Última revisión
29/01/2004
Sentencia Civil Nº 32/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 265/2002 de 29 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 32/2004
Núm. Cendoj: 39075370032004100025
Núm. Ecli: ES:APS:2004:222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
SANTANDER
AUTO: 00032/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
APELACION CIVIL
Rollo Nº : 265/2002.
Autos Nº : 241/2001.
Juzgado : PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de MEDIO CUDEYO.
A U T O Nº : 32 / 2004.
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ILMOS. SRES.
Presidente :
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.
Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.
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En SANTANDER, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO : En esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander se recibió original de los autos de Juicio Ordinario Nº 241/2001 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de MEDIO CUDEYO, en virtud de recurso de apelación contra AUTO dictado en los mencionados autos con fecha veintinueve de Abril de dos mil dos, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE TORANZO, representado por la Procuradora Sra. Marino Alejo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Cereceda Sánchez y parte apelada "GESTION DE EMPLEO GESYEM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. De Godos Castellanos.
SEGUNDO : Recibido citado original en esta Sección, se registró en el Libro de los de su clase, con el Nº 265/2002, formándose el correspondiente Rollo de Sala, correspondiendo la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección, D. AGUSTIN ALONSO ROCA, y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
TERCERO : Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fundamentos
PRIMERO : Habiéndose interpuesto por la actora hoy recurrida en su momento demanda contra el Ayuntamiento de Corvera de Toranzo en base a un contrato administrativo, y opuesta por éste la falta de competencia jurisdiccional del Juzgado de instancia por corresponder la misma a los órganos del orden contencioso-administrativo, oído el Ministerio Fiscal, dictó dicho Juzgado el auto que ahora se recurre, en el que se declaraba la incompetencia jurisdiccional del órgano civil y la competencia del correspondiente órgano contencioso-administrativo, pero no efectuaba pronunciamiento alguno, estimatorio o desestimatorio, sobre las costas del proceso.
El recurso de apelación que origina este Rollo de Sala lo interpone el Ayuntamiento de Corvera de Toranzo, solicitando que se efectúe ese pronunciamiento sobre costas y que las mismas le sean impuestas a la parte actora, en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO : Ciertamente, el auto que se recurre omite incorporar el pertinente pronunciamiento sobre las costas, y tal defecto procesal, que no se subsanó en su momento de oficio, se pretende remediar con el presente recurso de apelación -correctamente, señala esta Sala, pues es dudoso que la materia pudiera haber sido subsanada mediante la oportuna petición de aclaración-.
La recurrente pretende, además, que esa omisión se subsane en la alzada a su favor, mediante la explícita condena en las costas de la instancia a la parte actora.
Los criterios de imposición de las costas cuando el litigio termina mediante resolución declarando la incompetencia de jurisdicción y la correspondiente competencia de otra jurisdicción de distinta naturaleza no han sido pacíficos ni lo son en la actualidad en la Jurisprudencia patria. Frente al criterio que considera que no cabe efectuar pronunciamiento sobre costas, porque no se ha entrado en el fondo del asunto o porque la determinación de la jurisdicción competente plantea de facto siempre serias dudas de hecho o de derecho, está el que entiende que cabe efectuar dicho pronunciamiento y que siempre tiene que ser contrario a quien postula la competencia civil, por haber elegido incorrectamente la jurisdicción competente para resolver el litigio.
Esta Sala entiende que la causa de pedir -un contrato administrativo- era muy clara, y que la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa devenía prístina y evidente. Prueba de ello es que la actora ni siquiera ha hecho oposición a la excepción opuesta de contrario, ni ha recurrido el auto en su fondo. No pueden, por tanto, objetarse serias dudas de hecho o de derecho para fundamentar la reclamación en vía civil, a efectos exoneratorios del pago de costas, sobre todo cuando la redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en el momento de interponerse la demanda -posterior a la reforma operada en dicho precepto en 1.998- no deja lugar a la duda.
Al aceptarse la incompetencia de jurisdicción se está rechazando la pretensión contenida en la demanda, siendo por ello de aplicación el principio general del vencimiento, consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, y antes en el 523 de la misma Ley rituaria.
Así lo enseña el Tribunal Supremo, en sus SsTS de 10-11-1994, 25-3-1995 y 28-2-1997, recordando esta última que el principio victus victori se debe aplicar en los supuestos de incompetencia de jurisdicción aceptada, toda vez que "la parte actora suscita litigio ante orden jurisdiccional que estima competente, insta declaración de condena y no obtiene vencimiento alguno".
Igual criterio se sigue en las resoluciones de fechas 12-3-2002 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, 19-9-2002 de la de Alicante, Sección 6ª, ó 22-2-2002 de la de Barcelona, Sección 1ª, entre otras.
TERCERO : La estimación del recurso obliga a no efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE TORANZO, representado por la Procuradora Sra. Marino Alejo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Cereceda Sánchez, contra el AUTO dictado por el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de MEDIO CUDEYO en fecha veintinueve de Abril de dos mil dos, debemos confirmar y confirmamos el mismo, añadiendo además que las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas de la alzada, dada la estimación del recurso.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
E/
DILIGENCIA : Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

