Sentencia Civil Nº 32/200...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Civil Nº 32/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 370/2005 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 32/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100082

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:358

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, sobre incremento de la pensión por alimentos. Según consta por los ejercicios aportados, el esposo percibe ingresos más que suficientes de su negocio y de la dedicación a clases de formación profesional. Ello evidencia el desfase o desproporción con lo que mensualmente satisface a sus hijas en concepto de alimentos. Por lo que es prudente incrementar la cuantía en atención no sólo a lo ya mencionado, sino también a que las necesidades de éstas han aumentado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 32/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 370/2005

JUICIO DIVORCIO Nº 973/2004

En la Ciudad de CORDOBA a diecisiete de febrero de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de DIVORCIO 973/2004 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE CORDOBA entre el demandante Verónica representado por el Procurador Sr MARIA VIRTUDES GARRIDO LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. BAJO HERRERA, FERNANDO R., y el demandado Ignacio representado por el Procurador Sr. ENCARNACION CABALLERO ROSA y defendido por el Letrado Sr.GALÁN JIMÉNEZ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por Dª. Verónica contra D. Ignacio , y debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes, manteniendo las medidas definitivas aprobadas por la sentencia de separación de mutuo acuerdo, de fecha 27 de febrero de 2002, dictada en los autos núm. 1141/2001, del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de esta ciudad , sin pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Verónica que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de doña Verónica se circunscribe a dos cuestiones, que, puestas de manifiesto mediante el motivo impugnatorio del error judicial en la valoración de la prueba, suscitan los dos puntos litigiosos que dividen a los litigantes: de un lado, la cuantía de la pensión alimenticia que el demandado don Ignacio ha de abonar a las dos hijas menores habidas en el matrimonio, y, de otro, el régimen de visitas. En definitiva, lo que la recurrente pretende es que se aumente el quantum de referida pensión, fijado en 27 de febrero de 2002, en virtud de la sentencia previa de separación que aprobó el convenio regulador mutuamente aceptado por las partes, en la cantidad de 180 euros por cada hija, y que se distribuya el régimen de visitas de los fines de semana alternos en el horario y días habituales, esto es, desde el viernes por la tarde hasta el domingo por la tarde, y no, como quedó fijado en referida sentencia, los sábados a la tres de la tarde hasta el lunes a la hora del colegio, adonde las debe de llevar el padre.

La sentencia de instancia, al considerar ex artículo 91 del Código Civil que no ha habido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar el convenio regulador y, posteriormente, al tiempo del dictado de la sentencia de separación, no accede a la modificación de las medidas adoptadas al respecto con ocasión de la petición de divorcio planteada por la actora en la presente litis, único punto que es acogido por la juzgadora a quo.

SEGUNDO.- Pues bien, vuelta a examinar la prueba en esta alzada, y sin necesidad de valorar la documental que adicionalmente introduce el apelado en el escrito de oposición al recurso, habrá que convenir en que, como se deduce de las declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, cuando menos los ingresos netos mensuales del Sr. Ignacio rondan los tres mil euros, a consecuencia de su negocio de carnicería y de la dedicación a clases de formación profesional, lo que evidencia el desfase o desproporción con lo que mensualmente ha de satisfacer a sus hijas en concepto alimentos, viniendo a resultar, por ende, desequilibrado pagar tan solo 180 euros mensuales por cada descendiente, que además no han experimentado actualización conforme al IPC. Así las cosas, se estima por la Sala prudente, y acorde a los que es normal en casos semejantes, la fijación de una cantidad de 300 euros mensuales por cada hija, que habrán de actualizarse anualmente conforme al índice corrector antes mencionado. No se olvide además que las necesidades de los hijos, hasta que obtienen la independencia económica, aumentan a medida en que van cumpliendo años, especialmente cuando alcanzan los trece o catorce años de edad, como supera ya la mayor de las hijas, lo que es un hecho incuestionable que puede ser valorado por el tribunal sin necesidad de alegación alguna al respecto.

Junto a esto, ninguna merma en los ingresos de la recurrente se han producido que aconsejen un incremento de la pensión hasta los límites interesados.

En lo demás, y respecto de gastos extraordinarios, regirá el régimen convenido, sin que haya ahora razón poderosa para introducir una modificación.

TERCERO. Respecto de la otra cuestión que suscita el recurso, esto es, en relación con el régimen de visitas, se ha de mantener el que ya viene rigiendo entre las partes, que lo es de mínimos, y que si queda distribuido el horario y días de los fines de semana que le corresponden al padre de modo distinto al habitual, es por la particularidad de la profesión de éste, que al tener que atender al negocio y trabajar los sábados por la mañana no puede atender a las hijas antes, aunque, debido a la edad que tienen ya éstas, se hace conveniente que las mismas no se vean en la tesitura de tener que acudir directamente el lunes por la mañana a clase con su equipaje de fin de semana, por lo que deberá tenerse en cuenta por el padre esta incomodidad para las hijas, que redundará en su bienestar, adaptándose a sus necesidades, para lo cual debería entregarlas a la madre el domingo por la tarde-noche en hora prudente para su descanso.

CUARTO.- Por cuanto queda expuesto, procede la estimación parcial de recurso en los términos antes indicados sin que haya lugar a la expresa imposición de costas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Verónica contra la sentencia que en 8 de julio de 2005 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba en autos de Divorcio Contencioso nº 973/04 , y con revocación parcial de las misma, debemos fijar la pensión que el demandado don Ignacio ha de satisfacer a cada una de sus hijas menores en concepto de alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 €) con la actualización anual conforma al IPC, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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