Sentencia Civil Nº 32/200...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Civil Nº 32/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 960/2005 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 32/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100015

Resumen:
03065370072007100015 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 32/2007 Fecha de Resolución: 31/01/2007 Nº de Recurso: 960/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. : 32/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado:D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Enero de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Mercantil Construcciones Oricruz S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr Trigueros Parres, y como parte apelada, Azulejos y Revestimientos Pafer S.L., representado por la Procuradora Sra García Vicente y con la dirección del Letrado Sr Cantó Noguera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 537/03, se dictó Sentencia con fecha 3 de Febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuestsa en nombre y representación de AZULEJOS Y RESVESTIMIENTOS PAFER S.L., contra CONTRACCIONES ORICRUZ S.L , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor a la cantidad total de 20.839?84 euros de principal más un interes igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computado desde la notificación de la Sentencia y hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la citada Procuradora en nombre y representación de la parte demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes , a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 960/05 en el que se personaron las partes, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la Sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 31 de Enero de 2007..

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra magistrado Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al Derecho a la tutela judicial efectiva , no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990 , 27/1992, 11 /1995, 115/1996, 105/1997 , 231/1997, 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 , que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, demandada en la instancia disiente de la sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa la Magistrada " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala , la prueba practicada en autos, llegar a la conclusión de que efectivamente la Mercantil recurrente no la logrado desvirtuar, con la prueba necesaria al efecto , los hechos base de la reclamación actora, pues a ella, y a nadie más le compete, como bien sabe, la carga de probar la excepción de pago que alega como hecho extintivo de la obligación; la conclusión por tanto de esta Sala, que ahora se adelanta, no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia

Reclama la parte actora en el presente proceso , el pago de una deuda pretendidamente contraída por la demandada, y que entiende acreditada, derivada en realidad, del suministro y recepción por la demandada de determinadas mercancías.

Descendiendo al fondo del debate litigioso cabe recordar que en la compraventa mercantil, definida en el art. 325 del Código de Comercio como compraventa de cosas muebles para revenderlas bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con animo de lucrarse en la reventa, basta con la simple entrega de la mercadería a la persona que físicamente se encuentra al frente del negocio para que conforme el art. 339 de dicho Código , surja la obligación de abonar el precio; pero es obvio que se necesitan unos requisitos mínimos, no ya acreditativos de la entrega, que se encuentren en los usos del comercio, como firmas del albarán, facturas, sino de la relación causal misma ya que es evidente que la entrega de mercaderías, con ser hecho indiciario, deviene insuficiente para generar obligación en el receptor sino ha prestado previamente su consentimiento contractual.

Lo contrario sería sustituir a los contratos, como puntos de confluencia de consentimientos razonados en pactos concretos , en vías de hecho desde las que constituir relaciones obligacionales sometidas, en el ámbito del derecho Mercantil, a particulares plazos de reacción.

Es por ello que teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C., el actor tiene la obligación de acreditar la existencia de su Derecho al momento de exigir al obligado el cumplimiento del mismo y el demandado la carga d eprobar los hechos extintivos o impeditivos, la conclusión en el caso ha de ser contraria a sus intereses como consecuencia del incumplimiento de tal gravamen , tal y como se desprende del examen de las pruebas practicadas. En definitiva, no ha efectuado actividad alguna tendente a aportar al material probatorio del proceso tales pruebas, ausencia que no puede perjudicar a la actora que ha justificado el suministro de mercancías cuyo precio reclama.

No se olvide que con arreglo a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exPonentes las SS.T.S. de 26-2-1990, 17-3-1995, 29-9-1997 y 14-7-1998, la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo con cuestiones de mero hecho y, como tales , su fijación o constatación se halla reservada a la soberanía Juzgadora de los tribunales.

Y a la vista de tal doctrina, no hay error por tanto, en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia pues, como hemos visto, no prueba la recurrente, no obstante ser su obligación. Nada por tanto puede achacarse al órgano de instancia, que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada , así como a los diversos extremos solicitados, con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, y suficientes para desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Las costas de esta alzada debe soportarlas la parte apelante conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Orihuela( Alicante) de fecha 3 de Febrero de 2005 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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