Última revisión
24/01/2005
Sentencia Civil Nº 32/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 947/2004 de 24 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 32/2005
Núm. Cendoj: 46250370112005100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 947/04
Autos: Verbal nº 81/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alzira
Demandante-apelada: DIRECCION000 .
Procuradora.- Dª Isabel Caudet Valero
Demandada-apelante.- D. Jesús Manuel Y Dª Aurora
Procuradora.- Dª Laura Oliver Ferrer
SENTENCIA Nº ____32/05____
SECCION UNDÉCIMA
ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:
Magistrado Presidente,
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados:
D. Alejandro Giménez Murria
D. Manuel José López Orellana
En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2005.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Giménez Murria, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alzira, con el núm. 81/04, por DIRECCION000 . contra D. Jesús Manuel y Dª Aurora sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel y Dª Aurora , representados por el Procurador Dª Laura Oliver Ferrer y asistidos del Letrado D. José González Sanchis contra DIRECCION000 ., representado por el Procurador Dª Isabel Caudet Valero y asistido del Letrado D. Rafael Crespo-Azorín.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira, en fecha 14-6-04 en el juicio Verbal núm. 81/04 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1) Que estimando íntegramente la demanda formulada seguidos a instancia de DIRECCION000 representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli Romeu Maldonado y asistido del Letrado Sr. Rafael Crespo Azorín contra D. Jesús Manuel y Dª Aurora los cuales comparecieron representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmina Oliver Ferrandis asistidos de la letrada Dª Mónica Hidalgo debo condenar y condeno a estos últimos a que abonen conjuntamente y solidariamente a la actora la cantidad de 1.000'69 (Mil con sesenta y nueve) euros. 2) También se imponen a los demandados al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta el completo pago. 3) Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª Angela Montoro Cerveró en nombre y representación de D. Jesús Manuel y Dª Aurora , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador Dª Araceli Romeu Maldonado en nombre y representación de DIRECCION000 .. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13-1-05.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.-
Habiéndose estimado la demanda formulada, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación, oponiéndose al mismo la actora que alego en primer termino su inadmisibilidad al no haberse cumplido el requisito recogido en el artículo 449.4 de la L.E.C., que exige tener satisfecha o consignada la cantidad debida por el propietario a la comunidad de vecinos. La aplicabilidad de este precepto exige que entre demandante y demandado exista una vinculación de comunidad de vecinos, en este sentido el artículo 24 de la L.P.H., extiende a los complejos inmobiliarios privados el régimen del artículo 396 del Código Civil, pero lo hace siempre que se cumplan los requisitos del apartado primero, es decir: que existan varias edificaciones con destino a vivienda y que tengan un derecho de copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios. Si atendemos a la demanda sustentada por el actor constatamos que en ella el propietario del terreno aunque pertenece de manera física a la Urbanización, por estar ubicado dentro de ella, no ostenta ningún derecho de copropiedad sobre los elementos de uso común: viales, club social, etc. La propiedad de la parcela no lleva aparejada de manera indivisible la copropiedad de esos elementos comunes, como se constata de la inscripción registral, (f. 45 y ss.). La falta de este requisito hace inaplicable el artículo 449 de la L.E.C., a este recurso de apelación, aunque la reclamación del actor se ampare parcialmente bajo el artículo 24. 4 de la L.P.H.
SEGUNDO.-
La apelación se ha centrado en la condena que, en primera instancia, recayó sobre los demandados al pago de las reclamaciones económicas sustentadas por el actor, al entender: inaplicable el artículo 24 de la L.P.H.; que la sentencia infringió las reglas de la carga probatoria que impone el artículo 217 de la L.E.C.; y respecto a los documentos aportados por la apelante que no se valoraron conforme el artículo 319 de la misma norma procesal.
Sobre el primer motivo, ya en el fundamento anterior se ha resuelto la aplicabilidad o no de la L.P.H. a la situación jurídica existente en la URBANIZACIÓN000 .
Sobre el segundo motivo, la Sala de manera reiterada ya ha examinado en varias resoluciones las reclamaciones formuladas por la DIRECCION000 , contra los propietarios de las parcelas de la urbanización para el cobro de diferentes partidas, y en todas ellas ha seguido la misma línea, que ha venido impuesta por la inusual situación planteada por el régimen existente en esa Urbanización, distinguiéndose:
1º) Aquéllas reclamaciones dirigidas contra los socios, en las que se tuvo cuenta si se impugnó el acuerdo de la junta donde se aprobó la liquidación de cuentas, en cuando que al ser accionistas fueron citados, acudieron a la junta y conocieron los acuerdos. Como expusieron de manera extensa las sentencias de esta Sala con número 420/02, de 23 de septiembre del año pasado, la 498/03, de 25 de julio de este año, la 218/03, de 4 de abril de este año y la 368/04, de 25 de junio.
2º) Respecto a los propietarios no socios, en cuanto usuarios de los elementos de uso común, se incidió en la obligación de contribuir a los gastos, ya que la no pertenencia a dicha Sociedad no los libera, en cuanto vecinos de la urbanización, y en esa medida, vienen obligados a satisfacer aquellos que deriven no de la condición de socio sino de los gastos de las zonas comunes de la urbanización que utilizan, ya que de no seguir este criterio nos encontraríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto, (s. 368/04).
Partiendo por tanto de que los demandados, no pertenecen a la sociedad demandante, únicamente responden frente a ella por ser propietarios de la parcela numero 453 y como tales contribuirán a los gastos que deriven de mantenimiento de los elementos de uso común que aprovechen y de los servicios que le presta la sociedad demandante. Teniendo en cuenta que, en cuanto que no son socios, no detentan el derecho, a pesar de ser citados a las asambleas de la Sociedad mercantil, a intervenir o a oponerse en la toma de decisiones en las que se fijo la cuantía de los gastos que se le iban a repercutir y en la liquidación de las cuentas que generaban dichos gastos, extremos económicos que directamente conforman los recibos que posteriormente se les remiten, a juicio de la Sala la cuestión esencial, en primer término, es el hecho de que a los propietarios de parcela no se les puede aplicar el mismo régimen jurídico que al socio, el que por la pertenencia a la Sociedad y en función a las reglas contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas tiene una serie de derechos en la formación de los acuerdos sociales del que él no socio carece; sin que deba por ello obviarse, como ya se ha mencionado anteriormente, que ambos se benefician de los elementos de uso común de la urbanización. Pero este beneficio no implica, que no tenga ninguna facultad y ningún derecho frente a la sociedad más que el de pagar lo que se le reclama, cuando no ha intervenido en las decisiones sobre esos elementos. En la cuantía reclamada en la demanda de 1.000,69 €., distribuida según los documentos 17 y 18, (f. 87 y 88), por certificados del Secretario del Consejo de Administración, y reflejados en los recibos impagados, (f. 90 a 93), se distinguen tres conceptos: prestación de servicios, basuras y electrificación de viales; en el primero, dentro del termino genérico de prestación de servicios, incluye: mantenimiento y mejoras, administración, judiciales etc.; aparte, individualiza el importe de la recogida de basuras en donde se observa que la cuantía no es uniforme todos los trimestres sino que varía de uno a otro respeto a los primeros; y por último, se fija la misma cantidad respecto a la electrificación de viales. El estudio jurídico de estas partidas en relación a la reclamación exige recordar las sentencias dictadas por esta Sala, nº. 392/03 de 16 de junio y la nº 398/04 que siguiendo la línea de las anteriores dicen: "....Y, finalmente, procede dilucidar si concurren los presupuestos para la viabilidad de la pretensión de condena al amparo de la doctrina acuñada como "enriquecimiento injusto". Y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil, son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Y es en torno a este precepto que nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ("lucrum emergens"), como por una no disminución del mismo ("damnun cesans"); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho..". La aplicación de toda la doctrina seguida en esta Sala lleva necesariamente a la estimación parcial de la apelación formulada por la demandada, por cuanto se reclama una cuantía a los propietarios de la parcela que no son socios y que por tanto no han podido intervenir en la formación del acuerdo social, por lo que para que se le pueda condenar a su pago, (dado que frente a ella el acuerdo de la sociedad no es más que una manifestación de parte, siendo insuficiente sustentar su legitimación en que ha sido aprobada las cuentas por la del órgano de la sociedad), es necesario que se acredite que la deuda ha nacido y corresponde al propietario al que se le reclama, carga probatoria que desde el punto de vista procesal viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su aplicación determina claramente la desestimación parcial de la demanda al no haber acreditado el demandante el origen de los gastos que le reclama, ni la cuota de contribución o distribución de aquellos en la forma que le son reclamados para qué pueda entenderse que ha nacido en los demandados no socios la obligación de contribuir, al amparo de la figura del enriquecimiento injusto, al sostenimiento de los elementos comunes de dicha URBANIZACIÓN000 , máxime cuando dentro del concepto de prestación de servicios ni si quiera se recoge el importe unitario de cada uno de ellos, ni se aplica una determinada cuota de contribución. La aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto antes recogida y base de la obligación de pago de los demandados no puede extenderse tampoco al concepto de electrificación de viales al no determinarse que conceptos incluye si es únicamente el consumo de energía eléctrica o también el valor de las obras de colocación de las farolas, o su importe y no poder omitirse la cuestión de la propiedad de aquellas, al no constar que la sociedad la haya cedido a los propietarios de las parcelas, por lo que la falta de suficiente delimitación debe llevar a la exclusión de la condena de pago. En consecuencia la estimación parcial de la apelación determina condenar a los demandados al pago de la suma de 198.34 €, por el gasto de recogida de basuras.
Sobre el tercer motivo de apelación, no habiéndose formulado reconvención solicitando la indemnización por daños y perjuicios si entiende que los sufridos en la parcela de su propiedad proceden de acción u omisión del actor, sino alegados en la contestación como un motivo mas de oposición y atendiendo a lo explicado en el párrafo precedente sobre la viabilidad de la solicitud del actor, es innecesario su examen remitiéndonos a lo expuesto anteriormente.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de don Jesús Manuel y doña Aurora , contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira, en el Juicio verbal seguido con el número 81/04.
SEGUNDO.-
Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de, estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Caudet Valero en nombre y representación de la DIRECCION000 ., reducir la cantidad que debe abonar a esta sociedad don Jesús Manuel y doña Aurora a la suma de 198.34 €., más el
.
interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, y sin hacer declaración sobre las costas de esa instancia
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
