Sentencia Civil Nº 32/200...ro de 2005

Última revisión
31/01/2005

Sentencia Civil Nº 32/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 525/2004 de 31 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 32/2005

Núm. Cendoj: 33044370012005100049

Núm. Ecli: ES:APO:2005:238

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que la liquidación de la sociedad legal de gananciales, con el consiguiente reparto de bienes, no supone un cambio en la capacidad económica de ambos cónyuges puesto que ostentan, hasta la disolución, la cualidad de titulares, como comuneros, del patrimonio familiar, momento aquel el que se disuelve la sociedad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00032/2005

SENTENCIA NÚMERO 32/05

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525/2004

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Seijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

En Oviedo a, 31 de Enero de 2005

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de MODIFICACION MEDIDAS 0000158/2004, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION Nº 1 de MIERES, Rollo 0000525/2004, entre partes, como Apelante/s D. Jose Francisco representado por el procurador de los tribunales D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO, y bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ, y como Apelado/s Doña Flora representado por el procurador de los Tribunales D. JESUS VAZQUEZ TELENTI, y bajo la dirección letrada de Dª MARTA BLANCO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MIERES dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de Julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de desestimar la demanda de modificación de medidas prestada por el Procurador D. JAVIER FERNANDEZ VIGIL, en nombre y representación de D. Jose Francisco , frente a Dña. Flora , representada por el procurador DÑA., NURIA ALVAREZ RUEDA. Sin expresa condena en materia de costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Dictándose Providencia con señalamiento para el día, 28 de Enero de 2005, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.

Fundamentos

PRIMERO.-Se inició este pleito por Don Jose Francisco para extinguir la pensión compensatoria concedida a Doña Flora en sentencia de divorcio de fecha 15 de Junio de 2002 con un doble argumento 1º) se han alterado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su adopción dado que Doña Flora se ha jubilado y cobra una pensión mensual y dos pagas extraordinarias superando sus ingresos los 600 Euros al mes, siendo así que para conceder la pensión compensatoria se tuvo en cuenta el trabajo temporal y esporádico que realizaba, y 2º) cuando se liquidó la sociedad de gananciales se quedó con la vivienda ganancial y compro la parte del esposo, vivienda que hoy se ha revalorizado considerablemente. La sentencia que ahora se apela mantuvo la medida entendiendo el Juez de Instancia que la pensión compensatoria se concedió en sentencia dictada en el juicio previo de separación matrimonial de fecha 10 de Enero de 1.989 por importe mensual de 25.000 pesetas al mes actualizables conforme al IPC y que, tras analizar los ingresos de ambas partes en aquel momento y en la actualidad,no se advierte cambio sustancial de circunstancias; circunstancias que tampoco son relevantes por lo que se refiere a la liquidación del régimen económico matrimonial puesto que el esposo debió recibir la necesaria contraprestación por la vivienda o por la situación de minusvalía invocada.

SEGUNDO.- Esta Sala tiene declarado con reiteración que para que se reconozca como sustancial una alteración de las circunstancias se precisa que los condicionamientos personales y patrimoniales de las partes, sobre los que se basan los efectos, aparezcan modificados cualitativa y cuantitativamente sin que cumplan o satisfagan las necesidades que deben llenar y atender satisfactoriamente, según lo acordado por los interesados o lo resuelto judicialmente, y que dichas modificaciones tengan en cualquier caso una entidad permanente y estable para romper, en este caso, la situación tenida en cuenta para conceder a uno de ellos el derecho a percibir del otro una pensión compensatoria, conforme a las previsiones del artículo 97 del Código Civil.

TERCERO.-En el caso que se enjuicia, insiste el recurrente en que cuando se concedió la pensión compensatoria, su esposa tenía solo contratos temporales y que ahora es una pensionista. Sin duda es así, pero sin duda también lo es que la pensión compensatoria se concedió en atención a otros factores como fueron el nivel de ingresos de su esposo, la larga duración de la convivencia matrimonial (unos 30 años), la edad de la esposa (48) y su dedicación pasada y futura al matrimonio. Cierto es que en el momento de la ruptura su esposa percibía determinados ingresos eventuales de limpiadora y que la pensión compensatoria hubiera sido diferente de no existir estas percepciones. Pero es lo cierto que este estado de cosas se ha mantenido hasta el mes de noviembre de 2003 en que le fue reconocida una invalidez permanente absoluta, consiguiendo con ello consolidar una situación que ya existía en la practica puesto que comparativamente con los ingresos que obtiene en la actualidad el recurrente no ha supuesto ninguna alteración sustancial de las circunstancias, como indica la sentencia apelada.

CUARTO.-Por lo demás resulta intrascendente a estos efectos la liquidación del régimen de gananciales. Como con reiteración ha declarado esta Sala la liquidación de la sociedad legal de gananciales, con el consiguiente reparto de bienes, no supone un cambio en la capacidad económica de ambos cónyuges puesto que ostentan, hasta la disolución, la cualidad de titulares, como comuneros, del patrimonio familiar, momento aquel el que se disuelve la sociedad, conforme señala el artículo 95 CC y surge el derecho a una cuota determinada, pero sin cambio alguno en cuanto a su alcance valorativo, que permanece inmutable aunque el derecho se individualice en bienes concretos. Todo ello con independencia de que la venta de la vivienda que se dice en el recurso es un hecho nuevo.

QUINTO.-Siendo la presente resolución denegatoria del recurso procede la expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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