Sentencia Civil Nº 32/200...re de 2007

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 32/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 32/2007

Núm. Cendoj: 08019310012007100042

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:15309

Núm. Roj: STSJ CAT 15309/2007

Resumen:
Separación matrimonial: alimentos a los hijos. Criterios a ponderar en su determinación cuantitativa: revisión casacional de los barajados en la instancia. Diversificación de las pensiones debidas los hijos en consideración a sus circunstancias.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 33/2007

SENTENCIA Nº 32

Presidenta:

Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. Ramón Foncillas Sopena

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 12 de noviembre de 2007.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha

visto el recurso de casación núm. 33/2007 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12a de la Audiencia

Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 503/06 como consecuencia de las actuaciones de juicio de separación

contenciosa núm. 961/05 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 51 de Barcelona. La Sra. Martina interpuso

este recurso representada por la Procuradora Sra. Anna Camps Herreros y defendida por el Letrado Sr. Javier Garate Vazquez.

Es parte recurrida el Sr. Joaquín , representado por el Procurador Sr. Xavier Ranera Cahís y defendido por el

Letrado Sr. Carles Viñas i Llebot.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Anna Camps Herreros, actuó en nombre y representación de Doña. Martina formulando demanda de juicio de separación contenciosa núm. 961/05 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Anna Camps Herreros en nombre y representación de Dª Martina contra D. Joaquín representado por el Procurador Xavier Ranera Cahís y declaro la separación matrimonial de los referidos cónyuges con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

Atribuyo la guarda y custodia de los dos hijos comunes a la madre compartiendo la patria potestad con el padre. Este estará con sus hijos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19 horas que los devolverá al domicilio materno, ampliándose al día anterior o posterior en el supuesto que el viernes o lunes sean festivos, la mitad de la vacaciones escolares de navidad y verano correspondiéndole el primer periodo los años pares y el segundo los impares, y la totalidad de las vacaciones de semana santa los años pares. Todo ello sin perjuicio que ambos progenitores lleguen a otro acuerdo mas beneficioso.

Atribuyo el uso del domicilio familiar y el ajuar del mismo, sito en Barcelona, calle DIRECCION000 nº. NUM000 a la actor.

Establezco una pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre de 1.200 euros para cada uno de ellos. Satisfará también los gastos extraordinarios no cubiertos por la Seguridad Socia.

Establezco a favor de la esposa y a cargo del marido una pensión compensatoria de 1.500 euros mensuales.

Las pensiones se satisfarán por meses anticipados en la cuenta designada por la actora y se revisarán anualmente de conformidad con las variaciones del IPC y sin necesidad de requerimiento previo.

Establezco a favor de la esposa una indemnización de 180.000 euros a pagar en metálico, y a razón de 60.000 euros al año, con un devengo del interés legal desde la fecha de la sentencia.

Se desestiman el resto de peticiones.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 5 de diciembre de 2006 , con la siguiente parte dispositiva:

'FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Martina y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Joaquín , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona en el procedimiento sobre separación contenciosa registrado con el nº 961/2005 seguido a instancia de Doña Martina contra Don Joaquín , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia, en el solo sentido de establecer como cantidad que el Sr. Joaquín debe pagar en concepto de pensión alimenticia para los hijos la cantidad de 1.000 euros mensuales para Maria y 610 euros mensuales para Nicolás, con la forma de pago y actualizaciones que se señalan en la Sentencia de instancia, confirmándola en lo demás. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por ambos recursos de apelación'.

TERCERO.- Contra esta Sentencia, ambas partes prepararon recurso de casación que finalmente únicamente fue interpuesto por Doña. Martina que, por auto de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2007 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.- Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2007 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 18 de octubre de 2007.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Ramón Foncillas Sopena.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del recurso el montante de las pensiones por alimentos señaladas cargo del demandado a favor de sus dos hijos. La sentencia de primera instancia, acogiendo en su integridad la petición de la actora, concedió la cantidad de 2.400 euros ( 1.200 para cada hijo). Apelada la sentencia en este particular por el demandado, por considerar excesiva la cantidad, la recaída en segunda instancia la rebaja, estableciendo también una diferenciación cuantitativa para cada hijo en atención a la enfermedad que afecta a la hija María, de modo que señala a favor de ésta 1000 euros al mes y a favor del otro hijo, Nicolás, 610. Recurre en casación por la vía de interés casacional la actora que ataca la decisión de la Audiencia Provincial, solicitando la concesión de las cantidades que pidió en demanda y señaló la sentencia del Juzgado.

Por auto de 24 de mayo de 2007 se admitió a trámite el recurso por interés casacional, al no existir doctrina de este Tribunal sobre el art. 267.1 y 2 del Codi de Família en relación con el punto concreto que se plantea. La delimitación objetiva y jurídica que del recurso hizo la parte no es todo lo clara que sería de desear, lo que ha dado lugar a la petición de la recurrida de que se inadmita el recurso por confuso enunciado del mismo ya que, concretado, por lo que respecta a la falta de jurisprudencia de este Tribunal Superior, el art. 267, se desarrolla el motivo haciéndolo extensivo también al 264 que se refiere al reparto proporcional de la carga alimenticia entre los obligados en atención a sus recursos económicos y a sus posibilidades. La objeción, si bien viene facilitada por el planteamiento de la parte recurrente, no puede ser acogida pues en definitiva se considera, a través de una simple labor de integración y aclaración, que ya debe entenderse que fue realizada en el auto de admisión del recurso, que el objeto del recurso fue delimitado sin duda alguna en torno a la proporcionalidad que debe regir en la materia y a la que se refieren los dos preceptos, el art. 264 y 267 , que son complementarios, de forma que contemplan todos los criterios de los que se puede servir el arbitrio judicial para adoptar la solución que se estime más justa y equitativa. El punto concreto planteado y al que el auto de admisión del recurso vincula el interés casacional es, según se advierte con claridad en el último párrafo del escrito de preparación del recurso, el de la distribución equitativa y proporcional de la obligación alimenticia a favor de los hijos comunes. La extensión del objeto y, por consiguiente, del debate del recurso al art. 264 viene amparada por la complementariedad de ambos preceptos que contemplan un sistema de determinación de la carga alimenticia en función de una serie de criterios no sólo limitados a los estricta y nominalmente económicos; por la invocación que la parte recurrente hizo en su escrito de preparación al art. 145 del Código Civil que es de contenido prácticamente idéntico al 264 del Codi de Família en cuanto a la consideración que hay que tener, según la terminología utilizada, de los caudales respectivos, o de los recursos económicos y las posibilidad de los obligados y, en definitiva, por la configuración del objeto del recurso que se hizo en el auto de admisión del mismo en torno al punto concreto planteado, que es el que ya ha sido expresado y en el que indudablemente tuvieron que tenerse en cuenta las razones anteriores.

SEGUNDO.- Si bien la determinación de la cuantía de los alimentos es por regla general confiada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, debe admitirse la posibilidad de revisión en determinados casos en que se ha sufrido un evidente error de interpretación que ha llevado a conclusiones contradictorias o ilógicas o cuando se han aplicado criterios de desarrollo legal erróneos, siendo este último el supuesto que aquí concurre pues estamos en sede de recurso de casación.

En el caso presente la sentencia del Juzgado tuvo en cuenta para distribuir la carga de los alimentos entre los progenitores los ingresos de cada uno de ellos, del orden de 8.000 ó 9.000 euros el padre y ninguno la madre, estableciendo a cargo del primero, como se ha dicho, la obligación de contribuir con 2.400. Ante el recurso de dicho obligado, la Audiencia Provincial aborda la cuestión objeto de debate en el fundamento jurídico séptimo en el que efectúa una serie de consideraciones que deben ser tenidas como justificativas de la reducción cuantitativa con que se concluye. Tras aludir de modo general al contenido de la obligación alimenticia y a la concurrencia en ella tanto del padre como de la madre, bajo el criterio o principio de la proporcionalidad, se dice, siendo ello lo relevante pues aporta las razones directamente precedentes para la cuantificación que se efectúa y en relación con el caso presente, que debe tenerse en cuenta y valorarse la circunstancia de los gastos inespecíficos, así como el tiempo y la dedicación inherentes a la propia guarda y custodia, que, aunque de escasa entidad en su pormenorizada consideración y de carácter general y constante, deben ser también objeto de valoración, como aportación del cónyuge custodio, en este caso la madre, la cual, a pesar de no obtener ingreso alguno, sí que cuenta con las percepciones que se le reconocen en la sentencia de compensación económica y de pensión compensatoria, que vienen a constituir las otras dos circunstancias o consideraciones utilizadas por el Tribunal en su razonamiento.

En conclusión, la sentencia de la Audiencia Provincial utiliza tres criterios o argumentos, a saber, la dedicación de la madre, con los gastos y tiempo que conlleva y, por su naturaleza, no específicamente cuantificables; la percepción por la misma de una compensación económica, que es la atribuida al amparo del artículo 41 CF y por último, la percepción de la pensión compensatoria del artículo 84 .

El primer criterio se advierte claramente contradictorio con la conclusión finalmente adoptada de minoración de la contribución del padre pues si para algo debe servir la consideración de las cargas económicas inespecíficas y tiempo y dedicación de la custodia de los hijos es precisamente para aliviar o rebajar la contribución económica de la madre custodia que vendría ya a hacer una aportación en especie o in natura en cierto modo cuantificable al lado de la eventual contribución directamente económica o más propiamente monetaria dependiente de los recursos que de esa clase dispusiera. La aportación que la custodia conlleva no pude servir para amparar una decisión reductora de la contribución, esta sí económica pues no puede ser de otro carácter, del cónyuge no custodio, y para consiguientemente gravar todavía más la situación del custodio. El argumento no puede ser mantenido.

Tampoco se advierte que sea adecuada la utilización del criterio basado en la percepción por la madre de una pensión compensatoria, atendida la finalidad que está llamada a cumplir que es la de reequilibrar en beneficio del cónyuge más débil o perjudicado la situación o estatus económico que se disfrutaba constante el vínculo matrimonial. Si, tras la ponderación de las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para cuantificar la pensión llamada a poner remedio a la desigualdad producida por la ruptura matrimonial y adoptada la conclusión que se considere justa y adecuada, se viene a establecer por otra vía, la de los alimentos, una carga representada por el incremento de aportación de la madre, o lo que es lo mismo por la reducción de la del padre, es evidente que se está desnaturalizando la prestación reequilibradora al distraer o desviar hacia otro destino parte de los recursos que la misma resolución judicial en otro lugar consideró adecuados a dicha función y que por eso mismo concedió y en esa cuantía.

El tercer criterio utilizado por la sentencia, la de concesión a la madre de la llamada compensación económica, no ha sido combatida u objetada por ella, como es de ver en la exposición de los cuatro submotivos en que se articula el de casación. Por esta razón hay que considerar que consiente que tal percepción haya de ser tenida en cuenta a la hora de determinar su contribución en los alimentos, en cuanto le aporta unos ingresos que no deben ser ajenos a sus posibilidades en esta materia. Dado el planteamiento de la parte, no se puede coherentemente con él entrar a considerar la eventual influencia de esta percepción compensatoria o indemnizatoria por ser cuestión fuera del debate.

TERCERO.- Si los tres criterios tenidos en cuenta por la sentencia para reducir la prestación del padre y consiguientemente incrementar la carga de la madre - por el elemental principio de los vasos comunicantes y partiendo de unas necesidades determinadas de los hijos, toda disminución de una carga o aportación representa un automático aumento de la otra - en una concreta cuantía quedan limitados a uno solo es evidente y lógico que el nivel de reducción tenga que ser menor pues ha de descontarse la parte que corresponde a los dos criterios desechados.

Al no especificarse qué incidencia tienen los criterios indicados de dedicación de la madre custodia o los perjuicios de cada una de las cantidades atribuidas a su favor por la sentencia -de haberse expresado, sólo quedaría hacer la computación y reducción de la cantidad correspondiente- hay que efectuar aquí el cálculo ponderado que lleve a una solución justa y equitativa, proporcional a las circunstancias que confluyen en el caso.

La reducción por la percepción de la indemnización compensatoria del artículo 41 CF que es la única que, por lo expuesto y razonado, debe operar aquí, en cualquier caso, no ha de ser de mucha entidad ya que, si por un lado ha de tenerse en cuenta la cantidad a recibir por la madre también tendría que tenerse en cuenta la parte del capital generado para el marido durante el matrimonio y que queda en su poder en proporción mayor pues la distribución, al no tratarse de un régimen de gananciales, no se hace ni mucho menos por mitad. La distribución de la carga alimenticia se hace en principio en atención a los ingresos de los obligados y si se introduce el factor patrimonio no debe servir para computar dicho elemento o sus eventuales rendimientos sólo por lo que respecta a la madre. Si la madre debe contribuir económicamente por el patrimonio recibido, el padre, además de la contribución que ya tiene asignada por razón de sus ingresos, debería verla incrementada sustancialmente y en mayor medida por el patrimonio que le ha quedado, por lo que se relativiza extraordinariamente el papel de aquélla, quedando reducido a un nivel que, en términos de proporcionalidad, no debe tener, en definitiva, una relevancia muy significativa en el cómputo final.

La ponderación del referido criterio nos lleva a la conclusión de que la contribución del padre debe situarse en los 2.000 euros. La madre en la demanda efectúa una relación de gastos ordinarios del grupo familiar constituido por ella y los dos hijos y los cuantifica en 3.300 euros mensuales, pero si descontamos el gasto de mayor importe, el del psicólogo de María, que sufraga por separado el padre y la tercera parte que corresponde a la madre en los gastos familiares conjuntos, como servicios, suministros, etc., quedan unas necesidades ordinarias específicas de los hijos del orden de los 2.170 euros por lo que la contribución económica de la madre queda en torno a 170 euros que se considera que se considera adecuada a los criterios de proporcionalidad ex arts. 264 y 267 CF .

Por último, hay que significar que no se considera ilógico o arbitrario el criterio de la sentencia de estimar que concurren unas mayores necesidades en la hija, debido a la enfermedad distrófica que padece, por lo que no resulta revisable en casación la correspondiente valoración de una más alta cantidad de contribución alimenticia. Además, no se ha denunciado incongruencia a través de la vía oportuna del recurso extraordinario por infracción procesal. Si establecemos para ella y a cargo del padre una cantidad de 1.200 euros, que es la que se solicitó en la demanda y no puede quedar sobrepasada para no infringir el principio de congruencia, la señalada para Nicolás se elevará hasta los 800 euros.

No se estima procedente hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por todo lo expuesto

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:

Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por Dª. Martina contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de fecha 5 de diciembre de 2006 , la cual se revoca en el único sentido de señalar como pensiones alimenticias a cargo del demandado D. Joaquín y a favor de sus hijos del matrimonio, la de 1.200 euros al mes para María y 800 euros al mes para Nicolás, dejando subsistentes los demás pronunciamientos y sin hacer condena en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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