la C.E.), tal como lo considera la doctrina jurisprudencial constitucional. El razonamiento de este submotivo se emite en base a que la Sentencia, según se dice, no muestra al respecto las pautas o bases de su decisión mediante un juicio razonable y suficiente sobre ello; en realidad se adopta tal resultado, de acuerdo con la prueba pericial en que se sustenta, la que, a su vez, fundamenta el por qué se considera, en definitiva, que el 70% del envasado existente (mas bien, el 69,96%), es desechable, y de ahí deduce el daño emergente que debe afectar al mismo. Tampoco merece, por ello, acogida esta denuncia, de carácter procesal, como la anterior, ya que el juicio o razonamiento que hace la Sentencia, lo deriva, como se dice, del que emana de la propia prueba (pericial) que acoge, la que, por su parte, dá una explicación convincente sobre la división en los tres grupos que hace del material desechable (total o en parte importante) o del no rechazable, y sobre que la indemnización por tal rechazo, debe de afectar al primer grupo, y la Sentencia selecciona así el daño emergente. Ya se ha dicho, por otro lado, que la aceptación de tal prueba, frente a otras, tambien practicadas, es tema de hecho, que ha quedado firme, y la Audiencia razona debidamente, y también en forma convincente, los motivos de esa aceptación.
3º El tercer submotivo es ya de fondo, y lo articula la parte recurrente con fundamento en la denunciada inaplicación de la Ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, que regula el "enriquecimiento sin causa", alegando a tal fin que la venta del producto le ha supuesto unas ganancias a la parte demandada, la que, además, obtiene (en la Sentencia de la Audiencia) una autorización para no pagar el precio del envase, aparte de que, a través del acogimiento que se hace de la reconvención, con la indemnización por daños que se concede, se duplica el beneficio por el producto que está vendiendo, Tiene, en este aspecto, razón la parte recurrente, y como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos anteriores, la continuación de la venta (no consta que se hayan retirado los productos de que se hizo cargo "EROSKI") se ha constatado durante la prosecución del proceso, y en este momento, además, no consta cuál es la mercancía vendida, y cuál sea la existente en depósito, por lo que no puede permitirse un abono de resarcimiento y una actitud no prohibitiva de la venta de un producto que se pueda seguir vendiendo. Por ello, la cantidad que se señala en la Sentencia al respecto, se mantiene, si bien recaerá sobre el depósito real existente al momento en el que, en ejecución de Sentencia, vaya a determinarse el número de latas no vendidas; exigiéndose, además, para evitar que se produzca, a partir de ese momento, el enriquecimiento injusto que aquí se denuncia, la acreditación de la retirada del mercado del producto que se vá a indemnizar, lo que deberá ser contrastado por el Juzgado en ejecución. En todo caso, el número de latas a indemnizar, no deberá exceder de las que se indican en la Sentencia de instancia (esto es, 912.348, suplido el error advertido).
SEPTIMO.- Al acogerse en parte el Recurso, y modificarse parcialmente la Sentencia del Juzgado, y asimismo la de la Audiencia, no procede hacer declaración expresa sobre las COSTAS procesales correspondientes a ninguna de las instancias ni a la Casación. Respecto a intereses, se aplicará, en cuanto a la cantidad acogida de la demanda, lo dispuesto en el art. 576 de la Ley Procesal Civil, desde la fecha de la Sentencia de primer grado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
III.- FALLO
Debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de CASACION CIVIL FORAL, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación de la parte recurrente, la denunciante-apelada, la Compañía Mercantil, "ENVASES METÁLICOS BROQUETAS BERBES S.A.", contra la SENTENCIA dictada en segunda instancia por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, "Sección 1", de fecha 18 de Junio de 2.002, la que debemos casar y anulamos, y con revocación, también parcial, de la dictada en primer grado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM. DOS (2), de 27 de Noviembre de 2.002, debemos estimar y ESTIMAMOS EN PARTE, tanto la demanda, planteada por dicho litigante, como la reconvención, promovida, frente a élla, por la representación en el proceso de los demandados, DON Luis Miguel y DON Ángel (cuyo negocio gira con el nombre comercial de "HERMANOS Luis Miguel Ángel , C.B."), por lo que debemos hacer y hacemos las siguientes declaraciones:
A) Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda iniciadora del proceso, e interpuesta por "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", frente a DON Luis Miguel y DON Ángel , por lo que debemos declarar y DECLARAMOS, que estos se encuentran, solidariamente, obligados a abonar aquélla, en concepto de pago de parte del precio, en CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL, la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS PESETAS (16.348.082 ptas.), o NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS con noventa y cinco céntimos, a cuyo PAGO, en favor de aquella, debemos condenar y CONDENAMOS, en la calidad dicha, a los referidos demandados, y la debemos absolver y ABSOLVEMOS del resto de las peticiones de demanda, sobre abono de mayor cantidad, por igual concepto, respecto a las que debemos desestimar y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE la referida demanda. Sobre dicha cantidad, se aplicarán los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia del Juzgado.
B) Que debemos estimar y ESTIMAMOS EN PARTE la reconvención propuesta por los demandados-reconvinientes, DON Luis Miguel Y DON Ángel , frente a la actora-reconvenida, "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES S.A", por lo que debemos declarar y DECLARAMOS que ésta se encuentra obligada a pagar a aquéllos, en concepto de indemnización, por "daños y perjuicios" derivados de cumplimiento defectuoso del contrato antes referido, la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, de acuerdo con las bases señaladas en el Fundamentos jurídico 6º nº 3º que antecede, de la presente Resolución; desestimando el resto de peticiones de la referida reconvención, y sobre cuyos extremos, debemos absolver y ABSOLVEMOS EN PARTE a la parte reconvenida.
C) No ha lugar a hacer expresa declaración sobre COSTAS procesales en ninguna de las instancias de este proceso, ni en las correspondientes a la Casación.
Devuélvanse los autos originales, y el Rollo correspondiente, al Iltmo Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, con certificación de la presente, para su ejecución.
Así, por esta nuestra SENTENCIA, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se publicará en la forma legalmente autorizada, lo mandamos y firmamos, los componentes de la misma.
E/.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona a veinte de junio de dos mil tres.
Auto Aclaración
A U T O
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de PAMPLONA/IRUÃÂÂA, a diecisiete de julio de dos mil tres.
I.- HECHOS:
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2003, se dictó por esta SALA de lo CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, en autos de RECURSO DE CASACIÃÂ"N CIVIL FORAL núm. 36/02, SENTENCIA definitiva, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "III.- FALLO: Debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de CASACION CIVIL FORAL, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación (procesal) de la parte recurrente, la demandante-apelada, la Compañía Mercantil, "ENVASES METÁLICOS BROQUETAS BERBES S.A.", contra la SENTENCIA, dictada en segunda instancia por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, "Sección 1", de fecha 18 de Junio de 2.002, la que debemos casar y anulamos, y con revocación, también parcial, de la dictada en primer grado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM. DOS (2), de 27 de Noviembre de 2.002, debemos estimar y ESTIMAMOS EN PARTE, tanto la demanda, planteada por dicho litigante, como la reconvención, promovida, frente a élla, por la representación en el proceso de los demandados, DON Luis Miguel y DON Ángel (cuyo negocio gira con el nombre comercial de "HERMANOS Luis Miguel Ángel , C.B."), por lo que debemos hacer y hacemos las siguientes declaraciones: A) Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda iniciadora del proceso, e interpuesta por "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", frente a DON Luis Miguel y DON Ángel , por lo que debemos declarar y DECLARAMOS, que éstos se encuentran obligados a abonar (a) aquélla, en concepto de pago de parte del precio, en CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL, la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS PESETAS (16.348.082 ptas.), ó NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS, con noventa y cinco céntimos, a cuyo PAGO, en favor de aquélla, debemos condenar y CONDENAMOS, en la calidad dicha, a los referidos demandados, y la debemos absolver y ABSOLVEMOS del resto de las peticiones de demanda, sobre abono de mayor cantidad, por igual concepto, respecto a las que debemos desestimar y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE la referida demanda. Sobre dicha cantidad, se aplicarán los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia del Juzgado. -B) Que debemos estimar y ESTIMAMOS EN PARTE la reconvención propuesta por los demandados-reconvinientes, DON Luis Miguel Y DON Ángel , frente a la actora-reconvenida, "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES S.A", por lo que debemos declarar y DECLARAMOS que ésta se encuentra obligada a pagar a aquéllos, en concepto de indemnización, por "daños y perjuicios" derivados de cumplimiento defectuoso del contrato antes referido, la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, de acuerdo con las bases señaladas en el Fundamento jurídico 6º, nº 3º, que antecede, de la presente Resolución; desestimando el resto de peticiones de la referida reconvención, y sobre cuyos extremos, debemos absolver y ABSOLVEMOS EN PARTE a la parte reconvenida. - C) No ha lugar a hacer expresa declaración sobre COSTAS procesales en ninguna de las instancias de este proceso, ni en las correspondientes a la casación."
SEGUNDO.- A) En el Fundamento Jurídico QUINTO de la Sentencia referida, y apartado C), subapartado c), se dice, en lo que aquí interesa lo siguiente: "QUINTO: ... se van a examinar (los motivos de casación 2º y 3º del Recurso) ... en cuanto invocan la infracción... de la ley 493 del Fuero Nuevo de Navarra, y arts. 1101 y 1124 del C. Civil, sobre resolución de las obligaciones por incumplimiento e indenmización consiguiente de daños y perjuicios a favor del perjudicado por dicho incumplimiento, y ... se llega a la siguiente conclusión...: C)
Ya en orden a si en el presente caso se ha dado incumplimiento contractual y si procede la indemnización por ello, conforme a la ley 493-1º del Fuero ..., la indemnización de daños y perjuicios a favor del comprador consiste en la no obligación en el pago del precio reclamado, respecto a lo que se considera cuál sea el número de envases (que), por el aspecto dañado o visible de los mismos... y en esto deben hacerse las siguientes puntualizaciones... : a)... ese daño, que se dá por existente, no puede afectar a la posibilidad de venta del producto con los envases, como ha ocurrido después de la reclamación de contestación a la demanda y reconvención (y antes, sin reclamación), puesto que, desde la entrega de los envases, se ha vendido más de la mitad del producto.- b)... debe valorarse parcialmente (el daño comercial producido), dado que la venta es posible, y debe, por lo tanto, en una determinación proporcional del daño y el beneficio (única posible, y reservada al juicio ponderado de los Tribunales), calificarse la pérdida en un 40% para el vendedor, y en un 60% para el comprador, el que deberá pagar en esta proporción el enlatado vendido.- c) Dado que el valor (otorgado) en la Sentencia recurrida a cada lata vendida es de 20 ptas. (en números "redondos", pues el 0'07 adicionado carece, por sí, de relevancia, al tratarse de porcentajes), aquí corresponde, en ese 60% que se aprecia, para su abono, darle un valor de 12 ptas., que debe aplicarse, en principio, al 60% de las que se consideran rechazables (1.133.440 en depósito, sin vender, según la Sentencia, que se aceptan como rechazables en su totalidad, lo que dá un resultado de 793.068 latas); por lo que la cuantía a pagar, por el comprador al vendedor, será la de 9.516.816 ptas. .- d) A su vez, quedando fijo... que el 30% de las latas son perfectamente vendibles, sin daño comercial, lo que... se fija en 6.831.266 ptas..., a esa cantidad hay que sumar las 9.516.816 del apartado anterior, de donde la cantidad total a pagar, como parte del precio (de lo) vendido, es la de 16.348.082 ptas."
B) "SEXTO: Entrando ya a conocer del último motivo (el 4º) de la presente reclamación, limitado a lo discutido en (a partir de la) reconvención por daños y perjuicios, en cuanto la no venta del producto, afectaba además de a la imagen comercial, a la pérdida del producto intrínseco (pimiento envasado) y a otros aspectos de su elaboración hasta su ofrecimiento al público (trabajo de envasado, etiquetas... etc.), la Sentencia entiende que ello supone una reclamación, única, que acoge... por el "daño emergente", y lo deja, para su fijación, al trámite de ejecución de Sentencia, y como la exclusión de aquél daño (el derivado del "lucro cesante") no ha sido recurrida, y es firme, lo atinente al "daño emergente" debe concretarse en este motivo del recurso. El mismo se plantea por tres submotivos, ... el 3º, amparado en las leyes forales 493 y 508 del Fuero, por "enriquecimiento injusto", dado que, según la recurrente, ese enriquecimiento se producía, para la compradora, dado que se le pagaba un producto que seguirá vendiendo, y era vendible...; y, de acuerdo con ello, se declara al respecto, por separado, lo siguiente: ... 3º El tercer submotivo es ya de fondo, y lo articula la parte recurrente con fundamento en la denunciada inaplicación de la ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, que regula el "enriquecimiento sin causa", alegando a tal fin que la venta del producto le ha supuesto unas ganancias a la parte demandada, la que, además, obtiene (en la Sentencia de la Audiencia) una autorización para no pagar el precio del envase, aparte de que, a través del acogimiento que se hace de la reconvención, con la indemnización de daños que se concede, se duplica el beneficio por el producto que está vendiendo. Tiene, en este aspecto, razón la parte recurrente, y como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos anteriores, la continuación de la venta (no consta que se hayan retirado los productos de que se hizo cargo "EROSKI") se ha constatado durante la prosecución del proceso, y en este momento, además, no consta cuál es la mercancía vendida y cuál sea la existente en depósito, por lo que no puede permitirse un abono de resarcimiento y una actitud no prohibitiva de la venta de un producto que se pueda seguir vendiendo. Por ello, la cantidad que se señala en la Sentencia al respecto se mantiene, si bien recaerá sobre el depósito real existente al momento en el que, en ejecución de Sentencia, vaya a determinarse el número de latas no vendidas; exigiéndose, además, para evitar que se produzca a partir de ese momento el enriquedimiento injusto que aquí se denuncia, la acreditación de la retirada del mercado del producto que se vá a indemnizar, lo que deberá ser contrastado por el Juzgado en ejecución. En todo caso, el número de latas a indemnizar, no deberá exceder de las que se indican en la Sentencia de instancia (esto es, 912.348, suplido el error advertido)."
TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes por el Servicio de Notificaciones del Colegio de Procuradores, el 24 de junio a la Procuradora de la parte recurrente, D Yolanda Apezteguía Elso, por ésta se presentó en la Secretaría de la Sala, en 26 de los mismos, un escrito planteando ACLARACIÃÂ"N y RECTIFICACIÃÂ"N de "errores materiales" de la Sentencia, de acuerdo con los siguientes puntos: 1º Sobre el Fundamento jurídico 5º.- C) - c) de la misma, pues se advertía, según se decía, un error matemático de cálculo, rectificable en cualquier momento, ya que si las latas rechazables eran 1.133.440, el 60% de las mismas se decía que era 793.068 latas, siendo más bien 680.064, y el precio de 12 ptas. la lata, sería de 8.160.786 ptas., por lo que el Fallo debía ser modificado, determinando que el precio a pagar por el recurrente era el de 14.992.052 ptas. (y no el de 16.348.082 ptas, que en el mismo se indicaba, debido a ese error matemático).- 2º Sobre el Fundamento Jurídico 6º.- 3º, en el que se determinaba la cuantía del "daño emergente", que en el mismo se concretaba, o el coste que a los demandados había supuesto la elaboración del producto enlatado (pimiento, su elaboración, enlatado y etiquetado), sin tener cuenta en ningún caso el coste de la propia lata, que si no lo incluyó la Audiencia en su Sentencia, lo fue porque descontaba todo al no condenar a pagar su precio, y ahora, la Sentencia de Casación distribuía la carga a un 60% de su valor, por lo que surgía la duda de sí, al precio establecido de 12 ptas. la lata a pagar por el comprador, debe añadirse, en el daño emergente el valor de las latas no vendidas, en depósito y que deben ser inutilizadas, debiendo entenderse que el importe de la lata destruida o no vendida debe incluirse en el daño emergente, lo cual es lógico y lo adelanta la propia Sentencia en su ap. B) -b) del F. J. 5º, en el que se establece que en la pérdida del 60% para el comprador, éste deberá pagar en esta proporción el "enlatado vendido", es decir, que no debe pagarlo en el no vendido, y asimismo se dice en el ap. C) -c) del mismo Fundamento, que establece "en principio", en 12 ptas. el valor de la lata, y se refleja en el 60% de las rechazables, por lo que sólo se aplicará a las vendidas, y no a las que no se comercialicen. 3º Sobre el Fundamento de Derecho 6º, en relación con el 7º, respecto a los intereses aplicables a la cantidad señalada en el Fallo, por lo que deberían ser tenidos en cuenta también en las latas a las que se descuente el precio de 12 ptas. la unidad, como daño emergente. - y 4º Sobre el Apdo. A) del Fallo, pedía que no se aplicara la ejecución de la Sentencia en relación al pago inmediato de la cantidad en él establecido, hasta que se determinara el daño emergente derivado del acogimiento parcial de la reconvención, cantidades que debían compensarse, por lo que el adelanto de tal pago le podía producir un perjuicio grave, si la otra parte resultaba insolvente; se acababa solicitando que se aclarara y corrigiera la Sentencia en los aspectos que se indicaban.
CUARTO.- Recibido el escrito y dada cuenta a la Sala, por Providencia de la misma, de 2 de julio pasado, se tuvo por presentado el mismo, y por promovido escrito de Aclaración y de Rectificación de errores materiales, en tiempo y forma, frente a la Sentencia dictada, por la representación de la parte recurrida, y de la que ya se había dado traslado a la contraria, la recurrente, por el Servicio de Notificaciones del Colegio de Procuradores, y dadas las fechas festivas que concurrían para Pamplona, y no encontrarse todos los Magistrados en élla, se esperaría a su regreso para citarles a Votación y Fallo, para resolver sobre el tema planteado, dentro del tiempo de necesidades de la Sala, lo que ya ha ocurrido.
II.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS:
PRIMERO.- El art. 214 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado en el escrito presentado, impone, con carácter general (nº 1), la "invariabilidad" de las Resoluciones judiciales civiles que se pronuncien, una vez firmadas, pero permite, excepcionalmente, que las mismas se aclaren, si en ellas aparece algún concepto oscuro, o que se rectifiquen, si existe algún error material, determinando al efecto el precepto que la presentación del escrito o la aclaración de oficio, deberán hacerse en el término de 2 días desde su notificación, en el primer caso (nº 2), supuesto que aquí se ha observado; o autorizando (imponiendo), que las rectificaciones de errores, puedan hacerse en cualquier momento, es decir, en cuanto se aprecien (nº 3). En el presente caso, en el escrito de referencia, se hace alusión, en su alegación 1, a un posible "error material", de suma o aritmético, y se trata, por ello, de una petición de rectificación, por lo que procede examinar el planteamiento que a tal efecto se hace; y en sus alegaciones 2 y 3, se remite a una pretendida "aclaración", que afectaría a las bases de la Sentencia, a partir de las que tiene que deducirse la cantidad objeto de indemnización de demanda (pago parcial del precio del contrato), y como ha sido planteada en plazo, procede ahora su exámen, y ello al efecto de determinar si lo que se pide es una verdadera "aclaración", como se dice, por tratarse de un "concepto oscuro" transcrito en la Sentencia, o si se trata de una verdadera "modificación", la que estaría terminantemente prohibida por el precepto. En un último punto del escrito, el 4º, se hace una petición de ejecución de Sentencia, distinta a los casos anteriores, de la que se tratará al final.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los puntos indicados, parece ser que, tras un exámen inicial del escrito y de la sentencia, pudiera tener razón la parte requirente, ya que con los números que constan en el Fundamento 5º ap. C) -c) de la Sentencia de la Sala -puesto que el 60% de las 1.133.440 latas del depósito contabilizado, no serían las 793.068 que se indican, sino las 680.064 que dice el escrito, y con esta variación numérica porcentual, efectivamente se derivarían los números, en dinero, que se dicen en el referido escrito-, pero es que el "error" -esta vez también material-, no se dá ya en el resultado, sino en el punto de partida, ya que se ha "deslizado" inconscientemente un error, al aplicar un dato correcto -la cuota del comprador del 60%- al 60% de las latas, cuando debe ser al 70% de éstas, puesto que es inconmovible de la Sentencia de la Audiencia, y el mismo sí se ha aplicado en definitiva (aunque no lo parezca) por el Tribunal; aunque corresponde también corregir levemente estas cuentas, ya que saldrían correctamente 793.408 latas (no las 793.068 que figuran), y con ello hay que corregir también los datos económicos, que serán 9.520.896 ptas, a pagar por el comprador, a cuya cantidad hay que sumar los 6.831.266 de la demanda, y la condena se concreta así en 16.352.162 ptas, las que se traducen en 98.278 euros, corrección, como se dice, aunque leve del Fallo, pero que es obligado hacer.
TERCERO.- Las alegaciones, éstas de aclaración (así llamadas, al menos), números 2 y 3, están conexionadas, en cuanto ésta, relativa a intereses de demora en la ejecución, depende de la admisión de aquélla, por lo que a la primera nos atendremos, y la misma se refiere, por la parte, y como se ha dicho antes, a la posible inclusión, que al efecto se pide, en las bases de determinación del "daño emergente", respecto al que se estima parcialmente la reconvención, también del valor de las latas defectuosas, además de los gastos de envasado, del producto en sí y de su elaboración (Fundamento Jurídico 6º -ap. 3º de la Sentencia de la Sala). Tal pretensión debe matizarse, previamente, con el contenido del art. 214-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo cuyo mandato desde aquí se actúa, y cuyos parámetros, ya se dice, son el de invariabilidad de las Sentencias, como principal o de partida, y el de aclaración sólo de "conceptos oscuros", si los hubiera, como excepción, pero sin que, en ningún caso, esto pueda suponer una puerta de entrada a una verdadera "modificación" del contenido de la Sentencia, que es lo que, en definitiva, se pretende por el que pide la aclaración. En conclusión, como la Sentencia de este Tribunal, corrigiendo en parte el criterio de la de la Audiencia, y pasando de la calificación del incumplimiento total a la del cumplimiento defectuoso, efectúa una valoración inicial del daño, a ser compartida para las partes en unos tantos porcentuales, no se puede pretender introducir un elemento más en las bases del futuro resultado, ya que ello supondría esa modificación prohibida.
CUARTO.- La inclusión de una nueva petición, sobre la previsión de aplazamiento de la ejecución de la condena de demanda (punto nº 4, y final del escrito), no es, en sí, y eso lo debe saber la parte, ni una aclaración, ni una rectificación de posibles errores de la Sentencia, a los que sólo puede acogerse la misma por imperio del art. 214 expresado, por lo que también debe de rechazarse este punto, dado que la facultad de llevar a cabo la ejecución judicial de la Resolución, y por lo tanto de poder decidir sobre la posible compensación de deudas, no puede anticiparse a la fase en que ello proceda, y corresponde al Juzgador que vaya a llevar a cabo dicha ejecución.
QUINTO.- De oficio, y conforme al art. 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una relectura de la Sentencia dictada, se aprecian dos errores de redacción (aparte del ya indicado al principio, del fundamento jurídico 5º C) -c), línea 5 de la pág. 21, en la que el porcentaje "60%", debe quedar en "70%"), uno, en la línea 4, leyendo por abajo, del folio 24, Fallo de la Sentencia, ya que, en donde se dice "denunciante" debe decirse "demandante"; y el otro, en la línea 13. ap. A) del Fallo, pág. 25, en que debe introducirse la palabra o preposición "a" entre "abonar" y "aquélla", quedando la frase afectada así: "obligados a abonar a aquélla".
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
A) HA LUGAR EN PARTE a la petición de RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES (aritméticos), del Fundamento Jurídico 5º, ap. C) subapartado c) de la misma, ya que el porcentaje "60%" de la línea 5 de la pág. 21 de la Sentencia, debe de quedar como "70%", y se procede a una rectificación material de oficio del resúmen de las operaciones matemáticas a que se refiere dicho punto, tal como se indica en el Fundamento Jurídico 2º de esta Resolución, la que, llevada al Fallo, en su ap. A) de la Sentencia, produce la rectificación de la cantidad objeto de la condena, que es la de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESETAS (16.352.162), ó NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (98.278 euros).
B) NO HA LUGAR a la ACLARACIÃÂ"N pedida en los apartados 2º y 3º del escrito del actual Recurso.
C) SE DENIEGA la ACLARACIÃÂ"N que, como tal, se pide en el punto 4º del referido escrito, por afectar a competencias del Juzgado ejecutante.
D) SE CORRIGEN, de oficio, dos errores de transcripción, advertidos en la redacción del Fallo de la Sentencia, por cuanto la palabra "denunciante-apelada", de la línea 4, empezando por debajo, de la página 24, debe decir: "demandante-apelada"; y en la línea 13 de la pág. 25, en el Ap. A) del Fallo, entre las palabras "abonar" y "aquélla", debe intercalarse la preposición "a", quedando el párrafo correspondiente así: "obligados a abonar a aquélla".
Así por esta Resolución, que formará parte de la Sentencia a que se refiere, y que se notificará a las partes litigantes en la misma forma que se ha hecho de aquélla, publicándose con élla a sus mismos fines, lo mandan y firman los Magistrados que la dictaron.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original junto con la sentencia de que dimana. Doy fe en Pamplona a diecisiete de julio de dos mil tres.
S E N T E N C I A Nº 32
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de PAMPLONA/IRUÃÂÂA, a veinte de junio de dos mil tres.
La SALA de lo CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, compuesta como queda indicado, ha visto las precedentes actuaciones de RECURSO DE CASACION CIVIL FORAL nº 36/02, interpuesto en las mismas contra la SENTENCIA, dictada en grado de APELACION por la "Sección 1" de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, de fecha 18 de junio de 2.002, en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 318/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NÃÂÂM. DOS (2) - el que dictó Sentencia en los mismos, con fecha 27 de Noviembre de 2.001-, y siendo partes: RECURRENTE, la demandante-apelada (también reconvenida), la Compañía Mercantil, "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", con domicilio social en Calahorra (Rioja), representada en el Recurso por el Procurador, D. Juan-José Moreno de Diego, y asistida del Letrado D. José-Luis Zardoya Molinos; y RECURRIDA, los demandados-apelantes (asimismo, reconvinientes), DON Luis Miguel y DON Ángel , vecinos de Cascante, y representados aquí por la Procurador, D Yolanda Apezteguía Elso, y dirigidos por el Letrado, D. Armando Sesma Gurucharri. Sobre reclamación del precio en CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL (venta de envases metálicos para conservas vegetales), y petición de reclamación en ejercicio de la acción "quanti-minoris", por vicios ocultos o inadecuación del objeto, y reconvención en petición de daños y perjuicios. Siendo PONENTE, el Excmo. Sr. Presidente de la Sala.
PRIMERO.- Se dan aquí por reproducidos los Hechos procesales, que se relatarán en el Fundamento Jurídico 1º de la presente Resolución, a los que hacemos expresa remisión.
SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NÃÂÂM. DOS ( 2), se dictó SENTENCIA, con fecha 27 de Noviembre de 2.001, en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 318/01, cuya parte dispositiva, dice así: "FALLO Que ESTIMANDO íntegramente la demanda, interpuesta por (el Procurador, Sr. Arnedo, en nombre y representación de ) "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES S.A.", contra DON Luis Miguel y DON Ángel , en reclamación de cantidad, debo condenar y CONDENO a DON Luis Miguel y DON Ángel , a abonar a "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES S.A.", la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL SETENTA Y CUATRO PESETAS (22.750.074 ptas.), con los intereses legales desde la interposición de la demanda; y con expresa imposición de COSTAS a los demandados.- Que DESESTIMANDO íntegramente la reconvención interpuesta por (el Procurador, Sr. Arregui Salinas, en nombre y representación de ) DON Luis Miguel y DON Ángel , contra "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", debo ABSOLVER a esta última de todas las pretensiones contra élla deducidas; con imposición de las COSTAS a los demandados-reconvinientes, al haber sido desestimada la reconvención".
TERCERO.- Notificada que fue dicha Resolución a las partes, por los demandados se interpuso contra élla Recurso de APELACION para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, correspondiendo su conocimiento a su "Sección l " (Rollo nº 83/02), por la que se dictó SENTENCIA, con fecha 18 de junio de 2.002, que resolvió aquél, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Con ESTIMACION PARCIAL de la demanda interpuesta por la demandante, "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", contra los demandados, DON Luis Miguel y DON Ángel , debemos condenar y CONDENAMOS a los indicados demandados a que abonen a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS, con SETENTA Y CUATRO EUROS (41.056,74 euros), cantidad ésta que devengará el interés del art. 576.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia de primera instancia.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención interpuesta por los indicados demandados, DON Luis Miguel y DON Ángel , contra la actora, "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", debemos condenar y CONDENAMOS a esta actora a que abone a los demandados la cantidad que en ejecución de Sentencia se fije como "daño emergente", conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico V de la presente Resolución. No procede hacer expresa imposición de las COSTAS causadas, en ninguna de las instancias".
CUARTO.- Notificada que fué la expresada Sentencia a las partes, por la actora apelada se preparó Recurso de CASACION CIVIL FORAL contra la misma, para ante esta SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA (Rollo nº 36/02), formalizándolo conforme a los siguientes MOTIVOS, y ello en razón a la cuantía litigiosa: 1º Por supuesta infracción, por inaplicación, de la Ley 35 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con el art. 342 del C. de Comercio y el 1490 del C. civil, ya que, según decía, el comprador no había realizado ninguna reclamación por vicios ocultos en los 30 días de recepción de la mercancía, ni había ejercitado las acciones de saneamiento en los seis meses siguientes a la entrega, y la Sentencia no consideraba que hubiera tales vicios, sino que el objeto era inhábil, distinción que hacía la jurisprudencia, pero el plazo de 15 años que correspondía para reclamar de ese incumplimiento no era aplicable a la compraventa mercantil, por ir ello contra la seguridad del tráfico, y como las ventas correspondían a 1.998 y 1.999, no fué hasta finales de Diciembre de este último año cuando los compradores hicieron mención de las manchas en las latas, y sólo lo fue cuando devolvió los efectos bancarios correspondientes a las facturas de venta, al ser requerida al pago, es decir, al momento en que contesta a la demanda y reconviene, lo que ocurre en 2 de febrero de 2.001 (los envases se entregaron entre Agosto de 1.998 a Septiembre de 1.999), siendo los suministrados en total 3.310.000 envases (1.237.000 en el 98, y 2.073.000 al año siguiente), y en la fecha de la reconvención, que antes de dice, explica en ésta que tenía en depósito 1.662.750, con lo que la mitad ya habían sido vendidos, y era por esto que, debieron apreciarse las manchas escalonadamente, y no obstante, se tardó mas del tiempo previsto en reclamar judicialmente; 2º por infracción, en su aplicación, de la Ley 493 del Fuero Nuevo, en relación con los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil, sobre cumplimiento de las obligaciones, así como resolución de las mismas por incumplimiento, ya que los envases se suministraron, se introdujo en éllos la elaboración correspondiente sin ningún problema, y fueron vendidos y aceptados por los consumidores, y aunque la Sentencia diga que la aparición de las manchas puede generar desconfianza en éstos, sin embargo, de los 3.310.000 envases vendidos entre 1.998 y 1.999, a la fecha de la contestación a la demanda-reconvención, se reconoce que tenían en el almacén 1.662.750 latas, y el Perito que actuó dijo que, al 5-VI-01, había 1.304.100 latas, es decir, mientras duraba la tramitación procesal, se habían vendido otras 358.650, de donde se deduce que, si se habían vendido más de dos millones de los suministrados para dichas campañas y no se había retirado mercancía del mercado, aquéllos vendidos se corresponden con los 1.304.100 que aún quedaban últimamente en el almacén, que la Sentencia considera como no idóneos para la comercialización, y según la prueba practicada, tanto del Gobierno de Navarra, que dice no haber recibido reclamación o queja alguna, como de "EROSKI", que compró gran cantidad de productos, entre éllos éstas latas, a los demandados, como principal cliente de los mismos, este continúa comprándoselos sin mayores problemas y sigue comercializándolos, y la Correduría de Seguros "Lorente y de Diego S.L.", no había tenido tampoco reclamaciones en este aspecto, aparte de que "CONSEBRO", Asociación de Industrias de Conserveras Vegetales, certifica la baja del precio del producto, por ingreso de los procedentes de otros Países (de 175 ptas./u. a 140, entre 98 y 2.000), con lo que se acreditaba la interpretación errónea de la prueba; 3º, por interpretación errónea de los mismos preceptos indicados en el número anterior, dado que la Sentencia, seguía diciendo, no había llegado a la conclusión de que los envases vendidos eran correctos para el uso a que se iban a destinar, conforme a lo acordado y a las disposiciones vigentes de acuerdo con las normas sobre consumo del producto y su comercialización, pues el barniz empleado era adecuado a ello, y no afectaba a la comestibilidad del producto que se iba a enlatar, y ello constaba en diversos informes presentados, incluso el aportado por el Perito en la prueba pericial practicada, mientras la Sentencia sólo aceptaba uno traído por la otra parte, del "Centro Tecnológico Nacional de la Conserva de Murcia", que decía eran rechazables el 69'96% de los botes vendidos, pero no se había retirado del mercado ninguno de éllos, que se comercializaban, y no había existido reclamaciones, no dándose una respuesta adecuada al motivo de rechazar la prueba numerosa existente en sentido contrario; y 4º, por infracción, e interpretación errónea, de las Leyes 493 y 508 del Fuero Nuevo de Navarra, ésta sobre enriquecimiento injusto, al pedir indemnización y seguir comercializando las latas, y aquélla en relación con los arts. 1.101 y 1.124 del C. Civil como en los motivos anteriores, y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la Sentencia, según sostenía, era incongruente y falta de motivación, al no explicar razonadamente de dónde deducía la cifra de latas desechables del mas del 69%, y el valor de las mismas, y además nada se había debatido en el proceso sobre el daño emergente, en el que únicamente basaba la Sentencia la indemnización, conclusión deducida por ésta sin debate alguno al respecto.
QUINTO.- Dado traslado del Recurso a la parte recurrida, por ésta se impugnó el mismo, solicitándose que se dictara por la Sala Sentencia decidiendo su rechazo, y confirmando la de la Audiencia por sus mismos fundamentos, dado que, a su parecer, la parte recurrente trataba de sustituir el juicio del Tribunal de instancia por el suyo propio, pidiendo que se modificaran los hechos probados de aquél por otros, sin atacarlos por la vía adecuada, y el único motivo procesal alegado por el recurrente, no podía admitirse como de infracción procesal propiamente dicho, por no haberlo alegado inicialmente. La Sala señaló para la Vista del Recurso el 16 de Enero, a las 11 horas, con citación de las partes, las que acudieron a dicho acto, haciendo las alegaciones, por su órden, que estimaron convenientes, para acabar solicitando de acuerdo con sus escritos de Recurso e impugnación.
SEXTO.- Se han cumplido, en el presente Recurso, las prescripciones legales del procedimiento, excepto la del término para dictar la presente Resolución, demorado por reunirse la Sala en diversas ocasiones para deliberaciones, y tener que atender el Ponente a deberes preferentes, de órden gubernativo, propios de su cargo.
PRIMERO.- A) La Compañía Mercantil demandante, "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", con domicilio social en Calahorra (Rioja), se dedica a la fabricación de latas o envases metálicos para conservas vegetales, habiendo vendido diversos lotes de éstos, de la marca "fiesta", a los demandados, DON Luis Miguel y DON Ángel ("HERMANOS Luis Miguel Ángel C.B.", denominación utilizada como nombre comercial), como industriales conserveros, vecinos de Cascante, de esta Comunidad, los que los adquirieron con el objeto de envasar en éllos pimientos del piquillo, que los mismos venden luego, al por-mayor, a establecimientos comerciales, siendo uno de sus principales clientes, "EROSKI, Sociedad Cooperativa", con una importante red de distribución alimentaria en Navarra. Las latas al efecto compradas en 1998 por los demandados a la actora, fueron, aproximadamente, 1.237.000, y en 1999, otras 2.073.000, en total, en este bienio, unas 3.310.000, las que, a efectos del cumplimiento de las normas sanitarias, y para que el producto enlatado (en este caso, pimiento), sea apto para su comercialización, a tales fines, recibieron un tratamiento interior de barniz epoxifenólico de 6-9 grs. por mt.² de espesor, ajustado a los márgenes permitidos y recomendados (sistema de tratamiento antiácidos que debe conseguir en principio, una resistencia adecuada a éstos, mínima porosidad y un buen estiramiento), no obstante lo cual, se fueron detectando, al abrir las latas (que habían sido entregadas, entre Agosto de 1998 y septiembre de 1999), la existencia de un desestañado interior de dicha capa, en la generalidad de las mismas, y que fue advertido por parte de compradores a finales de Diciembre de 1999, al existir unas manchas y rayas negras en su interior, evidentemente visibles por extrañas (hubo dos denuncias de consumidores ante los demandados), que si bien se ha probado que no afectan a la bondad y calidad del producto envasado, en cuanto al cumplimiento de las normas sanitarias reglamentarias (por lo que no ha habido ninguna denuncia oficial a los organismos encargados de velar por ello, o a las Aseguradoras, ni de la vendedora principal "EROSKI") existentes, sí afectan, por su notoriedad, a la confianza del público sobre la calidad del producto: no obstante, a la fecha en que se opone judicialmente el defecto al fabricante, cuando éste reclama el pago del precio del suministro (2 de Febrero de 2.001, fecha de la reconvención planteada en el proceso en que nos encontramos), se habían vendido al público aproximadamente la mitad de las latas (con su producto) suministradas, quedando en concreto un "stock" o depósito, entonces, de 1.662.075 latas; a pesar de lo cual, las mismas se siguieron vendiendo durante el desarrollo del actual proceso, y al 5 de junio de 2.001 (o sea, aproximadamente, 4 meses después del balance inicial), y al realizarse un nuevo recuento para la prueba pericial que se practicó, la cifra del depósito bajó a 1.304.100 latas, por lo que, en ese tiempo se habían vendido 358.650 latas más, y se ha podido seguir haciendo desde entonces, no constando, no obstante, desde esa fecha y hasta la actualidad, cúal sea el número exacto de las existencias, pero sí el hecho de que las mismas siguen ofreciéndose al público.
B) Debido a que la actora recibió, en Diciembre de 1999, quejas de los demandados sobre los defectos observados en las latas, y que éstos dejaron de atender las cambiales o efectos mercantiles que aquélla había puesto en circulación para el cobro de parte del precio de lo vendido, la misma interpuso DEMANDA de juicio declarativo de MENOR CUANTIA frente a los compradores, en reclamación del mismo, 22.750.074 ptas. ( en realidad, 21.694.041 ptas. de principal y otras 1.056.033 de gastos de devolución), más los intereses legales que se produzcan desde la fecha de la reclamación; dicha demanda correspondió, en reparto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM. DOS (2) -autos nº 318/00- y la misma se fundamenta jurídicamente en las normas sobre cumplimiento de las obligaciones y contratos, en general, del C. civil. Los demandados, se oponen a la demanda, y la CONTESTAN, pidiendo su rechazo y desestimación, basándose en el incumplimiento del contrato por la otra parte, y la producción de daños y perjuicios debido a los defectos en las latas, antes reseñados, y plantean RECONVENCION, en la que piden que se les indemnice por éstos, en la cantidad que se pruebe en el pleito, o que se determine en ejecución de sentencia, amparándose en la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento o incumplimiento de los contratos y obligaciones, Ley 493 de la Compilación Foral de Navarra, y arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil. En la CONTESTACION A LA RECONVENCION, la parte actora se opone a ésta y pide su desestimación y que se le absuelva de ella, manifestando que, por su parte, ha cumplido correctamente el contrato, pues sus productos eran de calidad y cumplían las normas reglamentarias sanitarias exigibles, amparándose en las mismas disposiciones legales que se alegaban en la Reconvención, cuya aplicación, "a sensu contrario", interesaba.
C) Por el JUZGADO NUM. DOS DE TUDELA, se dicta SENTENCIA, con fecha 27 de Noviembre de 2.001, por la que se estima la demanda y se condena a los demandados a pagar a la demandante la suma pedida, 22.750.074 ptas., más los intereses legales desde la reclamación judicial, y se desestima la reconvención, absolviendo de élla a la actora e imponiendo a aquella el pago de las costas de ambas reclamaciones, aplicando a tal fín las normas relativas a la compraventa mercantil, y al cumplimiento y resolución de los contratos (art. 1.124 del C. civil), así como las correspondientes a la caducidad de la acción mercantil sobre reclamación por vicios ocultos (arts. 339, 341 y 342 del C. de Comercio). Recurrida en APELACION, por los demandados, dicha Resolución, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, corresponde el conocimiento del Recurso a la "Sección l" de la misma (Rollo de Apelación nº 83/02), la que dicta SENTENCIA, con fecha 18 de junio de 2.002, por la que estima parcialmente el mismo y con acogimiento en parte de la demanda e igualmente de la reconvención, condena a los demandados a pagar sólo el 30'03 % de las latas reclamadas, o sea 6.831.266 ptas. (equivalentes a 41.056'74 euros), más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia de primer grado, y, por otro lado condena también a la reconvenida a pagar a los reconvinientes la cantidad que se concrete en ejecución de Sentencia como daño emergente relativo a las latas rechazables (921.348), fundamentándose para ello en que no se trataba de vicios ocultos, sino en la falta de idoneidad del producto desde el punto de vista comercial, en relación a su destino, lo que afectaba al cumplimiento de las obligaciones, conforme a los arts. 1.101 y 1.124 del C. civil, acogiendo, respecto la prueba pericial presentada y practicada, principalmente, un informe aportado con la reconvención, dada la amplitud del muestreo realizado (y la escasez del realizado para el otro litigante y la prueba pericial del juicio), el que dividía las latas, por sus defectos, en totalmente rechazables (41'14 %), también rechazables (28'82 %) y correctas (30'03 %).
D) La parte actora-reconvenida, plantea Recurso de CASACION CIVIL FORAL, contra dicha Sentencia, ante esta SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA (que constituye el Rollo Civil nº 36/02 de la misma), y lo hace en petición de que, con estimación del mismo, anule y case la referida Sentencia de la Audiencia, y dicte otra, confirmando la del Juzgado de 1 Instancia, y al efecto ampara su Recurso, que resulta acogible, en cuanto a competencia, por la cuantía reclamada (demanda y reconvención), en los siguientes MOTIVOS: 1º Por infracción e inaplicación de la Ley 35 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los arts. 342 del C. de Comercio y 1.490 del C. Civil, relativos al plazo de caducidad exigible para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos en un contrato mercantil de compraventa, ya que, a su parecer, debió reclamarse, por los vicios alegados en reconvención ( y contestación a la demanda), en el plazo de 1 mes y debiendo formular la acción judicial referida, en los seis meses, todo ello, desde la entrega de la mercancía, lo que no se había hecho, pues, tratándose de un contrato mercantil, decía en definitiva, que la Sentencia no aplicaba estos preceptos; 2º infracción, asimismo por interpretación errónea, de la Ley 493 del Fuero Nuevo, en relación con los arts. 1.101 y 1.124 del C. Civil, ya que, según decía, la actora había cumplido adecuadamente sus obligaciones, de acuerdo con el contrato, y ello estaba probado, dado que, si de los 3.310.000 envases vendidos a la fecha de la reclamación de la reconvención (2 de febrero de 2.001), se habían vendido aproximadamente la mitad, pues existían en depósito 1.662.750, aún es más, pues durante el desarrollo del proceso en primera instancia se habían seguido vendiendo, ya que al ser recontados, para la prueba pericial judicial, el Perito economista designado, Sr. Jose Miguel , el 5 de Junio de 2.001, apreciaba que se había hecho un recuento de 358.650 latas de menos, por lo que quedaban sin vender 1.304.100; no habiendo existido, por otro lado, según también decía, ninguna reclamación, y así lo certificaba "EROSKI", principal adquiriente del producto, y ni ante el Gobierno de Navarra, ni a la Correduría de Seguros, "Lorente y De Diego S.L.", que aseguraba las reclamaciones que se hicieran de la mercancía, se habían presentado denuncias o quejas, ni existían sanciones, por lo que concluía que ello probaba, a su entender que, en definitiva (dada la venta de mas de 2.000.000 de latas, sin reclamación), la actora había cumplido adecuadamente sus obligaciones, de donde deducía que la Sentencia no interpretaba debidamente el resultado de la prueba; 3º Infracción, también, por interpretación errónea, de la Ley 493 del Fuero, en relación con los arts. 1.101 y 1.124 del C. civil, ya que, como decía, los envases vendidos eran correctos para el uso al que iban destinados, y cumplían la normativa sanitaria existente al respecto, tal como informaban "Metalcolor S.A.", "Industrias Metalgráficas de Rioja y Navarra" y la Empresa "ICI PACKAGINK CONTINGS", las que certificaron en autos que los barnices utilizados en el recubrimiento interior de las latas, para evitar la oxidación con la introducción del producto, eran los adecuados, puesto que eran los que se emplean en estos casos, es decir, que se aplicó un barniz epoxifenólico con 6-9 gms. por metro cuadrado de espesor, y por ello el nivel de estaño en dicho producto era muy inferior al límite máximo establecido reglamentariamente, de 250 mg/Kg, resultando así un grado de corrosión muy bajo, con lo que se conseguía que la verdura enlatada fuera apta para el consumo, y estuviera en condiciones muy aceptables (tanto en color, como en tamaño y homogeneidad), precisando la recurrente al respecto que solo se habían observado defectos de estañado, que no afectaban a la bondad del producto, en una de las latas examinadas, de donde deducía que la Sentencia interpretaba la prueba incorrectamente, dado que se acogía a un informe presentado con la reconvención, del "Centro Tecnológico Nacional de la Conserva de Murcia", que clasificaba los envases en rechazables en un casi 70 % (69'96 %), pero no justificaba ni razonaba esta división, con lo que la Sentencia, que acogía tal informe como base para su decisión, mientras que, por el contrario, no aceptaba el informe pericial realizado por el Perito designado en autos, el de los "Laboratorios LAIA", ni el presentado en la contestación a la reconvención, del "Centro Técnico Nacional de Conservas Vegetales, Laboratorio del Ebro, de San Adrián", apreciaba, valorándola, la prueba incorrectamente, si bien fundándose para ello en el escaso número de latas que éstos otros informes habían examinado (seis, frente a las 2.004 del Centro Tecnológico de Murcia); y 4º por último, y en relación a la estimación que se hacía en la Sentencia, sobre la indemnización de la reconvención, lo planteaba por infracción e interpretación errónea de las Leyes 493 y 508 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación también con los arts. 1.101 y 1.124 del C. civil y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según decía, la Sentencia aplicaba una indemnización por "daño emergente", del 69'96 % de las latas existentes, careciendo de motivación (incongruencia) en relación a la estimación del daño emergente, no pedido, ni justificado, lo que suponía un enriquecimiento injusto o sin causa para los demandados. La parte recurrida, planteó oposición al Recurso, y a todos sus motivos, solicitando su rechazo y la desestimación de aquél, y pidiendo que se confirmara la Sentencia de la Audiencia, por sus mismos fundamentos, y ya que, según alegaba, ahora se pretendía una nueva valoración de la prueba, tratando de convertir el Recurso en una tercera instancia, que no lo era el Recurso extraordinario de Casación, debiendo ser, a su parecer, la declaración de hechos del Tribunal "a quo" mantenida, al no haberse tampoco planteado la posibilidad de esa nueva valoración como Recurso supeditado de infracción procesal; pidiendo también la condena en las Costas del Recurso a la otra parte.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el conocimiento individualizado de los reseñados motivos de Casación (el último, propiamente, lo es de "infracción procesal", de la Disposición final 16 de la L.E.C. aquí aplicada, en relación al art. 469 de la misma, y que, ello no obstante, se estudiará en último lugar, por cuanto afecta a la reconvención, mientras los tres precedentes, lo son a la demanda, aunque están articulados como de fondo), conviene dejar sentadas, de principio, unas conclusiones generales, para aclarar conceptos, que afectan jurídicamente a todos ellos, y que se enumeran así:
a) En todos los motivos del Recurso se trata de hacer, o se pide que se realice por este Tribunal, una nueva valoración de la prueba practicada, separándose así de la declarada por este Tribunal "a quo", lo que no es posible, dado que los 3 primeros motivos son ( y se articulan como) de "casación " pura, sin alegarse "infracción procesal" alguna sobre la aplicación de las normas de valoración de la prueba, tal como se exige en la indicada Disposición Final 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 469 de la misma.
b) Por ello, este Tribunal, a la hora de decidir sobre el tema aquí planteado, no podrá realizar una nueva valoración de los "hechos" tenidos como probados en los tres primeros motivos del Recurso, sino que se deberá atener a éllos, y, de conformidad también con los propios hechos en que las partes están de acuerdo, podrá, a lo sumo, "completar el factum", como autoriza la jurisprudencia (no sólo la del T. Supremo al respecto, la que, por su reiteración, es sobradamente conocida, si bien pudiendo citarse las Sentencias del mismo, de 10.III.97, 17- IV y 27-VI-98 y 17-VI-99, sino también la doctrina de este Tribunal Superior al respecto, sobre todo a partir de la de 21 de septiembre de 1.991, con las siguientes, de 16.XII-96, 27-I-98, 30-IV- 99 y 19-II- y 27.XI-00), por lo que se limitará a resolver el "fondo" jurídico-material de los motivos bajo esa perspectiva fáctica.
c) Asimismo, el planteamiento jurídico de fondo que se hace en los escritos fundamentales de las partes (demanda-contestación y reconvención-contestación a la reconvención), que configura la discusión procesal, tampoco puede ser aquí alterado, aunque subrepticiamente lo haya sido por éllas, sin fundamento, posteriormente, habiéndose así entrado en las Sentencias de la instancia a conocer (en tal caso, debe entenderse que "obiter dicta") sobre tal materia, pero sin configurar para ahora la base jurídica de la Sentencia, dada la prohibición de lo que la doctrina llamó en su tiempo el "cambio de punto de vista jurídico", y que hoy se inserta claramente en el principio de la "incongruencia" (antiguo art. 359 de la anterior L.E.C., hoy art. 218 de la actual, claramente enunciado en su ap. 2º), y que mas bien debe comprenderse como principìo fundamental de garantía procesal, enunciado como de "interdicción de la indefensión" en el art. 24-1 del texto constitucional.
d) De acuerdo con lo que hasta aquí se dice, y sin perjuicio de las matizaciones que puedan hacerse luego, al tratarse en concreto, de uno en uno, de cada motivo del Recurso, procede hacer aquí las siguientes afirmaciones al respecto:
1 Que el "fáctum" sobre el que esta Resolución ha de partir para la decisión de los distintos puntos recurridos, está ya precisado en el ap. A) del Fundamento jurídico 1º, que precede.
2 Que, concretamente, el mismo está deducido de las afirmaciones de la Sentencia de la Audiencia, completadas, para una mejor comprensión (dadas las facetas que presenta el Recurso, sobre las que ahora se decide en una contemplación, así matizada, de la discusión procesal), por los hechos indiscutidos, aceptados, por las partes.
3 Por lo tanto, se ha de partir, en la decisión a adoptar, de que el número de envases vendidos en principio, depositados luego y vendidos durante el proceso, es el que al principio se indica, así como que esa venta ha podido continuar y no ha quedado cerrada.
4 Asimismo, se ha de tomar como punto de partida el de que quedan descartados de la discusión los temas relativos al cumplimiento de las medidas sanitarias en los envases, la no reclamación (excepto en muy singulares casos) por el estado de las mismas y la no imposición de sanciones administrativas por este aspecto, derivándose así sólo la actual discusión al supuesto, decidido en la Sentencia, y relativo al daño comercial, o de imágen, por el aspecto oxidado de los envases; si bien puede plantearse, aunque lo propician esos motivos del Recurso, el porcentaje en que ello se ha detectado, y la calificación jurídica que ese dato pueda merecer, en cuanto al incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales (mercantiles) por parte del fabricante, y la indemnización civil que en consecuencia deba acordarse, pero partiendo de ese incumplimiento, declarado, y de la calificación jurídica como tal.
y e) En cuanto al 4º motivo de casación, se trata propiamente de un motivo de "infracción procesal" (dado su amparo en una denunciada infracción del art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por "incongruencia" con las peticiones de las partes, y por "falta de razonamiento o motivación" en lo resuelto por la Sentencia -amparables mas bien estos aspectos en los principios de "tutela judicial efectiva" y de "interdicción de la indefensión"-), que, no obstante, se tratará al final, pues el mismo está supeditado, en el tratamiento prelativo a la discusión de los otros, y en su caso, a que se estime el de casación inserto en él (planteado, por otro lado, por infracción supuesta de las Leyes forales 493 y 508 y de los arts. del C. civil común 1.101 y 1.124, idénticos a los "arrastrados" desde el motivo 2º, excepto en la alegación, adicionada, de la doctrina sobre el "enriquecimiento sin causa" de la expresada Ley 508). Y si bien, por su propia naturaleza debería ser examinado antes, no obstante, se hará en último lugar, ya que los tres iniciales se refieren a la demanda, y el último a la reconvención, por cuanto merecen, y así han sido vistos en la Sentencia recurrida, un tratamiento diferenciado.
TERCERO.- El primer motivo del Recurso, se ampara en la presunta infracción, por inaplicación (en la Sentencia) de la Ley 35 de la Compilación foral, y de los arts. 342 del C. de Comercio y 1.490 del C. civil, que se refieren a los vicios ocultos y al ejercicio, en plazo (de caducidad), de la denuncia previa (1 mes) y al planteamiento judicial de la acción resolutoria (6 meses) desde la entrega de la cosa, y debe el mismo ser desestimado, por las siguientes razones: 1/ como ya se ha adelantado antes, este planteamiento no se ha hecho en los escritos rectores del procedimiento, en los que las partes someten al juzgador los puntos fácticos y la acción jurídica en que basan sus peticiones (arts. 218-1 aps. 1 y 2, 222-1 y 2, 408-1, 2 y 3, y 409 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que en ellos las mismas sólo han planteado, como temas jurídicos objeto de debate, en relación con los hechos que al efecto se aportan, los de la reclamación del precio impagado de la compraventa mercantil (demanda: arts. 325 del C. de Comercio y los generales de las obligaciones civiles y mercantiles), el hecho obstativo al pago por incumplimiento contractual (contestación a la demanda: arts. 1.101 y 1.124 del C. civil), la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por dicho incumplimiento (reconvención: los mismos preceptos civiles señalados en la anterior contestación, a los que se adiciona la Ley 493 de la Compilación Foral de Navarra), y la asimismo defensa obstativa a la precedente reclamación, alegando el cumplimiento estricto de la obligación (contestación a la reconvención: los mismos preceptos en que ésta se ampara, si bien se pide su aplicación "a contrario sensu"), por lo que no se ejercita, en ningún caso, a favor o en contra de las respectivas reclamaciones, la posible existencia de "vicios ocultos" en la cosa vendida, ni se ejercita la acción de saneamiento o "redhibitoria", por lo que los juzgadores no debieron de resolver sobre este tema, ya que ni siquiera fue "sugerido" por las partes en los escritos de alegaciones de la primera instancia, previos al dictado de la Sentencia en primer grado, siendo no obstante esta resolución la que inicia el planteamiento del mismo, que se repite en la de apelación, planteamiento, pues, realizada de oficio, que a aquella le estaba vedado, por lo antes indicado; 2/ no obstante, como también queda dicho, en la Sentencia de Apelación se entró a resolver sobre dicho tema ("forzada" por la del Juzgado y porque el Recurso de Apelación ya suscitó en él este aspecto), y aunque se trata de un planteamiento "irregular" del debate, lo resuelve, entrando en él y rechazándolo, al decir que la acción ejercitada (sobre la que debe de resolverse) es la de cumplimiento adecuado (o no) del contrato, pero niega también que se incumplieran los plazos de reclamación por los defectos de los envases, con lo que no habría prescrito, o caducado, en su tesis, la posible reclamación por "vicios ocultos"; y 3/ de acuerdo con la inamovilidad de lo afirmado en la Sentencia recurrida, sobre que el tema a debatir no es el de "vicios ocultos", sino el del "cumplimiento adecuado" de la obligación, no planteado por la vía de la "infracción procesal", como se ha dicho antes, debería en todo caso, si ello se hubiera planteado correctamente, rechazarse también, pues como muy acertadamente se relata en la referida decisión judicial, nunca hubiera, en este caso, podido suscitarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción reclamatoria a partir de la fecha de la entrega de la mercancía, pues el defecto por el que se reclama no era externo o visible, ni sospechable, y al afectar al barnizado interior de las latas de conserva, que produjo la oxidación de éstas en contacto con el pimiento envasado, dicho proceso no era de inmediata aparición, pues precisaba de una cierta duración y por ello no se pudo detectar hasta la apertura de las latas, y sólo se supo cuando un consumidor acudió a reclamar de dichos defectos; y 4/ en definitiva, las declaraciones anteriores de la Sentencia, aún atacadas en el motivo del Recurso, no lo han sido, se repite, por la vía procesal adecuada en la casación, y son inamovibles, por lo que es rechazable su denuncia en el mismo, aunque, como también se dice, la Sentencia ha resuelto en forma procedente dicho punto razonándolo adecuadamente, por lo que, por este cauce, de haberse utilizado correctamente sería también desestimable el motivo indicado.
CUARTO.- Los motivos 2º y 3º de casación, contienen una misma denuncia, sobre presunta infracción, por interpretación errónea, de la Ley 493 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los arts. 1.101 y 1.124 del Código civil, preceptos relativos al cumplimiento o incumplimiento de los contratos, y a la responsabilidad civil derivada de este último supuesto, si bien, en cada motivo se le confiere al tema una vertiente distinta, aunque en definitiva coincidente sustancialmente, al defender la recurrente el hecho de que cumplió adecuadamente el contrato, pero, no obstante en el 2º ello lo infiere de la falta de reclamaciones, denuncias o expedientes sancionadores en atención a los defectos de los envases de que se trata en el proceso, y a la continuación de la venta del producto, desde que los demandados alegan la existencia de aquéllos, mientras en el 3º el pretendido cumplimiento lo deduce el hecho de que el barniz utilizado en el tratamiento de los botes era el adecuado y cumplía con las normas sanitarias exigibles al respecto; por ello, se tratarán los dos citados motivos conjuntamente en este Fundamento Jurídico, si bien habrá que reconocer que tal tema tiene otras dos vertientes, que deben de examinarse por separado, una, la del planteamiento general del mismo, de acuerdo con lo que se dijo antes sobre la valoración de la prueba, y otra, que se examinaría en el siguiente Fundamento, y que sería la de que, en el caso del rechazo global de los motivos indicados del Recurso, no obstante, pudiera merecer una atención especial el aspecto relativo a la cuantificación indemnizatoria (sólo en lo que supone el no abono total del precio reclamado, sino en su caso, sólo parcial), atendiendo al posible grado del incumplimiento contractual.
De acuerdo con todo ello, y respecto al primer aspecto de los aquí contemplados, su exámen supone un rechazo de los mísmos, por los siguientes motivos:
A) Ya se ha dicho (adelantado) en el precedente Fundamento Jurídico 2º, que, respecto a los tres primeros motivos de casación formulados, que afectan a la discusión propiciada por la demanda y la contestación a la misma, no se ha formulado por la recurrente, en absoluto, el recurso supeditado de "infracción procesal", del art. 469 y de la Disposición Final 16 de la vigente ley procesal, en el que se pudiera amparar la petición de revisión de la prueba practicada, en cuanto a la valoración que de la misma hace la Sentencia "a quo", y ello impide revisar dicho resultado probatorio y extraer otro distinto, como pretende el recurrente.
B) Conforme a lo anterior, aparece claro en la Sentencia recurrida que ésta, entrando en el aspecto de la discusión jurídica de autos sobre el cumplimiento adecuado del contrato, manifiesta que el tema referido sólo afecta a la idoneidad del producto respecto al problema de su correcta comercialización, y declara el incumplimiento (es decir, el no abono del precio reclamado del contrato) por afectar los defectos a un número considerable de envases (por cuanto casi un 70% de latas se declaran rechazables, bajo ese punto de vista), pero no acepta que el cumplimiento de las normas sanitarias, la aplicación de un barnizado interior a los envases conforme a ellas, las casi nulas denuncias o rechazos existentes, afecten a ese problema, ya que lo resuelve sólo bajo el prisma del daño comercial (el "buen nombre" para la clientela, como producto excelente o acogible, por su adecuada presentación). Por ello, no hay por qué volver a una nueva valoración de la prueba sobre los dos aspectos indicados, es decir, por un lado, el de la posible comercialización por corrección sanitaria, y de otro, por no existir denuncias contra el producto, en cuanto que se aceptan en la Sentencia, mientras que en lo que afecta al daño producido por su presentación externa, que es de lo que trata la misma, se acepta la existencia de tal daño, esta afirmación no es combatida adecuadamente en el Recurso, por lo que sobran todos los argumentos que al respecto se han hecho en él; dejándose ahora para un posterior estudio, el de la incidencia por la continuación de la venta a pesar de los defectos, lo que nos podría llevar a una posible valoración del daño inferior al declarado en la referida Sentencia.
Y c) Por último, y en los aspectos aquí tratados, se profundiza en el Recurso, dándole una incidencia especial al resultado de la prueba pericial, en lo que afecta a la forma en que la ha valorado y aceptado el Tribunal "a quo". En la Sentencia, es cierto, se rechazan la prueba del perito que actúa en el juicio (además de otras aportadas por las partes, en cuanto se refieren a los aspectos del número anterior) y la de "EROSKI", principal vendedora, y se acepta la aportada en la contestación a la demanda, del "Centro Tecnólogico Nacional de la Conserva", de Murcia, pero ello lo hace la Sentencia razonadamente, no por capricho, ni arbitrariedad, y así, reflexiona al respecto que "LAIA" y "EROSKI", sólo hicieron un exámen de 6 latas, mientras que el citado Centro de Murcia examinó un número aceptable al fin pretendido (el muestreo lo hace sobre 2004), y elaboró un informe plausible, distinguiendo el número de las no rechazables comercialmente (en la totalidad o en parte importante) y el de las aceptables, en cómputo proporcional. Por lo tanto, corresponde a la soberanía del Tribunal de instancia el llegar a esa valoración y al resultado dicho, el que aquí ya no es revisable, por ser razonable y correcto.
QUINTO.- Si bien, pues, los motivos de casación respecto a la reclamación de demanda, 2º y 3º del escrito de formalización del Recurso, son rechazables en sí, en el aspecto que plantean sobre la pretendida modificación de los "hechos probados", acogidos en la Sentencia de instancia, no obstante, y prescindiendo de este aspecto, se van a examinar ahora, en una visión conjunta, los mismos, en su otra faceta ya completamente de fondo jurídico- material, en cuanto los mismos, como uno sólo en este sentido, invocan la infracción, pretendida, por dicha Sentencia, de la Ley 493 del Fuero Nuevo de Navarra, y arts.1.101 y 1.124 del Código Civil, sobre resolución de las obligaciones por incumplimiento e indemnización consiguiente de daños y perjuicios a favor del perjudicado por dicho incumplimiento, y al efecto, por este Tribunal se llega a la siguiente conclusión, de acuerdo con el planteamiento que ahora se hace:
A) Si bien, en demanda y contestación, se discute sólo, en caso de cumplimiento o incumplimiento, sobre si el pago del precio reclamado del contrato, debe ser pagado en su totalidad (demanda), o no (contestación, como hecho obstativo al pago, en que consistiría, aparte de la de reconvención, un aspecto de la indemnización de daños y perjuicios reclamada), y la Sentencia de la Audiencia llega a esta última conclusión, como se viene ya diciendo, por entender que existe daño comercial o de imagen (por la presentación a la clientela de un estado deteriorado de los envases vendidos), este Tribunal, con el planteamiento del Recurso, y sin salirse de él, puede llegar a una situación intermedia, midiendo la indemnización, de acuerdo con el posible alcance del daño, pues a ello le autoriza la invocación de la Ley foral 493 y de los preceptos comunes, arts. 1.101 y 1.124, antes citados.
B) Como cuestión previa, meramente incidental, antes de resolver ese tema, y dado que nos encontramos en un Recurso de Casación foral, sobre Derecho Jose Miguel , puesto que la competencia de este Tribunal viene dada por la invocación en el mismo de supuestas infracciones de normas de tal Derecho, debe precisarse que la traída, a los motivos de que se trata (2º y 3º), de la Ley 493 del Fuero Nuevo, y de los arts. 1.101 y 1.124 del C. civil, no es del todo correcta, ya que la norma aplicable sería aquélla, de índole foral en cuanto la misma agotara en sí la regulación de la materia de que se trata, con lo que quedaría excluida la invocación y aplicación de los preceptos comunes (Ley 6 de la Compilación Foral), si bien a menos de que se entendiera que no se regula en élla totalmente la materia de que se trata y debiera producirse una complementación o integración con la norma común (si bien, teniendo en cuenta la integración previa con la legislación histórica navarra y del Derecho Romano recibido por costumbre o por la propia Compilación: Ley 1 ap. 2º de la misma), y ello atañe a la jurisprudencia interpretadora, dado que para los preceptos forales sólo es vinculante la de este Tribunal, sin tener por qué acudir el mismo a la que lo hace de las normas del C. civil, aunque éstas se asemejen a las forales e incluso sean paralelas a éllas, y aun cuando esta jurisprudencia pueda servir de punto de partida razonable a la labor exigible a esta propia Sala. La Ley 493, punto de arranque de los motivos, regula, pues, con propio designio legislativo, la extinción de obligaciones, la culpa contractual y la indemnización por incumplimiento, en su ap. 1º (los 2º y 3º no afectan, en sí, al caso, por referirse, para el mismo supuesto, a las obligaciones divisibles y a su pago parcial o sustitutivo, y a las de largo plazo o tracto sucesivo), por lo que la labor de interpretación y aplicación es propia de este Tribunal, con independencia, como se dice, de la correspondiente a los arts. 1.101 y 1.124 del C. civil.
C) Ya en órden a si en el presente caso se ha dado o no incumplimiento contractual y si procede la indemnización por ello, conforme a la Ley 493-1º del Fuero, como ya adelantamos, hay que partir del hecho de que el incumplimiento ha sido declarado, incuestionablemente, en la Sentencia de la Audiencia, cuestión que, por ello, es firme en este aspecto, así como la misma lo es también en el punto exclusivo del daño comercial, y en lo que afecta a la reclamación de demanda, y asimismo es inamovible que la indemnización de daños y perjuicios en favor del comprador consiste en la no obligación en el pago del precio reclamado, respecto a lo que se considera cuál sea el número de envases que, por el aspecto dañado o visible de los mismos, lo ha dicho así la referida Sentencia, si bien, y en esto deben hacerse las siguiente puntualizaciones, lo que le es permitido realizar a este Tribunal, aun cuando partiendo de los hechos probados declarados:
a) Jurídicamente, no debe pronunciarse, como lo hace la Sentencia de instancia, por un incumplimiento total del contrato dado que se ha producido el daño de imagen (con el resultado de no pagar el precio reclamado y obteniendo una indemnización de daños y perjuicios adicional), pues ese daño, que se dá por existente, no puede afectar a la posibilidad de venta del producto con los envases como ha ocurrido después de la reclamación de contestación a la demanda y reconvención (y antes, sin reclamación), puesto, que, desde la entrega de los envases, se ha vendido más de la mitad del producto.
b) Este Tribunal, a la vista de tales hechos, y amparándose en un acogimiento parcial del Recurso (y con ello, de la demanda), debe calificar el cumplimiento como "defectuoso", y por ello la declaración de daños y perjuicios, por el daño comercial que produce la venta del producto con envases impropios de una buena presentación, en cuanto que ésta deba ser adecuada a las exigencias mercantiles del mercado, debe valorarse parcialmente, dado que la venta es posible, y debe, por lo tanto, en una determinación proporcional del daño y el beneficio (única posible, y reservada al juicio ponderado de los Tribunales) calificarse la pérdida en un 40% para el vendedor, y en un 60% para el comprador,el que deberá pagar en esta proporción el enlatado vendido.
c) Dado que el valor dado en la Sentencia recurrida a cada lata vendida es de 20 ptas. (en números "redondos", pues el 0.07 adicionado carece, por sí, de relevancia, al tratarse de porcentajes), aquí corresponde, en ese 60% que se aprecia, para su abono, darle un valor de 12 ptas., que debe aplicarse, en principio, al 60% de las que se consideran rechazables (1.133.440 en depósito, sin vender, según la Sentencia, que se aceptan como rechazables en su totalidad, lo que dá un resultado de 793.068 latas), por lo que la cuantía a pagar, por el comprador al vendedor, será la de 9.516.816 ptas.
d) A su vez, quedando fijo, por la declaración de la Sentencia de la Audiencia, que el 30% de las latas son perfectamente vendibles, sin daño comercial, lo que en la misma se fija en 6.831.266 ptas., (cantidad objeto de la condena por la extinción de la demanda en ella), a esa cantidad hay que sumar las 9.516.816 del apartado anterior, de donde la cantidad total a pagar, como parte del precio vendido, es la de 16.348.082 ptas..
Y e) Además, como en demanda se reclaman 1.056.033 ptas. por devolución de efectos librados para el pago de los 21.694.041 ptas. del precio reclamado (lo que eleva la reclamación conjunta a 22.750.074 ptas.), esa cantidad no puede ser objeto de condena, dado que el impagado o no atención de tales efectos, estaba justificado hasta que se fijara la cantidad adecuada por Sentencia.
SEXTO.- Entrando ya a conocer del último motivo (el 4º) de la reclamación del Recurso, limitado a lo discutido en reconvención por daños y perjuicios, en cuanto la no venta del producto, afectaba además de a la imagen comercial, a la pérdida del producto intrínseco (pimiento envasado) y a otros aspectos de elaboración hasta su ofrecimiento al público (trabajo de envasado, etiquetas, etc.), la Sentencia entiende que ello supone una reclamación, única que acoge (ya que no acepta el "lucro cesante", también pedido por el reconviniente), por el "daño emergente" , y lo deja, para su fijación, al trámite de ejecución de Sentencia, y como la exclusión de aquel daño no ha sido recurrida, y es firme, lo atinente al "daño emergente" debe concretarse en este motivo del Recurso. El mismo se plantea por tres sub-motivos, el 1º por "incongruencia extra-petita", dado que, se dice, este aspecto de la reclamación no había sido traído por las partes al proceso, y se aportaba, a su parecer, de oficio por la Sentencia, lo que producía "indefensión" a las partes (art. 24-1 de la Constitución y 216 y 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); el 2º, por falta de "motivación" o de razonabilidad de la Sentencia, al señalar las bases del daño emergente, ya que según se decía, ni la prueba pericial en que se basaba, ni el Fundamento jurídico 5º de aquélla, daban cuenta o explicación de la apreciación cualitativa que se hacía de tal daño; y el 3º,amparado en las Leyes forales 493 y 508 del Fuero, por "enriquecimiento injusto", dado que, según la recurrente, ese enriquecimiento se producía, para la compradora, dado que se le pagaba un producto, que seguía vendiendo, y era vendible.
De los tres submotivos indicados, los dos primeros aún no formulados expresamente como tales, son propiamente de "infracción procesal", de la Disposición Final 16 de la L.E.C., ya que se proponen como de aplicación indebida de una norma procesal, el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento aplicada, y por ello se estudiarán previamente al de fondo, el 3º , también indicado antes, al que le pueden afectar, si el mismo se acogiera; y, de acuerdo con ello, se declara al respecto, por separado, lo siguiente:
1º Tanto el art- 24-1 de la Constitución, como el art. 218-1 (también el 216) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proscriben la "incongruencia extra-petita", es decir, la decisión del juzgador de tratar puntos que no han sido objeto de debate, o alegar razonamientos jurídicos distintos de los que correspondan a las acciones efectivamente ejercitadas (la jurisprudencia constitucional, en relación con el mandato del art. 24-1 del Texto Fundamental, considera como principio a respetar en el proceso el de la "tutela judicial efectiva", en cuanto que se traduce en el de "interdicción de la indefensión"). No es acogible esta pretensión del Recurso, dado que, ejercitada en Reconvención la acción de resarcimiento (daños y perjuicios) por incumplimiento responsable (por dolo o culpa) de la obligación, conforme al ap. 1º de la Ley 493 de la Compilación Foral, tal indemnización abarca, en toda su extensión, tanto el "lucrum cessan", como el "damnus emergens", y la conjunción de los dos aspectos, la ganancia dejada de obtener y el resto del daño surgido como consecuencia del incumplimiento, constituiría la totalidad del daño reclamado, pero la Sentencia, al eliminar el primero y limitar su condena al segundo, no introduce un hecho nuevo o la decisión sobre distinta acción, sino que divide ésta, y otorga una parte de élla, habiendo podido, este mismo razonamiento, ser objeto de oposición, en su caso, y si no lo fue en concreto, sí está ínsito en la oposición al todo, como parte de éste, y la limitación de la condena, así estructurada, supone estimación parcial de la acción reconvencional.
2º El Recurso, en su submotivo 2º del motivo 4º, tilda a la Sentencia de falta de "motivación", o de no emitir un juicio de suficiente "razonabilidad" (art. 218-2 de la L.E.C.), lo que constituiría también, en su caso, un aspecto del principio de la "tutela judicial efectiva" (art. 24-1 de la C.E.), tal como lo considera la doctrina jurisprudencial constitucional. El razonamiento de este submotivo se emite en base a que la Sentencia, según se dice, no muestra al respecto las pautas o bases de su decisión mediante un juicio razonable y suficiente sobre ello; en realidad se adopta tal resultado, de acuerdo con la prueba pericial en que se sustenta, la que, a su vez, fundamenta el por qué se considera, en definitiva, que el 70% del envasado existente (mas bien, el 69,96%), es desechable, y de ahí deduce el daño emergente que debe afectar al mismo. Tampoco merece, por ello, acogida esta denuncia, de carácter procesal, como la anterior, ya que el juicio o razonamiento que hace la Sentencia, lo deriva, como se dice, del que emana de la propia prueba (pericial) que acoge, la que, por su parte, dá una explicación convincente sobre la división en los tres grupos que hace del material desechable (total o en parte importante) o del no rechazable, y sobre que la indemnización por tal rechazo, debe de afectar al primer grupo, y la Sentencia selecciona así el daño emergente. Ya se ha dicho, por otro lado, que la aceptación de tal prueba, frente a otras, tambien practicadas, es tema de hecho, que ha quedado firme, y la Audiencia razona debidamente, y también en forma convincente, los motivos de esa aceptación.
3º El tercer submotivo es ya de fondo, y lo articula la parte recurrente con fundamento en la denunciada inaplicación de la Ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, que regula el "enriquecimiento sin causa", alegando a tal fin que la venta del producto le ha supuesto unas ganancias a la parte demandada, la que, además, obtiene (en la Sentencia de la Audiencia) una autorización para no pagar el precio del envase, aparte de que, a través del acogimiento que se hace de la reconvención, con la indemnización por daños que se concede, se duplica el beneficio por el producto que está vendiendo, Tiene, en este aspecto, razón la parte recurrente, y como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos anteriores, la continuación de la venta (no consta que se hayan retirado los productos de que se hizo cargo "EROSKI") se ha constatado durante la prosecución del proceso, y en este momento, además, no consta cuál es la mercancía vendida, y cuál sea la existente en depósito, por lo que no puede permitirse un abono de resarcimiento y una actitud no prohibitiva de la venta de un producto que se pueda seguir vendiendo. Por ello, la cantidad que se señala en la Sentencia al respecto, se mantiene, si bien recaerá sobre el depósito real existente al momento en el que, en ejecución de Sentencia, vaya a determinarse el número de latas no vendidas; exigiéndose, además, para evitar que se produzca, a partir de ese momento, el enriquecimiento injusto que aquí se denuncia, la acreditación de la retirada del mercado del producto que se vá a indemnizar, lo que deberá ser contrastado por el Juzgado en ejecución. En todo caso, el número de latas a indemnizar, no deberá exceder de las que se indican en la Sentencia de instancia (esto es, 912.348, suplido el error advertido).
SEPTIMO.- Al acogerse en parte el Recurso, y modificarse parcialmente la Sentencia del Juzgado, y asimismo la de la Audiencia, no procede hacer declaración expresa sobre las COSTAS procesales correspondientes a ninguna de las instancias ni a la Casación. Respecto a intereses, se aplicará, en cuanto a la cantidad acogida de la demanda, lo dispuesto en el art. 576 de la Ley Procesal Civil, desde la fecha de la Sentencia de primer grado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
III.- FALLO
Debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de CASACION CIVIL FORAL, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación de la parte recurrente, la denunciante-apelada, la Compañía Mercantil, "ENVASES METÁLICOS BROQUETAS BERBES S.A.", contra la SENTENCIA dictada en segunda instancia por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, "Sección 1", de fecha 18 de Junio de 2.002, la que debemos casar y anulamos, y con revocación, también parcial, de la dictada en primer grado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM. DOS (2), de 27 de Noviembre de 2.002, debemos estimar y ESTIMAMOS EN PARTE, tanto la demanda, planteada por dicho litigante, como la reconvención, promovida, frente a élla, por la representación en el proceso de los demandados, DON Luis Miguel y DON Ángel (cuyo negocio gira con el nombre comercial de "HERMANOS Luis Miguel Ángel , C.B."), por lo que debemos hacer y hacemos las siguientes declaraciones:
A) Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda iniciadora del proceso, e interpuesta por "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", frente a DON Luis Miguel y DON Ángel , por lo que debemos declarar y DECLARAMOS, que estos se encuentran, solidariamente, obligados a abonar aquélla, en concepto de pago de parte del precio, en CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL, la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS PESETAS (16.348.082 ptas.), o NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS con noventa y cinco céntimos, a cuyo PAGO, en favor de aquella, debemos condenar y CONDENAMOS, en la calidad dicha, a los referidos demandados, y la debemos absolver y ABSOLVEMOS del resto de las peticiones de demanda, sobre abono de mayor cantidad, por igual concepto, respecto a las que debemos desestimar y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE la referida demanda. Sobre dicha cantidad, se aplicarán los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia del Juzgado.
B) Que debemos estimar y ESTIMAMOS EN PARTE la reconvención propuesta por los demandados-reconvinientes, DON Luis Miguel Y DON Ángel , frente a la actora-reconvenida, "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES S.A", por lo que debemos declarar y DECLARAMOS que ésta se encuentra obligada a pagar a aquéllos, en concepto de indemnización, por "daños y perjuicios" derivados de cumplimiento defectuoso del contrato antes referido, la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, de acuerdo con las bases señaladas en el Fundamentos jurídico 6º nº 3º que antecede, de la presente Resolución; desestimando el resto de peticiones de la referida reconvención, y sobre cuyos extremos, debemos absolver y ABSOLVEMOS EN PARTE a la parte reconvenida.
C) No ha lugar a hacer expresa declaración sobre COSTAS procesales en ninguna de las instancias de este proceso, ni en las correspondientes a la Casación.
Devuélvanse los autos originales, y el Rollo correspondiente, al Iltmo Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, con certificación de la presente, para su ejecución.
Así, por esta nuestra SENTENCIA, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se publicará en la forma legalmente autorizada, lo mandamos y firmamos, los componentes de la misma.
E/.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona a veinte de junio de dos mil tres.
Auto Aclaración
A U T O
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de PAMPLONA/IRUÃÂÂA, a diecisiete de julio de dos mil tres.
I.- HECHOS:
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2003, se dictó por esta SALA de lo CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, en autos de RECURSO DE CASACIÃÂ"N CIVIL FORAL núm. 36/02, SENTENCIA definitiva, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "III.- FALLO: Debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de CASACION CIVIL FORAL, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación (procesal) de la parte recurrente, la demandante-apelada, la Compañía Mercantil, "ENVASES METÁLICOS BROQUETAS BERBES S.A.", contra la SENTENCIA, dictada en segunda instancia por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, "Sección 1", de fecha 18 de Junio de 2.002, la que debemos casar y anulamos, y con revocación, también parcial, de la dictada en primer grado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM. DOS (2), de 27 de Noviembre de 2.002, debemos estimar y ESTIMAMOS EN PARTE, tanto la demanda, planteada por dicho litigante, como la reconvención, promovida, frente a élla, por la representación en el proceso de los demandados, DON Luis Miguel y DON Ángel (cuyo negocio gira con el nombre comercial de "HERMANOS Luis Miguel Ángel , C.B."), por lo que debemos hacer y hacemos las siguientes declaraciones: A) Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda iniciadora del proceso, e interpuesta por "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES, S.A.", frente a DON Luis Miguel y DON Ángel , por lo que debemos declarar y DECLARAMOS, que éstos se encuentran obligados a abonar (a) aquélla, en concepto de pago de parte del precio, en CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL, la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS PESETAS (16.348.082 ptas.), ó NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS, con noventa y cinco céntimos, a cuyo PAGO, en favor de aquélla, debemos condenar y CONDENAMOS, en la calidad dicha, a los referidos demandados, y la debemos absolver y ABSOLVEMOS del resto de las peticiones de demanda, sobre abono de mayor cantidad, por igual concepto, respecto a las que debemos desestimar y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE la referida demanda. Sobre dicha cantidad, se aplicarán los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia del Juzgado. -B) Que debemos estimar y ESTIMAMOS EN PARTE la reconvención propuesta por los demandados-reconvinientes, DON Luis Miguel Y DON Ángel , frente a la actora-reconvenida, "ENVASES METALICOS BROQUETAS BERBES S.A", por lo que debemos declarar y DECLARAMOS que ésta se encuentra obligada a pagar a aquéllos, en concepto de indemnización, por "daños y perjuicios" derivados de cumplimiento defectuoso del contrato antes referido, la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, de acuerdo con las bases señaladas en el Fundamento jurídico 6º, nº 3º, que antecede, de la presente Resolución; desestimando el resto de peticiones de la referida reconvención, y sobre cuyos extremos, debemos absolver y ABSOLVEMOS EN PARTE a la parte reconvenida. - C) No ha lugar a hacer expresa declaración sobre COSTAS procesales en ninguna de las instancias de este proceso, ni en las correspondientes a la casación."
SEGUNDO.- A) En el Fundamento Jurídico QUINTO de la Sentencia referida, y apartado C), subapartado c), se dice, en lo que aquí interesa lo siguiente: "QUINTO: ... se van a examinar (los motivos de casación 2º y 3º del Recurso) ... en cuanto invocan la infracción... de la ley 493 del Fuero Nuevo de Navarra, y arts. 1101 y 1124 del C. Civil, sobre resolución de las obligaciones por incumplimiento e indenmización consiguiente de daños y perjuicios a favor del perjudicado por dicho incumplimiento, y ... se llega a la siguiente conclusión...: C)
Ya en orden a si en el presente caso se ha dado incumplimiento contractual y si procede la indemnización por ello, conforme a la ley 493-1º del Fuero ..., la indemnización de daños y perjuicios a favor del comprador consiste en la no obligación en el pago del precio reclamado, respecto a lo que se considera cuál sea el número de envases (que), por el aspecto dañado o visible de los mismos... y en esto deben hacerse las siguientes puntualizaciones... : a)... ese daño, que se dá por existente, no puede afectar a la posibilidad de venta del producto con los envases, como ha ocurrido después de la reclamación de contestación a la demanda y reconvención (y antes, sin reclamación), puesto que, desde la entrega de los envases, se ha vendido más de la mitad del producto.- b)... debe valorarse parcialmente (el daño comercial producido), dado que la venta es posible, y debe, por lo tanto, en una determinación proporcional del daño y el beneficio (única posible, y reservada al juicio ponderado de los Tribunales), calificarse la pérdida en un 40% para el vendedor, y en un 60% para el comprador, el que deberá pagar en esta proporción el enlatado vendido.- c) Dado que el valor (otorgado) en la Sentencia recurrida a cada lata vendida es de 20 ptas. (en números "redondos", pues el 0'07 adicionado carece, por sí, de relevancia, al tratarse de porcentajes), aquí corresponde, en ese 60% que se aprecia, para su abono, darle un valor de 12 ptas., que debe aplicarse, en principio, al 60% de las que se consideran rechazables (1.133.440 en depósito, sin vender, según la Sentencia, que se aceptan como rechazables en su totalidad, lo que dá un resultado de 793.068 latas); por lo que la cuantía a pagar, por el comprador al vendedor, será la de 9.516.816 ptas. .- d) A su vez, quedando fijo... que el 30% de las latas son perfectamente vendibles, sin daño comercial, lo que... se fija en 6.831.266 ptas..., a esa cantidad hay que sumar las 9.516.816 del apartado anterior, de donde la cantidad total a pagar, como parte del precio (de lo) vendido, es la de 16.348.082 ptas."
B) "SEXTO: Entrando ya a conocer del último motivo (el 4º) de la presente reclamación, limitado a lo discutido en (a partir de la) reconvención por daños y perjuicios, en cuanto la no venta del producto, afectaba además de a la imagen comercial, a la pérdida del producto intrínseco (pimiento envasado) y a otros aspectos de su elaboración hasta su ofrecimiento al público (trabajo de envasado, etiquetas... etc.), la Sentencia entiende que ello supone una reclamación, única, que acoge... por el "daño emergente", y lo deja, para su fijación, al trámite de ejecución de Sentencia, y como la exclusión de aquél daño (el derivado del "lucro cesante") no ha sido recurrida, y es firme, lo atinente al "daño emergente" debe concretarse en este motivo del recurso. El mismo se plantea por tres submotivos, ... el 3º, amparado en las leyes forales 493 y 508 del Fuero, por "enriquecimiento injusto", dado que, según la recurrente, ese enriquecimiento se producía, para la compradora, dado que se le pagaba un producto que seguirá vendiendo, y era vendible...; y, de acuerdo con ello, se declara al respecto, por separado, lo siguiente: ... 3º El tercer submotivo es ya de fondo, y lo articula la parte recurrente con fundamento en la denunciada inaplicación de la ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, que regula el "enriquecimiento sin causa", alegando a tal fin que la venta del producto le ha supuesto unas ganancias a la parte demandada, la que, además, obtiene (en la Sentencia de la Audiencia) una autorización para no pagar el precio del envase, aparte de que, a través del acogimiento que se hace de la reconvención, con la indemnización de daños que se concede, se duplica el beneficio por el producto que está vendiendo. Tiene, en este aspecto, razón la parte recurrente, y como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos anteriores, la continuación de la venta (no consta que se hayan retirado los productos de que se hizo cargo "EROSKI") se ha constatado durante la prosecución del proceso, y en este momento, además, no consta cuál es la mercancía vendida y cuál sea la existente en depósito, por lo que no puede permitirse un abono de resarcimiento y una actitud no prohibitiva de la venta de un producto que se pueda seguir vendiendo. Por ello, la cantidad que se señala en la Sentencia al respecto se mantiene, si bien recaerá sobre el depósito real existente al momento en el que, en ejecución de Sentencia, vaya a determinarse el número de latas no vendidas; exigiéndose, además, para evitar que se produzca a partir de ese momento el enriquedimiento injusto que aquí se denuncia, la acreditación de la retirada del mercado del producto que se vá a indemnizar, lo que deberá ser contrastado por el Juzgado en ejecución. En todo caso, el número de latas a indemnizar, no deberá exceder de las que se indican en la Sentencia de instancia (esto es, 912.348, suplido el error advertido)."
TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes por el Servicio de Notificaciones del Colegio de Procuradores, el 24 de junio a la Procuradora de la parte recurrente, D Yolanda Apezteguía Elso, por ésta se presentó en la Secretaría de la Sala, en 26 de los mismos, un escrito planteando ACLARACIÃÂ"N y RECTIFICACIÃÂ"N de "errores materiales" de la Sentencia, de acuerdo con los siguientes puntos: 1º Sobre el Fundamento jurídico 5º.- C) - c) de la misma, pues se advertía, según se decía, un error matemático de cálculo, rectificable en cualquier momento, ya que si las latas rechazables eran 1.133.440, el 60% de las mismas se decía que era 793.068 latas, siendo más bien 680.064, y el precio de 12 ptas. la lata, sería de 8.160.786 ptas., por lo que el Fallo debía ser modificado, determinando que el precio a pagar por el recurrente era el de 14.992.052 ptas. (y no el de 16.348.082 ptas, que en el mismo se indicaba, debido a ese error matemático).- 2º Sobre el Fundamento Jurídico 6º.- 3º, en el que se determinaba la cuantía del "daño emergente", que en el mismo se concretaba, o el coste que a los demandados había supuesto la elaboración del producto enlatado (pimiento, su elaboración, enlatado y etiquetado), sin tener cuenta en ningún caso el coste de la propia lata, que si no lo incluyó la Audiencia en su Sentencia, lo fue porque descontaba todo al no condenar a pagar su precio, y ahora, la Sentencia de Casación distribuía la carga a un 60% de su valor, por lo que surgía la duda de sí, al precio establecido de 12 ptas. la lata a pagar por el comprador, debe añadirse, en el daño emergente el valor de las latas no vendidas, en depósito y que deben ser inutilizadas, debiendo entenderse que el importe de la lata destruida o no vendida debe incluirse en el daño emergente, lo cual es lógico y lo adelanta la propia Sentencia en su ap. B) -b) del F. J. 5º, en el que se establece que en la pérdida del 60% para el comprador, éste deberá pagar en esta proporción el "enlatado vendido", es decir, que no debe pagarlo en el no vendido, y asimismo se dice en el ap. C) -c) del mismo Fundamento, que establece "en principio", en 12 ptas. el valor de la lata, y se refleja en el 60% de las rechazables, por lo que sólo se aplicará a las vendidas, y no a las que no se comercialicen. 3º Sobre el Fundamento de Derecho 6º, en relación con el 7º, respecto a los intereses aplicables a la cantidad señalada en el Fallo, por lo que deberían ser tenidos en cuenta también en las latas a las que se descuente el precio de 12 ptas. la unidad, como daño emergente. - y 4º Sobre el Apdo. A) del Fallo, pedía que no se aplicara la ejecución de la Sentencia en relación al pago inmediato de la cantidad en él establecido, hasta que se determinara el daño emergente derivado del acogimiento parcial de la reconvención, cantidades que debían compensarse, por lo que el adelanto de tal pago le podía producir un perjuicio grave, si la otra parte resultaba insolvente; se acababa solicitando que se aclarara y corrigiera la Sentencia en los aspectos que se indicaban.
CUARTO.- Recibido el escrito y dada cuenta a la Sala, por Providencia de la misma, de 2 de julio pasado, se tuvo por presentado el mismo, y por promovido escrito de Aclaración y de Rectificación de errores materiales, en tiempo y forma, frente a la Sentencia dictada, por la representación de la parte recurrida, y de la que ya se había dado traslado a la contraria, la recurrente, por el Servicio de Notificaciones del Colegio de Procuradores, y dadas las fechas festivas que concurrían para Pamplona, y no encontrarse todos los Magistrados en élla, se esperaría a su regreso para citarles a Votación y Fallo, para resolver sobre el tema planteado, dentro del tiempo de necesidades de la Sala, lo que ya ha ocurrido.
II.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS:
PRIMERO.- El art. 214 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado en el escrito presentado, impone, con carácter general (nº 1), la "invariabilidad" de las Resoluciones judiciales civiles que se pronuncien, una vez firmadas, pero permite, excepcionalmente, que las mismas se aclaren, si en ellas aparece algún concepto oscuro, o que se rectifiquen, si existe algún error material, determinando al efecto el precepto que la presentación del escrito o la aclaración de oficio, deberán hacerse en el término de 2 días desde su notificación, en el primer caso (nº 2), supuesto que aquí se ha observado; o autorizando (imponiendo), que las rectificaciones de errores, puedan hacerse en cualquier momento, es decir, en cuanto se aprecien (nº 3). En el presente caso, en el escrito de referencia, se hace alusión, en su alegación 1, a un posible "error material", de suma o aritmético, y se trata, por ello, de una petición de rectificación, por lo que procede examinar el planteamiento que a tal efecto se hace; y en sus alegaciones 2 y 3, se remite a una pretendida "aclaración", que afectaría a las bases de la Sentencia, a partir de las que tiene que deducirse la cantidad objeto de indemnización de demanda (pago parcial del precio del contrato), y como ha sido planteada en plazo, procede ahora su exámen, y ello al efecto de determinar si lo que se pide es una verdadera "aclaración", como se dice, por tratarse de un "concepto oscuro" transcrito en la Sentencia, o si se trata de una verdadera "modificación", la que estaría terminantemente prohibida por el precepto. En un último punto del escrito, el 4º, se hace una petición de ejecución de Sentencia, distinta a los casos anteriores, de la que se tratará al final.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los puntos indicados, parece ser que, tras un exámen inicial del escrito y de la sentencia, pudiera tener razón la parte requirente, ya que con los números que constan en el Fundamento 5º ap. C) -c) de la Sentencia de la Sala -puesto que el 60% de las 1.133.440 latas del depósito contabilizado, no serían las 793.068 que se indican, sino las 680.064 que dice el escrito, y con esta variación numérica porcentual, efectivamente se derivarían los números, en dinero, que se dicen en el referido escrito-, pero es que el "error" -esta vez también material-, no se dá ya en el resultado, sino en el punto de partida, ya que se ha "deslizado" inconscientemente un error, al aplicar un dato correcto -la cuota del comprador del 60%- al 60% de las latas, cuando debe ser al 70% de éstas, puesto que es inconmovible de la Sentencia de la Audiencia, y el mismo sí se ha aplicado en definitiva (aunque no lo parezca) por el Tribunal; aunque corresponde también corregir levemente estas cuentas, ya que saldrían correctamente 793.408 latas (no las 793.068 que figuran), y con ello hay que corregir también los datos económicos, que serán 9.520.896 ptas, a pagar por el comprador, a cuya cantidad hay que sumar los 6.831.266 de la demanda, y la condena se concreta así en 16.352.162 ptas, las que se traducen en 98.278 euros, corrección, como se dice, aunque leve del Fallo, pero que es obligado hacer.
TERCERO.- Las alegaciones, éstas de aclaración (así llamadas, al menos), números 2 y 3, están conexionadas, en cuanto ésta, relativa a intereses de demora en la ejecución, depende de la admisión de aquélla, por lo que a la primera nos atendremos, y la misma se refiere, por la parte, y como se ha dicho antes, a la posible inclusión, que al efecto se pide, en las bases de determinación del "daño emergente", respecto al que se estima parcialmente la reconvención, también del valor de las latas defectuosas, además de los gastos de envasado, del producto en sí y de su elaboración (Fundamento Jurídico 6º -ap. 3º de la Sentencia de la Sala). Tal pretensión debe matizarse, previamente, con el contenido del art. 214-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo cuyo mandato desde aquí se actúa, y cuyos parámetros, ya se dice, son el de invariabilidad de las Sentencias, como principal o de partida, y el de aclaración sólo de "conceptos oscuros", si los hubiera, como excepción, pero sin que, en ningún caso, esto pueda suponer una puerta de entrada a una verdadera "modificación" del contenido de la Sentencia, que es lo que, en definitiva, se pretende por el que pide la aclaración. En conclusión, como la Sentencia de este Tribunal, corrigiendo en parte el criterio de la de la Audiencia, y pasando de la calificación del incumplimiento total a la del cumplimiento defectuoso, efectúa una valoración inicial del daño, a ser compartida para las partes en unos tantos porcentuales, no se puede pretender introducir un elemento más en las bases del futuro resultado, ya que ello supondría esa modificación prohibida.
CUARTO.- La inclusión de una nueva petición, sobre la previsión de aplazamiento de la ejecución de la condena de demanda (punto nº 4, y final del escrito), no es, en sí, y eso lo debe saber la parte, ni una aclaración, ni una rectificación de posibles errores de la Sentencia, a los que sólo puede acogerse la misma por imperio del art. 214 expresado, por lo que también debe de rechazarse este punto, dado que la facultad de llevar a cabo la ejecución judicial de la Resolución, y por lo tanto de poder decidir sobre la posible compensación de deudas, no puede anticiparse a la fase en que ello proceda, y corresponde al Juzgador que vaya a llevar a cabo dicha ejecución.
QUINTO.- De oficio, y conforme al art. 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una relectura de la Sentencia dictada, se aprecian dos errores de redacción (aparte del ya indicado al principio, del fundamento jurídico 5º C) -c), línea 5 de la pág. 21, en la que el porcentaje "60%", debe quedar en "70%"), uno, en la línea 4, leyendo por abajo, del folio 24, Fallo de la Sentencia, ya que, en donde se dice "denunciante" debe decirse "demandante"; y el otro, en la línea 13. ap. A) del Fallo, pág. 25, en que debe introducirse la palabra o preposición "a" entre "abonar" y "aquélla", quedando la frase afectada así: "obligados a abonar a aquélla".
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
A) HA LUGAR EN PARTE a la petición de RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES (aritméticos), del Fundamento Jurídico 5º, ap. C) subapartado c) de la misma, ya que el porcentaje "60%" de la línea 5 de la pág. 21 de la Sentencia, debe de quedar como "70%", y se procede a una rectificación material de oficio del resúmen de las operaciones matemáticas a que se refiere dicho punto, tal como se indica en el Fundamento Jurídico 2º de esta Resolución, la que, llevada al Fallo, en su ap. A) de la Sentencia, produce la rectificación de la cantidad objeto de la condena, que es la de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESETAS (16.352.162), ó NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (98.278 euros).
B) NO HA LUGAR a la ACLARACIÃÂ"N pedida en los apartados 2º y 3º del escrito del actual Recurso.
C) SE DENIEGA la ACLARACIÃÂ"N que, como tal, se pide en el punto 4º del referido escrito, por afectar a competencias del Juzgado ejecutante.
D) SE CORRIGEN, de oficio, dos errores de transcripción, advertidos en la redacción del Fallo de la Sentencia, por cuanto la palabra "denunciante-apelada", de la línea 4, empezando por debajo, de la página 24, debe decir: "demandante-apelada"; y en la línea 13 de la pág. 25, en el Ap. A) del Fallo, entre las palabras "abonar" y "aquélla", debe intercalarse la preposición "a", quedando el párrafo correspondiente así: "obligados a abonar a aquélla".
Así por esta Resolución, que formará parte de la Sentencia a que se refiere, y que se notificará a las partes litigantes en la misma forma que se ha hecho de aquélla, publicándose con élla a sus mismos fines, lo mandan y firman los Magistrados que la dictaron.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original junto con la sentencia de que dimana. Doy fe en Pamplona a diecisiete de julio de dos mil tres.
