Última revisión
01/02/2006
Sentencia Civil Nº 32/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 259/2005 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 32/2006
Núm. Cendoj: 16078370012006100042
Núm. Ecli: ES:APCU:2006:42
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00032/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
APELACION CIVIL NUM. 259/2005
Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de CUENCA.
Juicio separación núm. 78/2005
Ilmos Sres:
Presidente (Actal):
Sr. Puente Segura
Magistrados:
Sr. Silva Pacheco
Sr. Fernando de la Fuente Honrubia
S E N T E N C I A NUM. 32/2006
En la ciudad de Cuenca, a uno de febrero del año dos mil seis.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de separación número 78/2005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de DOÑA Lidia, mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Carrasco Parrilla y asistida técnicamente por el Letrado Don Ignacio Gómez Portilla; contra DON Antonio, también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Olmedilla Martínez y asistido técnicamente por la Letrada Doña Yolanda García Paje; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora y el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco ; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando de la Fuente Honrubia.
Antecedentes
I
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha cuatro de mayo del presente año , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Carrasco Parrilla, en nombre y representación de Dña. Lidia, contra D. Antonio, representado por el Procurador D. José Olmedilla Martínez, declaro la separación matrimonial de los referidos cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración, en especial se acuerda lo siguiente:
La revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado.
La atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la localidad de Aliaguilla, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 a D. Antonio, pudiendo Dña. Lidia retirar del citado domicilio todos sus enseres.
El establecimiento el siguiente régimen de visitas de la menor María Rosario a favor de D. Antonio.
Fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes hasta las 19 horas del domingo, debiendo D. Antonio recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno.
Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y Verano correspondiendo el primer periodo los años pares a D. Antonio y los años impares el segundo periodo.
El establecimiento de la cantidad de 180€ mensuales en concepto de pensión por alimentos de la hija del matrimonio, María Rosario, cantidad que D. Antonio debera ingresarse los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe a tal efecto Dña. Lidia, actualizándose anualmente según la variación que experimente el I.P.C. fijado por el I.N.E. u Organismo que lo sustituya.
D. Antonio deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios de la menor María Rosario
El reconocimiento a favor de Dñá. Lidia en concepto de pensión compensatoria la cantidad mensual de 120€, cantidad que deberá ingresar D. Antonio los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada a tal efecto por Dña. Lidia, actualizándose dicha pensión anualmente según la variación que experimente el I.P.C. fijado por el I.N.E. u Organismo que lo sustituya.
No procede hacer expresa imposición de costas".
II
Notificada la anterior resolución a las partes, se prepararon e interpusieron contra la misma recursos de apelación para ante la Sala por los Procuradores Don José Olmedilla Martínez y Doña Mercedes Carrasco Parrilla, en nombre y representación de los litigantes, oponiéndose cada parte al recurso del otro.
III
A su vez, el Ministerio Fiscal queda instruido e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
IVIVIV
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticinco de Enero del dos mil seis.
Fundamentos
- I -
Recurre la sentencia de instancia la representación procesal de D. Antonio en lo relativo a los pronunciamientos de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor del matrimonio, así como respecto del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Entiende en síntesis el recurrente que es excesiva la cantidad de 180.-€ fijada en concepto de pensión de alimentos en atención al bajo nivel de vida que mantenía la familia antes de la separación y de los escasos recursos de los que dispone por las actividades agrícolas que desempeña. Respecto de la pensión compensatoria entiende el apelante que debe suprimirse al no darse una situación de desequilibrio económico y contar la esposa con un mayor patrimonio económico que el esposo.
Recurre igualmente la sentencia de instancia la representación procesal de la esposa, Dña. Lidia en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria concedidas en sentencia. Entiende la recurrente que la capacidad económica del esposo es mucho mayor de la que pretende aparentar, que existen acreditados mayores ingresos de éste de los que dice obtener y que por tanto ha de fijarse la cuantía de la pensión de alimentos en 500.-€ mensuales y 900.-€ la cuantía de la pensión compensatoria en concordancia con lo peticionado en la demanda.
- II -
El artículo 93 del Código Civil ordena al Juez que determine la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adopte las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
El artículo 154 del mismo Código consigna igualmente la obligación de alimentos como inherente a la patria potestad, que también resulta del artículo 39 de la Constitución , añadiendo dicho Código que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vertido y asistencia médica, así como la educación e instrucción del alimentista que sea menor de edad (artículo 142) y que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medio de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (artículo 146).
Como ha puesto de relieve esta Sala en numerosas resoluciones, v.gr. por todas ellas la de 20 de septiembre de 2004 , conforme a lo dispuesto en los artículo 93 y 146 del Código Civil , las prestaciones alimenticias a fijar en los pleitos matrimoniales han de acomodarse a las circunstancias y disponibilidades económicas del núcleo familiar y a las necesidades de los hijos, sin perjuicio de tener que valorar igualmente circunstancias tales como el status social en que hasta el momento de la ruptura convivencial se ha desenvuelto la vida familiar, lo que lógicamente comporta unos u otros gastos para las atenciones de los hijos, siendo igualmente importante la apreciación de que, tras la ruptura convivencial de los esposos, las economías de uno y otro, lo que igualmente afecta a los hijos, han de estrecharse al afrontar por separado gastos que antes se compartían.
De otra parte y con relación a los baremos cuantitativos determinados en los referidos artículos 93 y 146 del Código Civil , que obligan a guardar la adecuada proporcionalidad entre las posibilidades del obligado al pago y las necesidades del alimentista, los Jueces y Tribunales han de procurar en sus resoluciones un no siempre fácil equilibrio en la cuantificación de las prestaciones alimenticias a favor de los hijos que, atendiendo en la mayor medida posible la cobertura de las necesidades de todo tipo del descendiente, no impliquen una grave lesión a los intereses legítimos del progenitor, máxime teniendo en cuenta la dispersión de gastos que con anterioridad, y mientras de mantenía la unidad familiar, podían ser atendidos con un menor coste que con la ulterior constitución de hogares independientes y economías separadas, ha atender con los mismos ingresos preexistentes, lo que obligará, en mayor o menor grado, según los casos, a estrechar los niveles de vida de uno y otro núcleo resultantes de la ruptura de aquella unidad.
Finalmente, es constante la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que la fijación del "quantum" de las prestaciones y contribuciones a las cargas familiares es una mera cuestión fáctica que el Juzgador de instancia ha de examinar y decidir libremente, y su pronunciamiento sólo puede ser atacado por evidente error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, cuando de modo notorio no se observe la proporcionalidad entre el caudal del que debe prestar los alimentos y las necesidades del alimentista.
Desde esta perspectiva y examinadas las actuaciones y la prueba practicada hemos de colegir que, pese a los rendimientos que dice obtener el esposo hoy recurrente, existen efectivamente suficientes indicios de que las cantidades que obtiene por actividades agrícolas y ganaderas son mayores que las que constan en la declaración de la renta en atención a los movimientos dinerarios que constan en las cuentas corrientes de las que es titular así como de los certificados expedidos por la Cooperativa La Noria por la venta de cerdos y por la Cooperativa Agrícola La Alieguilla por la venta de uva. No obstante lo anterior, también es cierto que no puede tenerse en cuenta de forma exclusiva los ingresos pues cierto es que dichas actividades han de originar ineludiblemente una serie de gastos que reduzcan sensiblemente el rendimiento neto de las mismas, pero sin que a juicio de esta Sala reduzca el mismo al nivel que afirma el esposo. Por todo ello, en atención a la capacidad económica del alimentista y en beneficio de la menor, entiende esta Sala más prudente fijar la cantidad de la pensión de alimentos en DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250.-€).
-II-
Respecto de la pensión compensatoria que se impugna de una parte en cuanto a su establecimiento y de otra respecto de su cuantía.
El artículo 97 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina, que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición de otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en resolución judicial, teniendo en cuenta una serie de circunstancias, entre las que se encuentran, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, así como el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, e interpretando el citado artículo, es constante el criterio de las Audiencias Provinciales, en el sentido de que la pensión compensatoria cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de los módulos cuantificadores que tal norma contempla, que la separación o la disolución del matrimonio origine a uno de los cónyuges una situación de desequilibrio que se considera injusto, en atención a la concurrencia de dos factores o condiciones comparativas, temporal la una, esto es que el que reclama dicho derecho se sitúe en una situación de inferioridad económica a la disfrutada durante el mantenimiento de la unión nupcial, y personal la otra, en cuanto además es imprescindible que el status económico del posible beneficiario de la pensión sea de peor nivel que el del otro consorte, habiendo de confluir ambas condiciones, al no bastar una sola de ellas, para que pueda surgir el derecho regulado en el antedicho precepto, por lo que es evidente que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre la carga de la prueba, y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna.
Así mismo y a mayor abundamiento, como viene manteniendo esta Audiencia Provincial en reiteradas Sentencias -por todas la de 13 de noviembre de 2002 -, la pensión compensatoria pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma, debiéndose probar el desequilibrio por quien lo invoca a fin de poder comparar el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión tras la crisis matrimonial, de forma que no procede el reconocimiento de la pensión cuando los cónyuges llevan varios años separados de hecho. Ha de añadirse a lo anterior que no es posible confundir la pensión aludida y el derecho a la prestación de alimentos, que tiene distinto origen y fundamento, refiriéndose la primera al desequilibrio económico experimentado por uno de los cónyuges como directa derivación de la ruptura convivencial, en tanto que los alimentos se contraen a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, más la educación e instrucción del alimentista y los gastos de embarazo y parto (artículo 142 del Código Civil ), siendo por eso que el Tribunal Supremo dijera en sus sentencias de 29 de junio de 1998 y 23 de septiembre de 1996 que por su propia naturaleza, características y manera de fijarla no puede de hecho y jurídicamente confundirse la pensión compensatoria con la prestación de alimentos. Siendo requisito indispensable del derecho a la pensión compensatoria la producción del desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, según exige el artículo 97 del Código Civil , ese desequilibrio debe acreditarlo quien lo alega para demostrar que como consecuencia de la ruptura convivencial se le ha producido un empeoramiento con respecto a la situación que venía teniendo durante el matrimonio. Resta por decir que la generalidad de las Audiencias Provinciales, incluida ésta de Cuenca, ha venido entendiendo que si bien el artículo 97 del Código Civil no alude a la limitación temporal de la pensión compensatoria, tampoco la excluye, por lo que el reconocimiento de la pensión por tiempo limitado resulta adecuado en casos en que la beneficiaria de la medida se encuentra en condiciones de incorporarse al mercado laboral.
Desde estas premisas, hemos de examinar la cuestión desde una triple perspectiva, en primer lugar la procedencia de la pensión compensatoria en atención a la capacidad económica del esposo, en segundo lugar, la procedencia de la pensión compensatoria en atención a un eventual desequilibrio económico de la esposa en relación con el esposo, y en tercer y último lugar, la necesidad o no de limitar temporalmente la duración de la pensión concedida.
Respecto de la primera cuestión, en aras a la brevedad expositiva, nos remitimos a los argumentos de índole económica referidos en el anterior fundamento de derecho. La cuantía fijada por la juzgadora de instancia para la pensión compensatoria, 120 euros, no puede considerarse en tal modo agravatoria de la situación económica del esposo en relación con la pensión alimenticia para la hija que ha de afrontar teniendo en cuenta el patrimonio y los ingresos concurrentes.
Respecto de la segunda cuestión, hemos de entender con la juzgadora de instancia qué sí se produce un desequilibrio económico de la esposa en relación con el esposo como consecuencia de la separación matrimonial que se decreta por cuanto que así se ha manifestado y así quedó probado, que la esposa durante los ocho años de convivencia se ha dedicado al cuidado de la hija menor a las tareas domésticas, sin que por ello haya podido acceder al mercado laboral y así obtener la cualificación profesional necesaria para obtener a corto plazo un empleo que le permita mantener un nivel de vida similar al que mantenía hasta la fecha. Por ello, esta Sala entiende que concurren los presupuestos fácticos y jurídicos para conceder la pensión, limitada efectivamente al importe determinado en primera instancia.
Respecto de la tercera cuestión, entiende sin embargo esta Sala que no se puede determinar esta medida con carácter indefinido, sin perjuicio de una eventual modificación de medidas posterior, puesto que si el fundamento de la pensión como se ha expuesto es básicamente el desequilibrio que se produce en relación con los negocios que están siendo objeto de explotación, no puede afirmarse sin embargo que dicho desequilibrio haya de perdurar de forma ilimitada en tiempo, sino que ha de presumirse que el nuevo negocio puesto en marcha por la esposa estará en condiciones objetivas de producir a un nivel similar al que regenta el esposo en un plazo no superior a un año, por lo que la pensión compensatoria no ha de durar más de este lapso temporal, quedando por tanto fijada en un plazo de DOS AÑOS.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a la imposición de costas en el presente procedimiento al haberse estimado parcialmente los recursos interpuestos.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Don José Olmedilla Martínez y Doña Mercedes Carrasco Parrilla, en nombre y representación de los litigantes contra la la Procuradora Sra. Andrés Olmeda, en nombre y representación de D. Ernesto contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 9 de junio de 2005 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en lo referido al pronunciamiento relativo al importe de la pensión de alimentos que queda fijada en la cuantía de 250 euros mensuales con la forma de actualización y pago que consta en la sentencia de instancia, más el 50% de los gastos extraordinarios de la hija menor María Rosario, así como en lo referido a la pensión compensatoria acordada la cual, manteniéndose en el importe fijado en la misma, 120 euros, así como su forma de pago y actualización, tendrá sin embargo una duración de DOS AÑOS, manteniéndose los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
