Sentencia Civil Nº 32/200...ro de 2005

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14/01/2005

Sentencia Civil Nº 32/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 757/2004 de 14 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 32/2005

Núm. Cendoj: 28079370222005100022

Núm. Ecli: ES:APM:2005:228

Núm. Roj: SAP M 228/2005

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que en la resolución judicial de la litis matrimonial, se atribuya a uno de los cónyuges el uso del domicilio familiar, y con independencia de la titularidad del mismo, el beneficiario de tal derecho, en lógica y justa compensación, debe asumir de modo directo, y sin repercusión posible sobre el otro consorte, los gastos que sean inherentes a tal ocupación, originados por quiénes moren en el inmueble.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00032/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

Tfno.: 913978913-4 Fax: 913978915

N.I.G. 28000 1 7008703 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 757 /2004

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 20 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ

De: Federico

Procurador: JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

Contra: Rita

Procurador: MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 14 de enero de 2.005

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 20/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante, don Federico , representado por el Procurador don Juan Antonio Velo Santamaría y defendido por el Letrado don Fabían Gómez Tarodo, sustituido en el acto de la vista por su compañero don Gonzalo Gómez Coca.

De la otra, como apelada, doña Rita , representada por la Procurador doña Carmen Madrid Sanz y asistida por la Letrada doña María Jesús Pérez Herráiz.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador Don Fernando Rodríguez Serrano en nombre y representación de Don Federico contra Doña Rita , representada por la Procuradora Doña Sara López López DEBO declarar y declaro incluidos el activo de la sociedad de gananciales de Don Federico contra Doña Rita el Bien inmueble, sito en el piso NUM000 letra NUM001 de la AVENIDA000 número NUM002 de Torrejón de Ardoz, corresponde a Doña Rita 45'27%, y a Don Federico le corresponde el porcentaje del 54'73%, se incluye como ajuar de los bienes que aparecen en la relación de 10 de abril de 1.996, esta cantidad que resulte del ajuar será al 50% para ambas partes, debiendo de ser valorados estos bienes por Perito competente; y DEBO DECLARAR Y DECLARO incluidas en el pasivo de la sociedad formada entre Don Federico y Doña Rita la cantidad de 6.851'59 euros; todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Federico , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Rita escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 13 de los corrientes. En dicho acto los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugna los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos al inmueble incluido en el activo ganancial y determinación del pasivo, suplicando de la Sala que, con revocación de los mismos, se declare lo siguiente:

- Que el referido inmueble ostenta carácter mixto, esto es en parte ganancial, en un 5,02%, y el resto (94,98%) privativo, siendo la cuota privativa de dicho litigante el 78,32% y la de la esposa el 16,66%.

- La inclusión en el pasivo de un crédito en favor del Sr. Federico por la cantidad destinada por el mismo a mejora del inmueble, con la actualización que corresponda, de acuerdo al mismo índice de revalorización que haya experimentado dicho bien por el tiempo transcurrido hasta su venta.

- Que se incluya en el pasivo, como crédito de la Sra. Rita , lo pagado por el IBI del repetido inmueble tan sólo desde el año 1997, y ello con arreglo al referido porcentaje en la propiedad.

- Que se excluya del pasivo, como crédito de doña Rita , el importe de los recibos correspondientes a la comunidad de propietarios, desde el mes de junio de 1996 al de febrero de 2004, por importe de 5.277, 47Ç.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución dictada por el Órgano a quo.

SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la primera de las cuestiones suscitadas, debe recordarse que el inmueble sobre el que gira toda la controversia litigiosa fue adquirido por los hoy litigantes, en estado de solteros, mediante documento privado de fecha 23 de septiembre de 1977, otorgándose la correspondiente escritura pública en 1 de septiembre del siguiente año. En este último documento, único que respecto de dicha adquisición ha sido incorporado a las actuaciones, se hace constar que don Federico y doña Rita compran dicho bien "por mitad y proindiviso".

Contraen matrimonio los referidos litigantes, en 7 de agosto de 1982, bajo el régimen supletorio de la sociedad de gananciales, que mantiene su vigencia hasta el día 17 de febrero de 1983, en que otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales, pactando el sistema de absoluta separación de bienes. En este documento notarial se procede también a liquidar la comunidad ganancial, cuyo activo venía constituido por 125 acciones de la sociedad "Catalana Industrial Técnica de Envase y Embalaje S.A.", que se atribuyen al esposo, y 125.000 pesetas, en dinero efectivo, que son adjudicadas a doña Petra. Se añade en dicho documento que "si apareciesen otros bienes con el carácter de gananciales quedan, desde ahora adjudicados al marido y mujer, por mitad y pro indiviso".

A la vista de tales antecedentes, y en cuanto la adquisición del inmueble se produce antes de la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981, resultan inaplicables al caso los actuales artículos 1354 y 1357 del Código Civil, según la redacción dada por dicha Ley, en orden a una posible configuración mixta, esto es en parte privativa y en parte ganancial, del referido bien, que constituyó la sede de la vida familiar.

Declara, al respecto, el Tribunal Supremo que el posible conflicto sobre la titularidad del bien en cuestión debe resolverse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que aquél se integre en el respectivo patrimonio (Sentencia de 8 de febrero de 1993). Y en efecto, los nuevos preceptos no pueden proyectarse, a falta de una específica previsión al respecto en la antedicha Ley, con carácter retroactivo sobre situaciones jurídicas surgidas con anterioridad, pues, como establece la disposición transitoria 1ª del Código Civil, "se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca".

Por ello resulta inviable, a partir de la vigencia de la nueva normativa, la transformación jurídica propugnada por el actor pues, además de lo antedicho, proclama el Tribunal Supremo que el carácter de bien privativo, en supuestos como el que nos ocupa, no puede ser transformado en el de bien ganancial, ni siquiera por convenio de los esposos (Sentencia 16 de octubre de 1999). Y es lo cierto que en el presente supuesto ni siquiera existe tal hipotético pacto entre los propios litigantes, pues a ello no puede equipararse un incorrecto planteamiento de sus direcciones Letradas en esta litis, al asumir la condición en parte ganancial de un bien que, conforme a lo expuesto, ha de calificarse, en su integridad, de privativo.

TERCERO.- Tal ortodoxo e ineludible encuadramiento jurídico no afecta, sin embargo, al núcleo de la cuestión debatida pues, con independencia de la naturaleza jurídica del bien, la problemática suscitada ha quedado centrada en el porcentaje de participación que sobre el mismo pueda corresponder a cada uno de los litigantes, de conformidad con las aportaciones económicas realizadas por uno y otro, en orden al pago de su precio de adquisición.

Pero es lo cierto que los mismos, en el otorgamiento de la referida escritura, vinieron a excluir, de forma expresa, una distribución desigual, en conexión con sus posibles aportaciones dinerarias respectivas, de la titularidad del inmueble, exponiendo expresamente que adquirían el mismo "por mitad y proindiviso". Tal cláusula se reitera en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales en la que, de otro lado y significativamente, no se hace mención alguna a la citada finca.

En definitiva, la voluntad expresa de los litigantes, ya desde antes de contraer matrimonio y ello se prolonga durante la vigencia de la sociedad ganancial, fue la de atribuir por mitad y pro indiviso la titularidad de los bienes adquiridos hasta la extinción de esta última; y habiendo regido de modo pacífico dicho pacto, determinante de la participación en los bienes comunes, durante todo el matrimonio, no puede ahora prescindirse del mismo por el solo hecho de la crisis conyugal, determinante de la ruptura de la unión nupcial, pues ello implicaría, a mayor abundamiento, la vulneración del principio de vinculatoriedad de los actos propios.

En último término, la posible mayor aportación económica de uno de los cónyuges tan sólo podría determinar, en principio, un crédito del mismo contra la comunidad, no ganancial, constituida sobre el inmueble, lo que es distinto de una cuota de propiedad, pues ésta responde a un derecho real y aquél a un derecho de crédito. Pero tampoco, bajo esta posible cobertura jurídica, ha de prosperar la pretensión revocatoria del recurrente, ya que la misma no fue así articulada, ni siquiera de modo subsidiario y, en otro caso, ello entraría en colisión con lo acordado al momento de la adquisición del inmueble, con reparto igualitario de su titularidad, sin realizarse entonces salvedad alguna, en orden a su posible reembolso futuro, acerca de las mayores aportaciones que uno u otro realizaran para sufragar su precio de adquisición.

Ahora bien, dado que la parte demandada asumió en la instancia una distribución desigual de la propiedad del bien, reclamando tan sólo un 45,27%, lo que así es acogido, en virtud del principio de congruencia, en la sentencia de instancia, debe ahora mantenerse, si bien bajo su correcta cobertura jurídico formal, dicho pronunciamiento ya que, en caso contrario, se incidiría en una prohibida reformatio in peius.

Consideraciones que hacen decaer el primero de los motivos del recurso.

CUARTO.- No mejor suerte ha de correr la segunda de las pretensiones deducidas por dicho litigante, pues con independencia de la realización de ciertas obras en el citado inmueble, según reconoce doña Rita en el interrogatorio practicado en la instancia, no consta, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el alcance ni el coste de aquéllas, al no haberse aportado a las actuaciones un solo documento relativo a presupuesto o efectivo abono de la cantidad reclamada, lo que tampoco ha sido corroborado debidamente por ningún otro medio de prueba.

Y así, el referido precepto proclama que, cuando al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.

En último término nos encontraríamos, dado el planteamiento efectuado, ante una obra de mera conservación, o simple mejora no fundamental, dirigida al disfrute de un bien común, que constituiría, aun dentro del régimen de separación de bienes entonces vigente, una carga del matrimonio (vid. artículo 1438, en relación con el 1362-2ª C.C:) que, en consecuencia, no puede dar lugar al resarcimiento pretendido.

QUINTO.- Lo mismo debe predicarse, aunque ahora para estimar la pretensión del apelante, de los recibos de IBI abonados durante la vigencia del matrimonio, cualquiera que fuese el cónyuge que hiciere efectivo, con su patrimonio privativo, dicho desembolso.

En el caso ha de añadirse, aunque ello por lo antedicho resulta ya intrascendente, que la aportación al pleito por la demandada de los antedichos recibos no prueba, por sí sola, que fuese dicha litigante la hiciera frente exclusivamente a la referida obligación tributaria.

Por lo cual, tan sólo habrá de computarse en el pasivo de la comunidad el importe de los recibos abonados tras ser dictada, en el año 1996, la sentencia de separación matrimonial, comprendiendo los correspondientes a los ejercicios de 1997 y siguientes, y ello de conformidad con el porcentaje de participación asignado, según lo expuesto, al inmueble sobre el que recae dicha carga impositiva.

SEXTO.- Viene manteniendo de modo reiterado este Tribunal que en los casos en que, en la resolución judicial de la litis matrimonial, se atribuya a uno de los cónyuges el uso del domicilio familiar, y con independencia de la titularidad del mismo, el beneficiario de tal derecho, en lógica y justa compensación, debe asumir de modo directo, y sin repercusión posible sobre el otro consorte, los gastos que sean inherentes a tal ocupación, originados por quiénes moren en el inmueble y redunden en beneficio exclusivo de ellos, tales como los derivados de los servicios de luz, agua, calefacción, gas, teléfono e inclusive los relativos a las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, pues no sería ajustado a equidad ni a derecho que tales gastos, salvo que otra cosa se hubiere establecido expresamente, recaigan sobre quien, siendo dueño, exclusivo o cotitular, de la vivienda no detenta su disfrute ni, en consecuencia, se aprovecha de tales servicios.

Razones que determinan la exclusión del pasivo comunitario de las partidas que, referentes a cuotas de comunidad, reclamó la Sra. Rita y acogió la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso, a tenor de lo expuesto, determina el que no haya de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Federico contra la sentencia dictada, en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, en procedimiento de formación de inventario seguido, bajo el nº 20/2004, entre dicho litigante y doña Rita , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que concierne a las partidas sobre IBI y cuotas de comunidad de propietarios y, en su lugar, declaramos lo siguiente:

- Se incluye en el pasivo comunitario el importe de los recibos de IBI de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM002 de Torrejón de Ardoz correspondientes tan sólo a los años 1997 y siguientes, constituyendo crédito de la Sra. Rita el 54,37% del importe abonado por tal concepto.

- No ha lugar a incluir en el pasivo, como crédito de dicha litigante, los desembolsos efectuados por la misma en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios del referido inmueble.

Se confirman el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución y en especial, al ser objeto del recurso, los relativos a la denegación del crédito reclamado por don Federico y a los porcentajes de participación en dicho inmueble, si bien con la precisión de que el mismo pertenece a ambos cónyuges con carácter privativo y en comunidad ordinaria, y no con la condición de ganancial.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé.

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