Última revisión
02/03/2007
Sentencia Civil Nº 32/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 93/2007 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 32/2007
Núm. Cendoj: 15030370042007100076
Núm. Ecli: ES:APC:2007:286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00032/2007
CORUÑA 4
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000093 /2007
FECHA REPARTO: 23-2-07
AUTO Nº 32/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a nueve de Marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio EJECUCIÓN TITULOS JUDICIALES Nº 1016/05-MA, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELADOS LA VOZ DE GALICIA, S.A. y VOZ DE GALICIA RADIO, S.A. representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. PITA URGOITI y defendidos por el Letrado SR. PLATAS TASENDE, y de otra como DEMANDADA-APELANTE R. C. DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S. A. D., representada en ambas instancias por el Procurador SR. REYES PAZ y defendido por el Letrado SR. RODRÍGUEZ CONCHADO; y como DEMANDADO-APELADO el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE DERECHO A LA INFORMACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, con fecha 20/9/06 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Procurador SR. REYES PAZ, en nombre y representación de REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., contra el auto de fecha 25 de agosto de 2006 , debo confirmar y confirmo el mismo en su integridad. Con imposición de costas a la parte recurrente".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por R. C. DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S. A.D., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, radica en la apelación del auto de 20 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña , en los trámites de ejecución provisional de la sentencia, de 31 de mayo de 2005, de la sección segunda de esta Audiencia Provincial , que revocaba en parte la dictada por el precitado órgano jurisdiccional.
Es necesario tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones ha reconocido el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, como formando parte del contenido del art. 24,1 CE ( STC 92/1988 de 23 mayo entre otras ). Y, como señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de nuestro más Alto Tribunal, ver sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1990 y 31 de diciembre de 1995 , es ineludible el mandato de ejecutar las sentencias firmes, las cuales tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos, doctrina que podemos extender a los casos de su ejecución provisional. Se vulneraría, pues, el art. 267,1 LOPJ , si el órgano jurisdiccional (fuera de la limitada permisión que expresa la proposición segunda del mentado precepto) varía una sentencia que pronunció después de firmada en esta concreta fase del proceso.
SEGUNDO: La sentencia de la sección 2ª de esta Audiencia Provincial resolvió el litigio relativo al derecho de acceso gratuito de los equipos profesionales del grupo Voz a los espacios asignados a los medios de comunicación social, en el estadio municipal de Riazor, contra el Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D.
En el fundamento jurídico primero de dicha sentencia se delimitan los términos del debate de la forma siguiente: "mas concretamente la cuestión litigiosa es si existe ese derecho de acceso gratuito, lo que niega la demandada, y supuesto de existencia, su concreto alcance, si debemos de estar a la situación anterior a su restricción, lo que sostienen los demandantes, o a los términos de la sentencia de instancia de dos profesionales por medio de comunicación".
En el fundamento de derecho sexto se hace referencia a que ningún otro medio de comunicación excepto a la parte actora se le ha exigido contraprestación económica de manera efectiva por la sociedad anónima deportiva demandada. Igualmente, señala la sentencia de la Audiencia, que deviene intangible a los efectos de ejecución, aún lo sea de forma provisional, que la prueba testifical demuestra un trato diferente con respecto a los otros informadores de distintos medios de comunicación.
En el fundamento jurídico octavo de la meritada sentencia se señala que: "La tercera alegación del recurso de apelación del demandado discute cuántos profesionales de prensa pueden acceder gratuitamente, entrando en consideraciones sobre la prueba practicada, alegación que, de nuevo, resulta intrascendente, ya que si se aprecia, como se ha apreciado, la existencia de la vulneración de lo dispuesto en el art. 20 de Constitución , la respuesta que el ordenamiento jurídico debe dar a esa conducta es la de su nulidad, debiendo volver las cosas al estado anterior, si entrásemos a reducir los profesionales que, antes de la conducta infractora, utilizaban los demandantes, no se repararían íntegramente los derechos constitucionales", y, a continuación, se indica: "La cuarta y última, alegación del demandado discute cuántos profesionales de radio pueden acceder gratuitamente, argumentando en más detalle la confusión, cometida a su entender en la sentencia de instancia, de los ámbitos de los arts. 2 y 3 de la Ley 21/1997, de 3 de julio , alegación que, reiterando lo recién argumentado respecto a la prensa cae igualmente, no sin advertir, además que, como se ha dicho más arriba con más detalle -en el fundamento de derecho cuarto- ninguno de estos artículos contiene una limitación al acceso, ni siquiera al acceso gratuito, cuantificada en tantos o cuantos profesionales, sin perjuicio, naturalmente, de los límites derivados del abuso del derecho".
Con base a tales razonamientos se proclama el derecho de la actora a acceder libre y gratuitamente con la finalidad exclusiva de obtener información, en el Estadio Municipal de Riazor y a sus dependencias anexas o complementarias con los equipos profesionales necesarios a esa finalidad en los términos que lo venían haciendo antes de la decisión del demandado de limitar su acceso libre y gratuito, lo que autoriza como mínimo el acceso a seis profesionales para la Voz de Galicia S.A. y cuatro profesionales para la Voz de Galicia Radio S.A.
TERCERO: Así las cosas, se presenta escrito por parte de las entidades ejecutantes, con data 25 de agosto de 2006, por falta de expedición de las credenciales para cubrir el partido de fútbol entre el Deportivo y el Zaragoza, al tiempo que se aporta un fax remitido por el despacho de abogados G.R.C.. sobre tarifas para los medios de comunicación para la temporada 2006/2007, de fecha 23 de agosto, para los segundos y siguientes pases de los medios de comunicación de prensa y radio, es decir tan solo cuatro días antes del mentado partido. Ante ello, se dictó auto el mismo día 25 del mes de agosto, habilitado expresamente al amparo del art. 131 de la LEC , a los efectos de requerir al Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. para que emitiese las acreditaciones precisas, ordenando a la Policía Judicial que preste la asistencia que sea necesaria a fin de garantizar la entrada en el Estadio de Riazor y sus dependencias de los profesionales designados por las entidades ejecutantes, con ocasión del mentado partido de fútbol, que tendrá lugar el próximo día 27 de agosto.
Pues bien, es éste el auto, objeto del presente recurso de apelación, y al que se atiene la fiscalización de este Tribunal.
En primer término contra el mismo se invoca la nulidad de actuaciones por haberse resuelto sin dar audiencia a la parte ejecutada, mas la decisión judicial inaudita parte estaba más que justificada por la premura de tiempo, pues un hipotético traslado, con sendos días inhábiles por medio, sábado y domingo, determinaría la inviabilidad de la tutela judicial impetrada por la parte actora ejecutante, apoyada en la legitimidad de un título ejecutivo, cual era una sentencia judicial, que se estaba ejecutando provisionalmente, al considerarse que las entidades actoras habían sido discriminadas por la parte ejecutada, en virtud además de un auto despachando ejecución irrecurrible pero susceptible de una oposición en su día no articulada. La remisión del escrito con las nuevas tarifas por parte del despacho de abogados, el mismo día en que fue redactado, el 23 de agosto de 2006, negando la entrada al estadio, precisamente impedía reaccionar contra tal situación, lesionando los derechos de la ejecutante, si se diera traslado a la ejecutada antes de dictarse el auto impugnado, que precisamente refrenda la situación preexistente con evidente apariencia de legitimidad, y no olvidemos que las resoluciones dictadas en ejecución son directamente ejecutivas ( arts. 551, 556.2, 567 LEC ).
CUARTO: Se pretende ahora de esta Sala que, a través de la presentación de un recurso de apelación contra el de reposición de dicho auto, jurídicamente irreprochable en atención a las circunstancias concurrentes, que resolvamos sobre la eficacia de unas nuevas tarifas frente a la sentencia que se ejecuta, máxime cuando tampoco nos consta que aquéllas fueran aprobadas, por quien debería hacerlo, que es el Consejo de Administración de la S.A.D., pues no cabe oponer a una sentencia en que es condenada dicha persona jurídica unas tarifas elaboradas por un despacho de abogados, dado que una cosa es encargar la realización de las modificaciones necesarias de las tarifas previas para adaptarlas a los criterios establecidos en la sentencia de la Audiencia, y otra que elaborado el mismo, por dicho bufete, el 23 de agosto de 2006 , exprese la voluntad del Consejo, en aspecto de tanta trascendencia como es el relativo al cumplimiento de una sentencia judicial de la que se pueden derivar responsabilidades y que supone una afectación al derecho fundamental de información.
Por otro lado, al parecer ya existían unas tarifas previas de 2 de enero de 2003, cuya aplicación se consideró judicialmente discriminatoria, y desde luego imponer las que llevan fecha 23 de agosto de 2006, no aprobadas por el Consejo de Administración, al menos nada consta al respecto, comunicadas cuatro días antes de un partido de fútbol, negándose a expedir credenciales, permite entender, lógica y racionalmente, en tan concretas circunstancias, que se enmarcan en un contexto entorpecedor al acceso de la ejecutante al Estadio Municipal de Riazor, máxime cuando ya existían precedentes previos al respecto con intervención policial.
En definitiva, no es viable en este trance, relativo a la resolución de un recurso de apelación contra el auto decisorio del de reposición interpuesto contra el auto de 25 de agosto de 2006 , que es el que se fiscaliza por este Tribunal, analizar si las nuevas tarifas discriminan o no a la ejecutante, que es la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia, máxime cuando existe una cláusula abierta de posibles acuerdos de colaboración mutua, que podían convertir a la ejecutante, en su caso, extremo que no prejuzgamos, en la única destinataria del pago de las tarifas, lo que supondría entrar en el núcleo propio de incumplimiento de la sentencia que se ejecuta, sobre cuyo acierto este Tribunal no puede entrar, al hallarnos en trance de ejecución, y estar pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo.
En conclusión, no podemos considerar que el auto de 25 de agosto de 2006 , sea contrario al título ejecutivo, constituido por la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial, sino consecuencia necesaria del mismo en las circunstancias analizadas.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta resolución de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
