Última revisión
26/01/2007
Sentencia Civil Nº 32/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 363/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 32/2007
Núm. Cendoj: 15030370032007100034
Núm. Ecli: ES:APC:2007:132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00032/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a veintiséis de enero de dos mil siete.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 363 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Corcubión, ante el que se tramitaron bajo el número 182/2004 , en los que son parte, como apelante, la demanda "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Madrid, Paseo de La Castellana, 39, con número de identificación fiscal A-28.007.748, representada por el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, bajo la dirección del Abogado don Manuel Trillo Freire; y como apelado, el demandante DON Pedro Enrique , mayor de edad, vecino de Vimianzo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Baíñas, provisto del documento nacional de identidad número NUM000 , representado por la Procuradora doña Patricia Berea Ruiz, y dirigido por el Abogado don Manuel Antelo Trillo; habiendo sido además parte en la instancia como demandado DON Rodolfo , mayor de edad, vecino de Vimianzo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Baíñas, provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , en situación procesal de rebeldía en la instancia; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños materiales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 7 de febrero de 2005, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando esencialmente la demanda presentada por el procurador Sr. García Lijó, en nombre y representación de Don Pedro Enrique , debo condenar y condeno a Don Rodolfo y a la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 7.887 ,25 euros por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su propiedad, con los intereses legales del artículo 576 LEC , con imposición a los demandados de las costas procesales originadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Pedro Enrique escrito de oposición. Con oficio de fecha 15 de mayo de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 30 de mayo de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 6 de junio de 2006 se registraron bajo el número 363/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Patricia Berea Ruiz, en nombre y representación de don Pedro Enrique , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 7 de noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de enero de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada a excepción del cuarto y quinto.
SEGUNDO.- Se alza la aseguradora demandada contra la sentencia de instancia alegando en primer lugar la existencia de una confabulación entre los dos conductores de los vehículos implicados en el siniestro, que fundamentaría en que el demandante no justificó los daños con la oportuna prueba pericial, ambos conductores están asegurados en la misma entidad, el Juzgado no comprobó si la pista estaba asfaltada, ni solicitó informe a la Guardia Civil, ni se aportaron fotografías, y además no circulaba por la derecha, por lo que cuando menos debe considerarse la concurrencia de culpas. El motivo no puede menos que sorprender.
En primer lugar, y como pone de manifiesto el apelado, estamos en presencia de una cuestión nueva, que en ningún momento fue alegada en la instancia. El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur", y a lo expresamente establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que claramente prescribe que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia». La congruencia de una sentencia ha de establecerse en relación con las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso, sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime [Ts. 7 de mayo de 1.993 (Ar. 3459), 18 de abril de 1.992 (Ar. 3311), 15 de abril de 1.991 (Ar. 2689), 20 de mayo de 1.986 (Ar. 2375), 6 de marzo de 1.984 (Ar. 1201), 2 de diciembre de 1.983 (Ar. 6816), entre otras muchas].
En segundo, extraña que se alegue la supuesta confabulación, cuando la aseguradora ofreció antes de promoverse el litigio el abono de una indemnización, radicando la discrepancia exclusivamente en la valoración de los daños, nunca en la realidad del siniestro, culpabilidad o aseguramiento.
En tercero, los daños fueron comprobados por un perito designado por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", que los valoró, sin mención alguna a una discordancia entre los daños de ambos móviles; y además hizo el seguimiento de la reparación, según se testificó en la instancia. Y en base a ese informe de su técnico hizo la aseguradora la oferta indemnizatoria.
En cuarto, no es función del Juzgado comprobar de oficio si la calzada estaba asfaltada o no, ni solicitar ningún informe a la Guardia Civil. La parte podía haber propuesto esas pruebas, e incluso haber aportado ella las fotografías del lugar.
En quinto al contestarse la demanda no se niega la mecánica del accidente, ni el contenido de la "declaración amistosa de accidente de automóvil", sino exclusivamente si el vehículo Opel circulaba por el carril izquierdo.
En sexto, está acreditado que el croquis fue incorrectamente levantado. Es más, los daños en el Peugeot se sitúan en la puerta delantera derecha, y su propietario declaró en el acto del juicio que en realidad fue alcanzado en la puerta del conductor.
Y en séptimo: su asegurado reconoció que la pista asfaltada por la que circulaba el Opel no está pintada con línea horizontal de separación de carriles, siendo una calzada estrecha, en la que cuando se cruzan dos vehículos es preciso que uno se detenga. Y ninguna prueba en contra se ha propuesto y practicado por la aseguradora.
En consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se insiste en la pretensión de que debe indemnizarse al actor en la cantidad de 2.721 euros, que denomina como valor "venal mejorado", frente a los 7.887,25 euros a que ascendió la reparación, importe abonado por el demandante, y fijado en la instancia. El motivo tampoco puede ser estimado.
El obstáculo que se plantea a la prosperabilidad de la tesis del apelante, como ya se menciona en la sentencia apelada, es que simplemente no está acreditado cuál sea el valor de mercado del Opel Vectra. La aseguradora se ha limitado a realizar una afirmación sobre su valor venal, basada en un documento sin firma alguna acompañado con la contestación, y atribuida a un perito tasador. Pero este técnico no ratificó su autoría en el acto del juicio, no se sometió a contradicción, y se ignora en qué se fundamenta para su aseveración.
A mayor abundamiento, aunque se diese por bueno ese informe, no puede menos que destacarse la anómala actuación del tasador: al demandante y al taller les facilita un informe de peritación de la reparación, y sigue la realización de la misma hasta su devolución al perjudicado debidamente repuesto; y silencia que a la aseguradora le está facilitando otro informe en el que propone indemnizar en el valor venal.
CUARTO.- El tercer motivo hace referencia a la imposición de costas, invocándose una vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la demanda fue estimada parcialmente, al desestimarse en la pretensión de que la aseguradora pechase con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pese a lo cual les impone las costas. El motivo ha de ser estimado.
Si bien la Sala no comparte que no se haya impuesto el devengo del interés mencionado. Como ha acordado esta Audiencia Provincial en Junta celebrada el 30 de noviembre de 2006 , la mera discrepancia cuantitativa sobre el montante indemnizatorio no es causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios; y el mero ofrecimiento previo, no acompañado de su abono o consignación, no produce efectos enervatorios del devengo de interés. Pero el pronunciamiento no puede ser modificado, al no haber apelado el demandante, ni impugnado la sentencia, sino que se aquietó a la misma.
La consecuencia es que ciertamente la demanda fue estimada de forma parcial, por lo que no procede hacer una expresa imposición de las costas causadas en la instancia, por aplicación del precepto que se alega como infringido, ya que el rechazo de los intereses no es un mero aspecto accesorio de la pretensión.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Corcubión , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 182/2004, a instancia de don Pedro Enrique contra la citada aseguradora y contra don Rodolfo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo sustancial, si bien modificándola en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia; como tampoco se hace especial pronunciamiento en cuando a las devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

