Última revisión
05/03/2007
Sentencia Civil Nº 32/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 260/2006 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 32/2007
Núm. Cendoj: 33044470012007100052
Núm. Ecli: ES:JMO:2007:444
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00032/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
OVIEDO
LLAMAQUIQUE S/N
1
N.I.G.: 33044 1 0101497 /2006
Procedimiento: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 260 /2006
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
De D/ña. ESTRUCTURAS PROTECAN, S.L.L
Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE QUIROS
Contra D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES, OBRAS Y MONTAJES
DEL PRINCIPADO, S.L, CONSTRUCCIONES OBRAS Y MONTAJES DEL PRINCIPADO, S.L.
Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA DOLORES MOLINA GONZALEZ-
PUMARIEGA
INCIDENTE 260/06 DERIVADO DE CONCURSO 534/05.
SENTENCIA Nº 32
En Oviedo, a cinco de marzo de dos mil siete, Dª. María del Carmen Márquez Jiménez,
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 260/2006, promovidos por ESTRUCTURAS PROTECAN S.L.L., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Quirós y bajo la asistencia del Letrado D. Juan José del Val Martínez, contra la administración concursal de CONSTRUCCIONES, OBRAS Y MONTAJES DEL PRINCIPADO, S.L. que compareció en autos bajo la dirección técnica del Sr. Ybern Arechavaleta; y contra la deudora concursada CONSTRUCCIONES, OBRAS Y MONTAJES DEL PRINCIPADO, S.L., que compareció en autos representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Molina González-Pumariega, posteriormente sustituida por la también Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Gonzalo Martínez, y bajo la dirección letrada de Carlos Cima Orozco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de la mercantil ESTRUCTURAS PROTECAN, S.L.L., se interpuso demanda de incidente concursal contra la administración concursal de CONSTRUCCIONES, OBRAS Y MONTAJES DEL PRINCIPADO, S.L., y contra la deudora concursada CONSTRUCCIONES, OBRAS Y MONTAJES DEL PRINCIPADO, S.L. en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que:
1º.- Se incluya en el inventario como bienes de la concursada las cantidades que le adeude el AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES (CANTABRIA) pro la ejecución de las obras indicadas en la demanda, así como las garantías prestadas para su contratación.
2º.- Se determine como cuantía del crédito de la demandante la cantidad de 25.365,18 €, por admisión de los gastos de devolución generados por el impago.
3º.- Se califique el crédito como privilegiado especial, por su carácter de refaccionario.
4º.- Se extienda la responsabilidad patrimonial a las empresas Ingeniería y Proyectos del Principado, S.A. y Obras Metálicas del Principado, S.L., como partes del mismo grupo de empresas que la concursada, incluyéndose tanto en el inventario como en la lista de acreedores del Informe los bienes, derechos y obligaciones de aquéllas.
SEGUNDO.- Por Auto de 7 de noviembre de 2006 , que admitía a trámite la demanda, se inadmitió a trámite el extremo 4º del suplico de la demanda por impertinente (art. 194-2 L.C .) toda vez que resulta ajeno al trámite de impugnación que nos ocupa y a la propia regulación concursal, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado de dirigirse fuera del concurso contra quienes estime que han de responder conjuntamente de la deuda de que se trate.
TERCERO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, lo que verificó la deudora concursada, suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente con expresa condena en costas. Igualmente contestó la Administración Concursal suplicando se dicte sentencia desestimatoria de las tres primeras pretensiones admitidas en el suplico de la demanda (dado que en el Auto de 7 de Noviembre de 2006 se le inadmitió a trámite su extremo cuarto), entrando en el fondo del asunto y por las razones expuestas, con todos los pronunciamientos y expresa condena en costas a la demandante.
CUARTO: Citadas las partes a la celebración de vista, se celebró la misma con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama en primer lugar la demandante la inclusión dentro del activo de la concursada del crédito que la misma ostenta frente al Ayuntamiento de Castro Urdiales en Cantabria por la parte de obra que llevó a cabo en ejecución de la adjudicada en concurso público para la construcción de un depósito de agua o por la obra también adjudicada por dicho Ayuntamiento de construcción de locales para la Policía Municipal.
No se ha discutido en el acto del juicio, ni la existencia de esas obras, ni de la adjudicación de las mismas a la concursada OMP, extremos que no sólo se reconocen por la administración concursal, sino que en su momento fueron objeto de otro incidente concursal promovido precisamente por el Ayuntamiento citado en reclamación de las cantidades que aún le adeudaba la empresa concursada.
Para la inclusión en el activo de la partida que se pretende, haría falta no sólo que existiese esa deuda pendiente de cobro frente a la entidad pública, sino también que la misma fuera vencida líquida y exigible.
De la documental obrante en el concurso y más en concreto del incidente citado anteriormente promovido por el Ayuntamiento de Castro Urdiales, se comprueba que lejos de ser acreedora la concursada respecto del mismo, el Ayuntamiento se considera deudor respecto de aquella por los conceptos que se fijan y que vienen determinados por los gastos derivados de la falta de finalización de las obras.
Incumbe a la actora la carga de la prueba de los hechos que alega y en este caso no ha ido más allá de acreditar la adjudicación de las obras y el inicio al menos de una de ellas, cuestiones que ni siquiera han sido discutidas. Por lo tanto no ha lugar a incluir como parte del activo la partida que se solicita.
SEGUNDO.- Se pide asimismo que se califique el crédito reconocido de la demandante como privilegiado por afectar a elementos de obra que han sido realizados por personal de la misma poniendo los materiales.
De la lectura del escrito de demanda, dejando a un lado la dificultad que entraña dada la defectuosa calidad del fax y lo borroso de la escritura que la actora nunca se preocupó de subsanar presentando un original más legible, no se acaba de deducir cuales son los bienes sobre los que se pretende ejercer el privilegio refaccionario, ni si por parte de la misma se ha procedido a inscribir el privilegio que invoca. Únicamente se citan criterios para considerar la existencia de la refacción en los fundamentos de derecho y se señala que se trata de la obra adjudicada en concurso público por el Ayuntamiento de Castro Urdiales a la concursada que a su vez subcontrató con la demandante.
No se especifica cual de las dos obras que se dice tenía adjudicadas OMP es la que llevó a cabo estructuras PROTECAN, ni tampoco la intervención concreta de esta última en esa obra.
El criterio de este juzgado sobre el privilegio de los créditos refaccionarios viene recogido en la sentencia de fecha que señala que:
Dado que la Ley Concursal no define qué deba entenderse por crédito refaccionario, debamos ineludiblemente acudir al concepto utilizado por el C.Civil en el art. 1923-3º y 5º y a la interpretación amplia que de tal figura resulta aceptada por la jurisprudencia tradicional (por todas, la STS 21 julio 2000 invocada por la administración concursal en su contestación) comprensivo no necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a este contrato, sino también de aquellos otros que hayan contribuido por modo directo al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble. Ahora bien, cuando la Ley Concursal concede en su art. 90 a los créditos de tal naturaleza el goce del privilegio especial les viene a dotar de una suerte de reipersecutoriedad semejante a la que resulta inherente a las garantías reales también recogidas en dicha norma. Es por ello que, aún estando fundada la protección de este crédito refaccionario en razones distintas de las que amparan a las garantías reales -tutela del mérito de quien contribuye con su esfuerzo a aumentar el valor de la cosa refaccionada en el primero de los casos frente al reforzamiento del crédito que supone la constitución de la garantía real- ambos, privilegio y garantía real, deben compartir la misma exigencia de publicidad que sirva para informar a los terceros acerca de las cargas que pesan sobre el activo del deudor. En este sentido es como debe interpretarse el apartado 2 del art. 90 L.C . al disponer que para que el crédito refaccionario, a excepción del que asiste a los trabajadores, pueda ser clasificado con privilegio especial "la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros", lo que viene a exigir la práctica de la anotación preventiva del respectivo derecho en el Registro de la Propiedad (art. 42-8 L.H .) con la atribución de los efectos propios de una hipoteca (art. 59 L.H .) que además de facilitar la necesaria publicidad registral posibilite su oponibilidad erga omnes.
En el presente caso. Tal y como se razonó más arriba no se dan los presupuestos necesarios para poder considerar el crédito de la actora como refaccionario y por ello no ha lugar a la modificación en la clasificación que se pretende.
TERCERO.- Por último solicita la demandante que se incluyan dentro de su crédito los gastos del protesto del pagaré que la administración no recoge por considerar que al ser posteriores a la declaración de concurso deberán ser de cargo de quien procedió a cobrarlo a sabiendas de la situación concursal de la empresa.
Invoca en apoyo de su pretensión la actora las sentencias del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla de fecha 24 de octubre de 2005 que consideran que En cuanto al hecho de que la fecha de generación de tales gastos sea posterior a la declaración de concurso, no significa que el acreedor haya perdido su crédito, sino que tratándose de un crédito "postconcursal", habría de ser considerado como crédito contra la masa, por cuanto que se trata de un crédito generado por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, y generado tras la declaración del concurso.
Y también que:
El firmante del pagaré está obligado a su pago a su vencimiento. Pagarés con vencimiento anterior a la declaración del concurso. La concursada adeuda a la actora el principal y los gastos de devolución de los pagarés impagados, por lo que su importe debe incluirse dentro del crédito del acreedor en el concurso
Considera la administración concursal que los gastos de devolución no son acumulables o los de la deuda por cuanto les es de aplicación el mismo criterio del art. 59 de la LC que establece que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de intereses legales y convencionales. Debiendo interpretarse las disposiciones de la LC siempre en forma restrictiva para garantizar en lo posible la igualdad o par conditio creditorum
Sin embargo tal y como se señala en la segunda de las sentencias citadas no cabe duda de que
Ha de recordarse que el pagaré tiene una vocación a la circulación cambiaria por su propia esencia de título cambiario. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicable según prevé expresamente el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la concursada adeuda a la actora las cantidades correspondientes al principal y gastos de devolución de los pagarés impagados.
Se trata de un instrumento cambiario emitido con anterioridad a la fecha del concurso, si se tiene en cuenta que dadas las fechas de declaración del concurso y de toma de posesión por parte de los administradores y de comunicación a los acreedores de dicha declaración para que pudieran comunicar su créditos, a la fecha de la presentación al cobro del pagaré, dos días después de su vencimiento, la actora desconocía casi con total seguridad, la situación de concurso de la demandada y por ello los gastos que le iba a suponer intentar cobrar el pagaré. Por todo ello debe considerarse que en este caso los gastos sí forman parte de la deuda y en consecuencia estimar en este extremo la demanda.
CUARTO.- Siendo la estimación parcial no ha lugar a hacer expresa condena en costas pro aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 de la LEC y 196 LC
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Sastre Quirós en nombre y representación de Estructuras PROTECAN S.L.L. frente a CONSTRUCCIONES, OBRAS Y MONTAJES DEL PRINCIPADO, S.L. y la Administración Concursal, declaro que el crédito que la actora ostenta frente a la concursada debe ser incrementado en los gastos de devolución del pagaré, absolviendo a las demandadas del resto de las pretensiones, todo ello sin hacer expresa condena en costas
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.
