Última revisión
08/02/2007
Sentencia Civil Nº 32/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 436/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 32/2007
Núm. Cendoj: 28079370282007100010
Núm. Ecli: ES:APM:2007:746
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00032/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 436/2006
Materia: Sociedades- Impugnación de acuerdos sociales
Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid
Autos de origen: juicio ordinario nº 715/2004
Parte recurrente: D. Carlos Alberto , Dª Sofía , Dª Diana y Dª Luisa
Parte recurrida: VIVIENDAS ACOGIDAS SA (VIASA)
SENTENCIA Nº 32
En Madrid, a 8 de febrero de 2007.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 436/2006, los autos del procedimiento juicio ordinario nº 715/2004, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, el cual fue promovido por D. Carlos Alberto , Dª Sofía , Dª Diana y Dª Luisa contra VIVIENDAS ACOGIDAS SA (VIASA), siendo objeto del mismo la impugnación de acuerdos sociales.
Han actuado en representación y defensa de las partes, la procuradora D.ª Magdalena Ruiz de la Luna González por D. Carlos Alberto , Dª Sofía , Dª Diana y Dª Luisa asistidos de letrado
y el Procurador D. Ignacio Batillo Aipoll por VIVIENDAS ACOGIDAS SA (VIASA) asistida de letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 25 de junio de 2004 por la representación de D. Carlos Alberto , Dª Sofía , Dª Diana y Dª Luisa contra VIVIENDAS ACOGIDAS SA (VIASA), en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, interesaba la nulidad de los acuerdos por los que se aprueban las cuentas anuales con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 2005 , cuyo fallo era el siguiente: " Que estimado la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Magdalena Ruiz de Luna en nombre de D. Carlos Alberto , Dª Sofía , Dª Diana y Dª Luisa contra VIVIENDAS ACOGIDAS SA, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente pleito"
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Carlos Alberto , Dª Sofía , Dª Diana y Dª Luisa se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con la oposición de VIVIENDAS ACOGIDAS SA, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación para votación y fallo del asunto se ha realizado con fecha 8 de febrero de 2007.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida apreció la excepción de caducidad, lo que le condujo a desestimar la demanda de impugnación de acuerdos planteada por los actores. La argumentación en que se sustentaba la sentencia era ciertamente peculiar, pues venía a afirmar que por su contenido unos acuerdos de aprobación de cuentas anuales no podían ser contrarios a la ley ni al orden público, por lo que nunca serían nulos sino anulables y su impugnación debería haberse planteado en el plazo de cuarenta días desde su .adopción. Este razonamiento no puede ser aceptado por este tribunal, pues a lo que debe atenderse para reconocer el plazo de que se dispone para accionar no es a cuál sea el objeto de un determinado acuerdo de un órgano social sino al fundamento de la pretensión impugnatoria contra él planteada, que es lo que ha prescindido de comprobar la resolución apelada. Si aquél lo constituye que se ha cometido una infracción legal, a tenor de lo establecido en los n º 1 y 2 del artículo 115 del TRLSA , la caducidad no opera sino hasta transcurrido un año (artículo 116.1 del TRLSA ) desde su adopción o publicación, si fuesen inscribibles. Y si el motivo de la impugnación fuese la contravención de normas estatutarias (que no sean mera reproducción de un mandato legal imperativo) o la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o de tercero, la caducidad sería la establecida para los acuerdos meramente anulables, es decir, el plazo de cuarenta días desde, según el caso, su adopción o publicación (artículo 116.2 del TRLSA ).
Pues bien, en el presente supuesto los acuerdos de aprobación de cuentas y de la gestión del ejercicio 2002, adoptados en el seno del junta de VIASA celebrada el 30 de junio de 2003, han sido impugnados por un sector de los accionistas de esta entidad (representantes del 46,25 % de su capital) que aducen que se vulneró el derecho de información que les correspondía y que afirman que las cuentas aprobadas no reflejan la imagen fiel de la sociedad. De comprobarse tales circunstancias se estaría ante sendas infracciones de la ley, pues tanto el derecho de información del accionista (artículos 48.2.d y 112 del TRLSA) como la obligación de que las cuentas reflejen la imagen fiel de la entidad (artículo 172.2 del mismo texto) responden a exigencias legales de carácter imperativo. Por lo que habiendo accionado los demandantes dentro del plazo de un año desde la adopción de los acuerdos no cabe oponerles caducidad de la acción. De manera que habrá que acometer en esta segunda instancia el análisis de las causas de impugnación del que se ha prescindido en la primera.
SEGUNDO.- La jurisprudencia ha reconocido la trascendencia del derecho de información (artículos 48.2.d, 112 y 212 del TRKLSA) como instrumental del derecho de voto (sentencias del TS de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 29 de julio de 2004 ). También ha señalado la existencia de límites al mismo, pues debe ceñirse a los extremos concretos sometidos a la junta y ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (sentencia del TS 4 octubre de 2005 ), por lo que deberán evitarse situaciones en las que se impida u obstaculice el funcionamiento normal de la sociedad y rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos (sentencias del TS de 31 de julio de 2002, 8 de mayo de 2003 y 10 de noviembre de 2004 ).
La interpretación restrictiva que el mencionado derecho mereció en la jurisprudencia a propósito de la Ley de SA de 1951 , ha sido superada con un criterio de mayor amplitud que, al aplicar el vigente TR de LSA, no constriñe el derecho de información al mero examen de los documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la junta, lo que en la práctica podría convertirlo en algunos casos en ilusorio e inoperante. Por eso el Tribunal Supremo (sentencias de 15 de diciembre de 1998 y 26 de septiembre de 2005 ) ha apreciado con flexibilidad que existen situaciones en las que debe permitirse al socio el examen de la contabilidad, a la vez que parte de un amplio criterio de conexión de la información solicitada con el orden del día, al subrayar que la ley permite recabar la información que se estime, por los propios accionistas, como pertinente. Y ha entendido que el suministro de información contable interesada para controlar la rendición de cuentas se integra plenamente en el derecho a información (sentencias del TS de 23-1-1993 y 29-11-1994 ) y rechazado que deba apreciarse la existencia de abuso cuando no concurra causa para denegarla ni de la misma se derive perjuicio efectivo a los intereses sociales.
La solicitud de puesta a disposición de determinada documentación (balance de sumas y saldos a 31 de diciembre de 2002 y mayores de las cuentas del mismo, documentación justificativa de saldos con empresas vinculadas señaladas en la nota 10 de la memoria, resumen anual de ingresos a cuenta del IRPF, documentación de las altas y traspasos de los epígrafes de obras en curso y terrenos que se indican en la memoria, etc) que reclamaron los socios demandantes con anterioridad a la junta convocada para el 30 de junio de 2003, primero por burofax remitido el 20 de junio (folios nº 56 a 59 de autos) y luego por acta notarial de 26 de junio siguiente (folios nº 61 a 65 de autos), se enfrentó con limitaciones que la entidad demandada VIASA impuso al derecho de información de aquéllos, rechazándoles casi en su totalidad la entrega de la documentación complementaria interesada (pues, al margen de las propias cuentas anuales e informe de auditoría que ya habían proporcionado el 18 de junio -folio nº 41 de autos-, solo entregaron una parte de la relativa al punto primero de la petición y ninguna referente a los otros diez, además de contestar a muchos de ellos con evasivas, meras remisiones o discutiendo el derecho del socio a recabar información al respecto). A tenor de las precedentes consideraciones puede comprenderse que tal limitación impuesta por el administrador al derecho de información del socio carecía de justificación, puesto que: 1º) la solicitud provenía de un bloque de socios que representaban una relevante participación en el capital social de VIASA (46,25 %), por lo que el administrador no podía aducir la excusa de la protección del interés social (que, por otro lado, no parece que se viera comprometido) ni debió, por tanto, poner reparo a proporcionar la documentación interesada (art. 112 del TR de LSA ), por más que ello supusiese un cierto esfuerzo, no inasumible, por parte de la entidad; 2º) el informe de auditoría de cuentas entregado a los socios contenía una opinión denegada por parte del auditor en relación con las del ejercicio 2002, lo que avalaba la procedencia de que aquéllos deseasen manejar antecedentes documentales y contables que hubiesen servido de soporte para tales cuentas y que les permitiesen comprender la situación de la sociedad, despejando incertidumbres al respecto; 3º) la vinculación de los demandantes al órgano de administración era pretérita, habiendo intermediado varios años sin que ninguno de ellos formase ya parte del mismo (cesaron a principios de 1999), por lo que no cabe oponerles tal condición cuando de lo que se trataba era del examen de las cuentas del ejercicio 2002; y 4º) la existencia de otros procesos impugnatorios emprendidos por los demandantes no justificarían el comportamiento de la sociedad, porque el accionista tiene derecho de información para cada una de las juntas que se convoquen y el órgano de administración está obligado a procurar que aquél pueda hacerse efectivo en cada caso. Además, el alegato de la demandada de que su actitud había cambiado desde 2001, habiendo decidido dar más información ante las nulidades que habían ido declarando los tribunales a instancia de los demandantes respecto de los acuerdos de aprobación de cuentas de ejercicios precedentes, merece dos consideraciones: a) que ello revela que la sociedad no había estado procediendo como debía, lo que puede explicar las precedentes acciones judiciales, que en buena lógica debían haber ido seguidas de un exquisito comportamiento de la demandada para evitar el riesgo de futuras impugnaciones; y 2º) que la reacción que pudo haber tenido la entidad demandada en este caso no fue todavía suficiente, pese a los precedentes judiciales adversos, pues aún denegó indebidamente peticiones de información de socios relacionadas con el orden del día (que se explicaban por el contenido de las cuentas sometidas a la junta) y rechazó entregarles documentación que, en términos generales, no suponía, en las circunstancias apuntadas, una exigencia desmedida que mereciera el rechazo casi absoluto (podría haberse entendido el reparo ceñido a algún punto concreto) que solo se hubiese justificado ante la evidente extralimitación del socio en el ejercicio de sus derechos.
Partiendo de la aludida interpretación jurisprudencial que no restringe el derecho a información al mero examen de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta, y que admite la pertinencia de exigir, según las circunstancias, más documentación que puede estimarse precisa para formar convicción sobre el sentido del voto a emitir en aquélla, se constata en el presente caso una vulneración del derecho de información al accionista (artículos 48.2.d y 112 del TRLSA) que debe conllevar la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados por contravenir la ley, a tenor de lo establecido en los nº 1 y 2 del artículo 115 del TRLSA, con los efectos previstos en el artículo 122 de este último texto legal.
TERCERO.- Las cuentas del ejercicio 2002 de la entidad VIASA fueron sometidas a una auditoría, pero el resultado de la misma fue que el auditor denegó su opinión a causa de la gran importancia de las limitaciones al alcance de su trabajo (folio nº 54 de autos- informe de Serrano Auditores 41 SL y declaración testifical del Sr. Evaristo ). Se trata de un medio de prueba objetivo, que contribuye, por más que sobre la demandada no pesase la obligación de auditarse (lo relevante es que se sometió a ella y cuál fue su resultado), a sembrar la duda de que las cuentas anuales que fueron presentadas a la junta general supusiesen el fiel reflejo del patrimonio, la situación financiera y los resultados obtenidos por la empresa. Además, ha quedado probado que era precisa la regularización de determinadas partidas, lo que no se tuvo en cuenta al confeccionar aquéllas, como se ha constatado con la reformulación contable que se ha tenido que realizar tras haber sido anulados los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales de otros ejercicios precedentes (declaración testifical de los señores David -asesor contable de la compañía- y Evaristo - auditor de la misma). La entidad demandante sostiene que se trata de defectos antiguos, arrastrados del año 1996, y que los asientos que corresponden al ejercicio 2002 se han llevado con corrección por los actuales administradores sociales. Sin embargo, por más que los presentes gestores se exculpen de lo que hayan podido hacer los anteriores, y que sea cierto que las cuentas de un nuevo ejercicio han de partir de los saldos del anterior, lo relevante no es a quién resulten imputables en su origen las deficiencias contables sino si el ejemplar de las cuentas anuales que se confeccionó y sometió a junta el 30 de junio de 2003 verdaderamente reflejaba la imagen fiel de la entidad VIASA al cierre del ejercicio 2002 (como exige el artículo 172 del TRLSA , en relación con el artículo 34 del C de Comercio). Y si las citadas cuentas, por la circunstancia que fuese, no cumplían tal exigencia, con lo que el patrimonio social no era el que resultaba de las mismas, no cabría ignorar esa eventualidad, ni bastaría con contemplar la posibilidad de rectificarlo en un futuro. La jurisprudencia ha declarado con rotundidad que se infringe la ley cuando se aprueban unas cuentas que no reflejan la imagen fiel de la sociedad (sentencia del TS 14 de noviembre de 2000 ). No ha de olvidarse que no sólo es un problema interno de la entidad sino que también se trata de una información que va a estar disponible para terceros a través del Registro Mercantil. Lo que significa que en este caso existe una causa que respalda la procedencia de declarar, por contravención de la ley, la nulidad del acuerdo social (artículo 115 del TRLSA en relación con el artículo 172.2 del mismo texto) referente a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2002. Y como consecuencia de ello también la de los relativos a la gestión social y a la aplicación de resultados de esa anualidad, sin necesidad de entrar en otras consideraciones respecto a estos dos últimos, puesto que están directamente relacionados con el primero (solo podrán aplicarse los resultados previamente fijados en las cuentas aprobadas y no cabrá aprobar la gestión si las cuentas rendidas por el órgano de administración no son correctas), de modo que devienen igualmente nulos al declararse la nulidad del acuerdo aprobatorio de la cuentas anuales.
CUARTO.- No entrevé obstáculo este tribunal para acoger además la pretensión de la actora de que sea condenada la entidad demandada a proporcionar la aludida información, previa reformulación de sus cuentas anuales del ejercicio 2002, que deberán ser auditadas (ya que en su momento así se solicitó), con cargo a la sociedad demandada, y convocatoria de nueva junta para el examen de aquéllas. Se trata de pronunciamientos accesorios, que vienen a ser lógica consecuencia de la nulidad decretada, como ya se apuntaba en la sentencia de esta misma sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de dos mil seis , a propósito de una entidad que también aparece mencionada en autos, la cual no debe resultar extraña a los litigantes. Como también señalamos en la mencionada resolución que el cauce adecuado para la convocatoria judicial de junta es el previsto en el artículo 101 TRLSA , pero eso no supone que está vedada la posibilidad de interesarla en juicio declarativo, según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 .
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia deban ser impuestas a la sociedad demandada, según se establece en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , conforme al principio del vencimiento; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C . que prevé que no se condenará en costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Alberto , Dª Sofía , Dª Diana y Dª Luisa contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid , en el juicio ordinario nº 715/2004 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimamos la demanda por aquéllos planteada contra VIVIENDAS ACOGIDAS SA (VIASA) por lo que:
1º) declaramos la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales, propuesta de aplicación de resultados y aprobación de la gestión del ejercicio 2002, adoptados en el seno de la junta general de VIASA celebrada el 30 de junio de 2003;
2º) declaramos el derecho de los demandantes a obtener la información por ellos solicitada con anterioridad a la junta;
3º) condenamos a VIASA a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y le condenamos a proporcionar la aludida información, previa reformulación de sus cuentas anuales del ejercicio 2002, que deberán ser auditadas, con cargo a la sociedad demandada, y convocatoria de nueva junta para el examen de aquéllas;
4º) acordamos la cancelación en el Registro Mercantil de cualquier asiento que hayan originado los acuerdos declarados nulos; y
5º) imponemos a VIASA las costas derivadas de la primera instancia.
No procede efectuar expresa imposición de las costas correspondientes a la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
