Última revisión
08/03/2006
Sentencia Civil Nº 32/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 128/2006 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 32/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100106
Núm. Ecli: ES:APC:2006:283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00032/2006
BETANZOS Nº 3.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000128 /2006
AUTO Nº 32/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO
En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio DIVOCIO Nº 296/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMADANTE Y APELANTE DON David, con la dirección del Letrado Sr. Probaos Brea y representado en esta instancia por el Procurador sr. Sanzo Ferreiro y de otra como DEMANDADO Teresa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL EN DEMANDA DE DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, con fecha 29-9-05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "declaro no haber lugar a la admisión de la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador DON SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ en representación de DON David por falta de competencia territorial de los juzgados españoles."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación ha de ser estimado. El art. 107 del CC no es aplicable, pues no se refiere a la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de un proceso de separación, nulidad o divorcio, sino que regula por el contrario el régimen de la ley aplicable para dirimir, desde el punto de vista material o sustantivo, las relaciones personales y patrimoniales entre los consortes.
SEGUNDO: Por otra parte, constando que el demandante tiene su actual domicilio en España, como resulta de su demanda de empleo y de su certificado de empadronamiento, y además es nacional de este país, los Tribunales españoles son competentes para conocer de la presente demanda por aplicación de lo normado en el art. 22.3 de la LOPJ , según el cual en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; por lo que concurriendo el segundo de los supuestos reseñados en el invocado precepto el recurso ha de ser estimado.
TERCERO: Dicha normativa es aplicable al caso por expresa remisión del artº 36 de la LEC , según el cual: "La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte". Normativa interna que igualmente sería aplicable por mor de lo normado en el Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre, en su artº. 7.1 ., relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que deroga el Reglamento 1347/2000 , y ello en atención a que Suiza no es miembro de la U.E. y que no consta que el actor al tiempo de interponer la demanda llevara residiendo en España seis meses, pues de ser así la competencia de los tribunales españoles derivaría de la aplicación de lo normado en el art. 3 a) último párrafo del mentado Reglamento.
CUARTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos el auto recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, declarándose la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la demanda formulada, todo ello sin hacer imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta resolución de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
