Última revisión
31/01/2006
Sentencia Civil Nº 32/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 14/2006 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 32/2006
Núm. Cendoj: 33044370052006100035
Núm. Ecli: ES:APO:2006:93
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00032/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 702/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 14/06, entre partes, como apelante y demandante DON Juan Carlos y como apelados y demandados DOÑA María Cristina, DOÑA Estíbaliz y DON Luis María.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 7 de septiembre de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Juan Carlos contra María Cristina, Estíbaliz y Luis María, debo declarar y declaro no haber lugar a ella absolviendo a los citados demandados de todos los pedimentos del actor y con imposición a éste de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Carlos, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Gira el debate en torno del, no por recurrente, menos confuso tema de si las cuotas ordinarias correspondientes a una vivienda en régimen de propiedad horizontal donde estuviera el hogar conyugal deben o no ser atendidas por el beneficiario de la medida de atribución de uso y disfrute decretada en proceso matrimonial y el derecho de reintegro de quien no fue nombrado beneficiario y las satisfizo en razón de su condición de titular del predio y por venir así impuesto su deber de contribución en cuanto tal por el art. 9.1 E de la L.P.H .
Los hechos son los siguientes: A) A medio de sentencia de la Sala 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 14-03-1.990 , revocando en parte la dada en la instancia, se acuerda la atribución a Doña María Cristina del uso y disfrute del domicilio conyugal al quedar a su cargo los tres hijos del matrimonio; B) Promovido incidente de modificación de medidas por el aquí actor, Don Juan Carlos, que dio lugar a los autos 983/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gijón, se dictó sentencia el 5-03-1.998 por la que se suprime la pensión alimenticia que el demandante satisfacía a su hijo Don Luis María, al no residir en el domicilio que fuera conyugal, y se mantiene el derecho de uso y disfrute de su madre y hermana, Doña María Cristina y Estíbaliz. C) Por sentencia de fecha 6-03-2.003 , ratificada por otra de la Sala 7ª de esta Audiencia, tanto se suprime la prestación alimenticia a favor de Doña Estíbaliz como de cargo de su progenitor, el aquí actor, por gozar aquélla de independencia económica habida cuenta de su convivencia marital con otra persona, como también se declara extinguido el derecho de uso y disfrute de la vivienda concedido a la citada y su madre. Y D) El piso es privativo del señor Don Juan Carlos.
Pues bien, el propietario de la vivienda, Don Juan Carlos, accionó primero frente a quien fuera su esposa, Doña María Cristina, ampliada después la demanda frente a sus hijos, Doña Estíbaliz y Don Luis María, en reclamación de las cuotas ordinarias de la comunidad satisfechas por él y correspondientes al tiempo que va del año 1.997 a octubre del año 2.003, aduciendo que a mediados del año 1.996 Doña Estíbaliz dejó de hacerlo y que, de acuerdo con la doctrina de los Tribunales, su satisfacción corre de cuenta del beneficiario de la medida de uso y disfrute.
Doña María Cristina se opuso aduciendo, además de la excepción de litisconsorcio que dio lugar a la extensión de la demanda a sus hijos Estíbaliz y Luis María, la prescripción de la acción de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.968.2 y 1.966.3 del Código Civil , al adjetivar la relación entre partes de extracontractual o, en otro caso, por tratarse de obligaciones de pago periódicas; la inaplicación del art. 1.158 del Código Civil invocado por el actor para explicar su legitimación, la aplicación del art. 527 del Código Civil por no ser la única usuaria de la vivienda, la aplicación de los artículos 1.143 y 1.148 del Código Civil que, sobre el argumento de que la habitación integra la prestación alimentaria y venía obligado el actor a ella respecto de sus hijos, lleva a la parte a negar la deuda y la aplicación del art. 1.137 del Código Civil afirmando el carácter mancomunado de la deuda, y que ésta no venía exclusivamente ocupada por ella sino que, en diversos períodos y hasta unas otra fechas, lo hicieron sus hijos, habiendo ella salido de la vivienda, a lo más, a finales de octubre del 2.001.
Por su parte, la hija común Doña Estíbaliz, única personada de los hijos demandados, negó el débito.
El juzgador a quo, con cita de la sentencia de la Sala 6ª de esta Audiencia de 26-01-2.004 , desestimó la demanda al considerar al titular del predio único obligado al pago de las cuotas conforme a lo previsto en el art. 9 de la L.P.H . y frente a lo así resuelto se alza el demandante, insistiendo las partes, cada una, en los argumentos de la instancia.
El recurso se estima en parte por lo que sigue.
SEGUNDO.- Siendo cierto que por la doctrina se advierte que la asignación de la vivienda familiar al cónyuge e hijos en cuya compañía queden ( art. 96 del Código civil ) supone una forma de contribución a las cargas y alimentos debidos, porque de acuerdo con el art. 142 del Código Civil , la habitación es aspecto integrante de ellos y el art. 154.1 del mismo cuerpo establece como de cargo del progenitor su deber alimentario, así como que, en razón de ello, la atribución de dicho uso tiene un marcado carácter asistencial, no exento de cierto carácter no material o espiritual, al hacer pivotar la decisión de atribución sobre el interés de los hijos menores, atribuyendo el beneficio al cónyuge en cuya compañía queden a los fines de preservarles en el disfrute del entorno ambiental en el que se venían desarrollando, no menos lo es que ya el art. 1.320 del Código Civil sugiere una disociación entre la ocupación y uso del inmueble que sirve al hogar familiar y su propiedad, como también se aprecia en el art. 96 cuando regula la atribución del disfrute sin hijos, derecho de ocupación resultante de la medida de atribución del disfrute cuya calificación, tras agotador esfuerzo discursivo, nuestro Alto Tribunal rehuye de identificación con alguno de los tipos de derecho real y disfrute contemplados en el Código Civil (STS 11-12-92 RA 10136, 27-12-99 RA 9493 y 28-03-03 RA 3046 ), pero que, en todo caso, cualquiera que aquélla fuera, supone una necesaria destrucción de la posesión compartida de la que todos los miembros de la familia disfrutaron hasta que sobrevino la crisis del matrimonio, supuesto en el cual sólo los beneficiarios de la medida son quienes efectivamente continúan siendo, como usuarios y poseedores, quienes disfrutan de la vivienda y de los elementos comunes de ésta si viniese integrada dentro del régimen especial de propiedad horizontal, de suerte que sólo a ellos debe corresponder su satisfacción de acuerdo con una regla de justicia tan simple y básica como es la de que será de cuenta del poseedor el pago de los gastos necesarios para la conservación de la cosa, cuando sólo a él y no a otro poseedor con mejor derecho o titular aproveche la misma, sopena de incurrir en un evidente enriquecimiento injusto a favor del primero y en detrimento del segundo y doctrina que, en algún, modo, modalizando el tenor literal del art. 453 del Código Civil , se recoge en las sentencias de nuestro Alto Tribunal de 20-06-92 (RA 5410) 17-11-97 (RA 7894) o 26-12-98 RA 1015 ).
Y estos criterios son los que inspiran el mayoritario de esta Audiencia de que serán de cuenta del usuario o disfrutatario de la vivienda conyugal las cuotas ordinarias de la comunidad que no las extraordinarias, en cuanto las primeras se refieren a elementos, servicios (como aquí de agua o calificación) cuyo disfrute es inmediato y exclusivo a favor del usuario, mientras los segundos, por el contrario, consistentes habitualmente en derramas para la conservación o mejora del inmueble, apuntan al mantenimiento del acerbo patrimonial y, por tanto, han de correr de cuenta de aquél que sea su titular.
Así y en este sentido se han pronunciado la Sala 4ª de esta Audiencia en sus sentencias de 3-12-2.002 y 4-11-2.004 y esta Sala en la de 21-03-02 y esto y no otra cosa es lo que quiere decir la sentencia de 13-09-1.999 de la Sección 4ª de esta Audiencia , aportada como documento 8B con la demanda.
Ciertamente, la Sala 6ª lo hizo en la forma que por la recurrida se dice, pero cierto también que en otra de 5-03-01 lo hizo en el sentido indicado hasta ahora y que en la precitada del año 2.004 no se puso en discusión como de cargo del beneficiario de la medida el pago de los gastos de agua, luz, teléfono y gas, a lo que se ve y, por tanto, perfectamente diferenciadas de otros gastos que pudieran derivarse del régimen de propiedad horizontal, situación que en el caso no se da pues ya se dijo que la cuota comunal ordinaria comprende los consumos de agua fría y caliente y de calefacción.
Pero es que, además, esta Sala muestra plena concordancia con el criterio de la sentencia referida de la Sala 6ª sobre que primero y ante todo debe atenderse a los términos de la propia sentencia matrimonial para decidir sobre si dentro de la prestación alimentaria o contributiva viene decidido el obligado a la satisfacción de esos gastos, pero ocurre que no es usual una especificación de tal alcance y concreción, sino que, por el contrario, el delicado equilibrio que las medidas matrimoniales persiguen en el tratamiento de los intereses patrimoniales y personales en juego hacen inevitables sobreentendidos sobre el alcance de la medida y factores tenidos en consideración y que debieran gobernar su aplicación futura y entre aquéllas se inscribe el criterio aquí establecido sobre los gastos comunes y ordinarios.
Dicho lo anterior, deben rechazarse los argumentos del recurrido relativos al derecho de habitación o confusión patrimonial por integración del uso y disfrute en el deber alimentario, reiterando como de cargo del beneficiario del disfrute la atención de esos gastos comunes y ello como consecuencia lógica de dicha atribución.
Por lo mismo, que deben decaer las alegadas excepciones de prescripción, porque ni nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, ni el derecho del accionante deriva del deber contributivo periódico que, como titular de un bien en régimen de propiedad horizontal, establece el art. 9.1.e de la L.P.H .
El derecho de reintegro del accionante trae causa de la condición de parte en el proceso matrimonial y de la sentencia dictada en este estableciendo las medidas reguladoras de la crisis matrimonial y, por tanto, el plazo de prescripción es el general de 15 años, aunque, eso sí, lleva razón la parte en cuanto que no es de aplicación el art. 1.158 del Código Civil porque el pago por el actor a la comunidad no se produjo en condición de tercero sino como titular de una finca y comunero.
TERCERO.- Dicho lo anterior es de examinar la legitimad de la pretensión del accionante frente a cada uno de los demandados.
Así, empezando por su hijo Luis María. Acciona el actor en razón del derecho de ocupación atribuido por sentencia, que no sólo y llanamente por la ocupación y posesión del inmueble. La causa de pedir es la otra y no ésta y el citado hijo fue privado por sentencia de fecha 5-03-1.998 de todo derecho alimentario; sentencia dada en el proceso 483/96 y año de incoación, 1.996, que lleva a considerar que su salida del domicilio conyugal ya se había producido en ese momento, de suerte que, correspondiendo la deuda reclamada a mediados del año 1.996 en adelante, sin concretar más ni tampoco constar la ocupación de la vivienda por el demandado en esa fecha, procede su absolución y sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder al actor por la ocupación de la vivienda sin título que lo legitime.
Su hija Estíbaliz afirmó la ocupación de la vivienda hasta agosto del año 2.002, conviniendo con el progenitor actor la supresión de su derecho alimentario (lo que se materializó jurídicamente por sentencia de 6-03-2.003 ) y, por tanto, es en deber las cuotas hasta esa fecha pues, según afirma su madre al contestar, era mayor de edad desde septiembre del año 1.992.
Doña María Cristina es deudora de las cuotas devengadas hasta su salida del domicilio conyugal.
Sobre este extremo la controversia entre partes gira en torno a si como tal debe considerarse el momento en que la demandada dejó de residir en la vivienda o aquél en que por sentencia se declaró la pérdida de su derecho de ocupación y se procedió, en ejecución de lo así resuelto, a su lanzamiento el 27-10-2.003, y a juicio de esta Sala debe optarse por lo segundo en cuanto basada la causa de pedir en el derecho de uso y disfrute atribuido por sentencia; derecho cuya extinción se vio el actor obligado a perseguir en juicio, incoando el proceso 993/2.002 del Juzgado e 1ª Instancia nº 3 de los de Gijón, en el que la demandada y recurrida, a pesar de que como afirmó al ser interrogada y corroboró su hija, ya no ocupaba la vivienda al haberse trasladado a vivir a otro inmueble adquirido por ella, sostuvo lo contrario obligando a su lanzamiento judicial, momento en que el actor y propietario recuperó la posesión.
Dicho lo anterior, queda por decidir la naturaleza de la deuda reclamada, si mancomunada o solidaria, y su cuantificación y, en cuanto a lo primero, las características de los bienes y servicios a que se refieren los gastos o cuotas ordinarios de una comunidad aconsejan considerar que entre los ocupantes y beneficiarios de la vivienda se da una solidaridad tácita en cuanto, sobre esto y respecto del actor y su derecho de reintegro, a los fines de facilitar y estimular el mismo, es de concebir la existencia entre aquéllos de una comunidad jurídica de objetivos ( STS 26-072.000 RA 9178) y siendo que concurren los presupuestos propios de la solidaridad tácita, esto es, pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismo hecho resulte la obligación de todos (STS 18-12-97 RA 8819 ).
Precisamente, al socaire de dicha solidaridad, la recurrida Doña María Cristina, como quiera que preguntado el actor manifestó su voluntad de perdón de la deuda a sus hijos si eventualmente fuesen condenados, pretendió aquélla la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.143 del Código Civil , pero más concretamente la parte fue preguntada sobre si, de producirse la condena de aquéllos, les perdonaría su cuota, a lo que el actor contestó: primero, advirtiendo que no había sido su voluntad demandar a sus hijos sino que se vio impelido a ello a instancias de la recurrida Doña María Cristina (quien planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario) y que, efectivamente, no se la cobraría, manifestaciones, por tanto, de las que resulta la voluntad, no de condonar toda la deuda, sino en su caso la parte que a sus hijos correspondiese, manteniéndose firme el acreedor en su propósito de exigir el cobro a Doña Estíbaliz, supuesto incardinable, entonces, no en el art. 1.143 del Código Civil sino en el 1.146 del igual cuerpo legal, regulador de la quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, la materialización de cuyos efectos no habrán de notarse en esta resolución sino diferirse para el futuro, en la ejecución, cuando efectivamente se produzca la renuncia, pues siendo que es posible la renuncia de futuro salvo que contraríe el orden público (art. 6.2 Código Civil y STS 5-04-97 RA 2640 ), cabe dudar de que la manifestación del actor tenga el carácter abdicativo inequívoco que ésta requiere (STS 3-04-92 RA 2935 ) dado que en el presente recurso mantiene sus pretensiones de condena.
Pasando a lo segundo, la cuantificación de la deuda, a la vista de la documental aportada y, más concretamente, del documento 21.A,C,D.E y F que, según afirma el escrito rector, contiene el listado de cargos y abonos de la cuenta en la comunidad de propietarios resultan, por anualidades, las cantidades siguientes: A) año 1.997, se reclaman 188.695 pesetas (después de deducida la derrama por obras, de acuerdo con la rectificación efectuada por la propia parte) y su débito resultaría de los documentos 8 A y 8 B, sin embargo, ni de uno ni de otro cabe concluir que dicha suma no contemple más que los gastos ordinarios de la comunidad, pues la adjetivación de "comunes" que se hace en el documento 8-B no resuelve la duda; por ello es obligado recurrir para su cuantificación al documento 20 A, que sí concreta y distingue cuotas comunes de otras que no lo son, resultando un saldo deudor de 172.980 pesetas (1.039.63 euros). B) año 1.998, el documento 20 A sólo recoge las cuotas de enero, febrero y marzo y la regularización de A.C.S, el documento 21-B, pasa a reflejar el año 1.999 y 2.000, falta un documento relativo al resto del año 1.998, por lo que habremos de considerar como cuota de todo el año la de 14.220 pesetas, resultando un saldo, incluida en ACS, de 236.000 pesetas (1.418,39 euros). C) año 1.999, conocemos la cuota de abril en adelante (20.107 pesetas) resultando para todo el año, aplicando dicha cuota, la suma reclamada 241.284 (1.450,15 euros). D) año 2.000, los documentos 21-B y 21-C reflejan la cuota de todo el año y resulta la cifra reclamada (1.587,70 euros). E) año 2.001 ocurre como el anterior, el saldo es 1.627,33 euros. F) año 2.002, también la suma por todo el año es correcta, pero ésta fue la anualidad en que la hija Estíbaliz salió de la vivienda, en Agosto, luego respecto de ella, se computan 7 meses, que da un saldo de 989,91 euros. Y G) año 2.003, hasta octubre incluido, la suma reclamada también es correcta.
Resulta así un débito hasta octubre del año 2.003 de 10.319,82 euros y hasta agosto del año 2.002 de 8.113, 11 euros, a que deben ser condenadas, respectivamente, Doña Rosa Estíbaliz y Doña Estíbaliz, con carácter solidario hasta la suma segunda indicada y en cuanto al resto ya hasta 10.319,82 euros sólo la primera.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda como del recurso determina no se haga expreso pronunciamiento respecto de las costas y ello aún también respecto de la de Don Luis María, que se confirma en esta alzada, dada la complejidad técnica del criterio seguido para resolver y las dudas de derecho que puede suscitar.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por Don Juan Carlos frente a la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil cinco dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS la sentencia recurrida en parte y dictamos otra por la que manteniendo la absolución del demandado Don Luis María condenamos a las demandadas Doña María Cristina y Doña Estíbaliz a abonar ocho mil ciento trece euros y once céntimos (8.113,11 €), en más, la primera, la suma de dos mil seis euros y setenta y un céntimos (2.206,71 €), sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
