Última revisión
31/01/2005
Sentencia Civil Nº 32/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 79/2004 de 31 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 32/2005
Núm. Cendoj: 39075370012005100028
Núm. Ecli: ES:APS:2005:188
Núm. Roj: SAP S 188/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 00032/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA rollo civil RAP 79/04
Sección Primera
S E N T E N C I A 32 /05
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Ilmos. Srs. Magistrados
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Verbal , num. 817/03 , Rollo de Sala num. 79/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. Siete Santander , seguidos a instancia de JUAN JOSÉ MUÑ OZ QUINTERO,S.L. contra AGEXPORT 9000,S.L.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante AGEXPORT 9000,S.L. , representad a por la Procurador a Sr a . Oquiñena Báscones y defendid a por el Letrado Sr. Gómez García ; y apelada JUAN JOSÉ MUÑOZ QUINTE RO,S.L. , representad a por la Procurador a Sr a . Puente Galache y defendid a por el Letrado Sr. Palomo Jiménez .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander , y en los autos ya referenc iados, se dictó en fecha dos de diciembre de dos mil tres Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Fallo: Que desestimando íntegr amente la oposición formulada por el procurador doña María Oquiñena Báscones en nom bre y representación de la entidad AGEXPORT 9000 S.L. contra la demanda de juicio cambiario interpu esta por el procurador doña María Teresa Puente Galache, actuando en nombre y representación de, a instancia de la entidad JUAN JOSE MUÑOZ QUINTERO ,S.L., debo acordar y acuerdo dictar auto despachando ejecución contra le entidad AGEXPORT 9000,S.L. por la cantidad de 12.000 euros y a la de 4000 euros en concepto de intereses y costas, e imponiéndole las costas de este juicio. "
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurs o de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día de la fecha.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: El demandante de oposición en la instancia se alza contra la sentencia que, desestimando sus pretensiones, acordó despachar ejecución contra él por el importe reclamado, insistiendo nuevamente en esta segunda instancia en la prosperabilidad de la excepción "non rite adiplenti contractus" alegada ante el Juzgado y que ya fue rechazada, como debe serlo nuevamente. En efecto, esta Audiencia Provincial tiene ya dicho en sentencia de 12 de Marzo de 2002 que " debe recordarse que el rigor con que el art. 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque declara la obligación de pago de la letra por el aceptante - igual a la del firmante del pagaré, art. 97 LCCH -, impone una interpretación restrictiva del art. 67 de la misma ley en c u anto permite al deudor oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales, y así lo vienen entendiendo la generalidad de las Audiencias P rovinciales (SS. León, 18 de mayo de 2000 y Sevilla 23 de Marzo de 2000) y esta misma Audiencia Provincial de Cantabria (por todas, S. 10 de febrero de 1994), al declarar que no cabe oponer en el juicio cambiario un incumplimiento parcial o meramente defectuoso como es propio de la excepción "non rite adiplemti contarctus", lo que deberá discutirse en el juicio declarativo correspondiente, admitiéndose únicamente la alegación y prueba de una falta total y absoluta de cumplimiento, única situación en la que claramente cabe hab lar, dentro de los estrechos lí mites que impone este juicio especial y sumario, de falta de provisión de fondos justificante de la falta de pago de la letra. ", doctrina reiterada, por ejemplo, en Sentencia de 15 de Enero de 2004 . Tal postura es por lo demás la general y mas ampliamente difundida entre los tribunales de apelación también bajo la vigencia de la LEC 1/2000, cabiendo citar a modo de ejemplo las recientes sentencias de las A.P. de Almería de 26 de Julio de 2004 ó la de Zaragoza de 16 de Junio de 2004 , que se expresa en los siguientes términos que por su claridad merecen ser reproducidos: " La cuestión de si esta doctrina sigue en vigor tras la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, que da nueva redacción al art. 67 LCCH y establece el nuevo procedimiento cambiario ha sido ya abordada por esta Sala en sus SAP 187/2003 y 552/2003 , en ella sosteníamos que es opinión común entre los comentaristas que la nueva regulación no afecta a la doctrina establecida para el antiguo juicio ejecutivo y que participábamos de tal opinión, pues la naturaleza de la acción determina que la oposición sea ventilada por los cauces del juicio verbal, con independencia de la cuantía en disputa ( art. 826 LEC 2000 ), a diferencia de lo que ocurre con el juicio monitorio ( art. 818 LEC 2000 ), en que se atiende a la cuantía litigiosa para determinar la clase de juicio que corresponde, todo ello supone una reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición, sin perjuicio del posterior juicio declarativo correspondiente al que se remite el art. 827.3 LEC 2000 ." . E igualmente es de citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 16 de Junio de 2003 que sobre esta cuestión se pronunciaba en los siguientes términos: " Resumiendo la argumentación en relación con la posibilidad de oponer la excepción de falta de provisión de fondos; cuando é sta se pretende sustentar en un pretendido incumplimiento contractual, debe decirse que la doctrina y la jurisprudencia sí que distingue para ello, entre un contrato causal totalmente incumplido «excepción nom adimpleti contractus», y contrato causal cumplido defectuosamente «excepción nom rite adipletum contratus», y se admite que en el primer caso debe de estimarse la excepción, dado que el incumplimiento del contrato por el librador afecta a la reciprocidad obligacional, y hace que el aceptante de la letra de cambio no se constituya en deudor de la contraprestación, puesto que no ha percibido la recíproca; y sin embargo en el supuesto de contrato defectuosamente cumplido, se rechaza la estimación de la falta de provisión de forma general, cuando resultando que la letra de cambio trae causa en un negocio causal subyacente entre los que son parte en el pleito, se acredita que el librador de la cambial ejecutó sustancialmente lo convenido y la otra aceptó la cambial o cambiales en pago de lo recibido, y ello por considerar que la peculiar naturaleza del juicio cambiario debe impedir el examen del pormenor contractual, no debiendo convertirse dicho juicio, como con anterioridad el juicio ejecutivo en un juicio amplio sobre valoración cumplimiento e incumplimiento del contrato subyacente ( Sentencia 17 de marzo de 1989 ), criterio que sin embargo no se mantiene cuando el cumplimiento no parezca sustancial. Es cierto que ésta es la argumentación jurisprudencial que se hacía vigente la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuando las cuestiones como la que ahora se presenta se resolvían en el de enton ces llamado juicio ejecutivo, ma s la situación no cambia porque en la actualidad nos encontremos ante un juicio cambiario regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no por ello se desnaturaliza el carácter sumario y por tanto restringido del juicio en cuestión, carácter que se ampara en el artículo 827.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan resuelto en el juicio cambia rio, y así también porque por má s que después de planteada demanda de oposición se sigan los trámites del juicio verbal, ello mismo apunta al carácter sumario referido, toda vez que restringe las formalidades del juicio Ordinario, en aquellos casos en que se disputa sobre una cuantía superior al verbal, y así por otra parte ha venido siendo entendido entre otras por las Audiencias Provinciales de Navarra y La Rioja, esta última en Sentencia de 19 de febrero de 2002 , lo que se hace sin agotar cita, por ser criterio en todo caso mayoritario.".
SEGUNDO: Por lo anterior, es claro que la sentencia del juzgado es ajustada a derecho al rechazar la excepción alegada, que no se funda en un incumplimiento total y absoluto por parte del acreedor cambiario - y así se decía expresam ente en la demanda de oposición -, sino en un pretendido incumplimiento incompleto del contrato de obra subyacente, que para aqué l no es sino desistimiento del contrato por parte del dueño de la obra, que habría propiciado que el pagaré quedara en realidad sin provisión de fondos por falta de ejecución de la obra futura para cuyo pago fue librado. No obstante, cabe añadir que la parte olvida que el propio pagaré contiene y publica en sí mismo una obligación de pago voluntariamente aceptada, incumbiendo a quien sostiene la falta de eficaci a de la declaración cambiaria - el demandante de oposición, no el actor cambiario-, la prueba cumplida de los hechos en que se funde, y en el presente caso es incontestable que no se ha logrado una prueba plena de la tesis sostenida en la oposición pues la única prueba aportada por el demandante de oposición ha consistido en un dictamen pericial real i zado por un ingeniero técnico industrial que, sin dar explicación razonable pese a ser preguntado en relación a las fuentes de conocimiento empleadas para calcular los precios de mercado, valoró la obra ejecutada en una cifra muchísimo menor que la resultante de la valoración hecha por el arquitecto superior que dirigió la ejecución de la obra, de mucha mayor credibilidad subjetiva y objetiva por su titulación y su relación con el objeto litigioso, quien aseguró en juicio que la obra certificada a fecha 7 de Marzo de 2003 y referida únicamente a las o bras contempladas en proyecto -sólo las de la primera planta -, estaba realmente ejecutada, atribuyéndole un valor, conforme a las valoraciones del proyecto, muy superior a lo reconocidamente pagado y suficiente, desde luego, a cubrir el valor del pagaré; y frente a esta incontestable realidad de nada sirven los argumentos de la parte sobre inexactitudes en las facturas, que por otra parte no se han demostrado decisivas cuando el propio arquitecto reconoció que además de las obras del proyec to referidas a la primera planta y en que él intervino se habían realizado con anterioridad otras obras.
TERCERO: Por cuanto ant ecede, es visto que procede la í ntegra desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, y la confirmación de la sentencia recurrida en que se acordó con acierto continuar la ejecución; con imposición a la misma de las costas causadas por su recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por COMERCIO DE CARNES AGEXPORT 9.000 S.L. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. Siete de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

