Última revisión
26/01/2004
Sentencia Civil Nº 32/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 566/2003 de 26 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 32/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100288
Núm. Ecli: ES:APM:2004:892
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00032/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008353 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION 566 /2003
PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217 /2001
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES.
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 2 DICIEMBRE 2002.
Apelante/s: Esther, Luisa.
Procurador: MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
Apelado/s: M.P MEDIOAMBIENTE S.L
Procurador: JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA Nº 32
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 217/01, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 566/03, en el que han sido partes, como apelante Doña Esther y otro, que estuvieron representados por la Procuradora Doña María del Mar Elipe Martín; y de otra, como apelado M.P. Medio Ambiente S.L., que vino al litigio representado por el Procurador Don Julio Cabellos Albertos.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2002, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en autos de M.P. Medioambiente S.L. contra CIA. Española de Grasas y Proteínas S.A., Doña Esther, Doña Luisa, D. Jose Ramón y D. Hugo, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a todos ellos a que abonen a M.P. Medioambiente S.L. la cantidad de 22.612,56 euros, la cual devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de la presente resolución; todo ello con la expresa imposición de las costas a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Esther y otro, que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veinte de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia que se recurre.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, acoge la demanda que se interpone contra la sociedad Cia. Española de Grasas y Proteínas S.A. y contra los DIRECCION000 de la misma en aplicación del art. 260 y 262 de la LSA atendida la falta de presentación de las cuentas a partir de 1999 y constar como el capital se había reducido a menos del 50% encontrándose en consecuencia en causa de disolución.
El recuso contra la sentencia se presenta exclusivamente por las DIRECCION000 doña Esther y doña Luisa. Consta como el la Junta Universal de 11.5. 2000, cesan los DIRECCION000 anteriores, hermanos Jose RamónHugo y se nombra a doña Luisa, quien presenta su dimisión el 30. 11.00 siendo entonces designada la otra apelante doña Esther. El contrato de que trae causa la reclamación data de de 3.10 de 1997, aunque posteriormente se suministraron en 1998, asimismo impagados.
SEGUNDO.- La abundantísima doctrina en orden a la responsabilidad del DIRECCION000 de la sociedad anónima, pone de relieve como dice la S.A.P. Madrid de 17. 12. 2002, que además de la acción social de responsabilidad, tendente a la reintegración del patrimonio social lesionado a consecuencia del incumplimiento por los DIRECCION000 de las obligaciones que les incumben en el ejercicio del cargo, y de la acción individual de responsabilidad, que no pretende ya tal reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino el resarcimiento directo de los daños que los socios o los tercero pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo del deber de diligencia que la ley impone a dichos DIRECCION000 en el ejercicio de su cargo, coexisten otras acciones de marcado carácter objetivo, que nacen, con independencia de la culpa o indiligencia del DIRECCION000, del mero incumplimiento de determinadas obligaciones formales impuestas por la ley, quizá porque ínsita a tal desatención se halla la culpabilidad, en cuanto con ella se genera un desconocimiento para los terceros del verdadero estado de la sociedad. Pues bien, entre estas acciones, además de la prevista en la Disposición Transitoria Tercera, número 1 y 3, se encuentran la que desarrollan los artículos 260 y 262 de la ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y 104 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo.Esta responsabilidad - continúa la sentencia,- concebida con el carácter de solidaria de los DIRECCION000 entre sí y con la sociedad por las deudas sociales y configurada como cuasi objetiva -Sentencias del Tribunal Supremo 15 de julio de 1997, 29 de abril de 1999, 28 de junio de 2000, 30 de enero, 31 de mayo de 2001 y 20 de julio de 2001, nace "ex lege" por el solo hecho de que el DIRECCION000 incumpla la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, sin que quepa, por tanto, subordinarla a la concurrencia de un nexo causal entre tal incumplimiento y el daño que haya podido experimentar el acreedor social por el impago de su crédito. En términos de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1999 "el incumplimiento de dicha obligación, sin mas, deberá desencadenar responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquel culposa o negligente o falta de diligencia".
La responsabilidad no surge cuando se contrata y, en consecuencia, se contrae la deuda, o cuando con posterioridad se reconoce existente, sino cuando se frustran las posibilidades del acreedor de cobrar, total o parcialmente, o simplemente cuando se imposibilita su conocimiento a través de la disolución de la sociedad y de la liquidación ordenada de su patrimonio, ante la merma de este o la inactividad prolongada de la sociedad, generadora de su desaparición de hecho; pues tales circunstancias son las que hacen necesarias dichas medidas, ya que lo que el legislador quiere es que el desajuste patrimonial o la desaparición de facto de la sociedad encuentre la correlativa respuesta jurídica, a fin de evitar perjuicios en el tráfico mercantil, y no solo que los acreedores vean satisfechos sus créditos, lo cual resulta manifiestamente imprevisible antes de que se culmine y concluya el proceso de liquidación. El incumplimiento de este deber, con independencia de la culpa del DIRECCION000 en relación al incobro de un crédito determinado, es el que hace nacer su responsabilidad en la forma ordenada y que aquí se exige. En el sentido de atribuir a esta responsabilidad un origen legal, una naturaleza objetiva y de excluir la necesidad de una relación causal entre la omisión de los DIRECCION000 y la deuda social, cabe citar a las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999, 30 de octubre y 20 de diciembre de 2000, 31 de mayo y 20 de julio de 2001 y 25 de abril de 2002".
En el mismo sentido, esta misma sala, en sentencia de 6.7.2001, pone de relieve como desde la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido de 1989, es factible ejercitar la acción individual de responsabilidad, recogida en el art. 135 del precitado texto refundido y sus concordantes, e incluso en la manifestación plasmada en el art. 262.5 de la repetida Ley en conexión con el art. 260 de la misma, pues los DIRECCION000, no pueden, sin más, dejar morir a la persona jurídica sin instar los mecanismos de disolución para que puedan los acreedores cobrar sus créditos desde los principios rectores de los procedimientos universales como es la propia quiebra de la sociedad mercantil, ya necesaria o voluntaria.
Por su parte el TS. en de 25.4. 2002, enseña, que en el número 5 del art. 262 de la LSA, que establece que responderán solidariamente los DIRECCION000, de las deudas sociales, cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses, la junta general, para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, por concurrir la causa 4ª del art. 260 de la citada ley. Causa, que puede considerarse suficiente por si sola, para hacer efectiva la responsabilidad reclamada. ( en el mismo sentido, las Sentencias del propio Tribunal de 25.4, 16 y 18.7. 2002).
TERCERO.- Con la fundamentación que se anticipa, parece evidente que recurso ha de fracasar, y ello, porque las apelantes, desde que acceden al puesto de DIRECCION000, conocían o debían conocer la situación de la sociedad y en particular la financiera, no obstante lo cual, mantuvieron la pasividad sin llevar a cabo actuación alguna, lo que genera la responsabilidad con arreglo a los preceptos y doctrina citados. La alegación que se hace respecto a la falta de licencia administrativa, no hace sino abundar en esa falta de diligencia, pues tampoco ante esa situación se adopta salida alguna en orden a ordenar los derechos de los acreedores y poner fin en su caso legalmente a la sociedad.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a las apelantes de las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR DOÑA Esther Y OTRO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ALCALA DE HENARES EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217/01 Y CON FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2002, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LAS APELANTES LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
