Sentencia Civil Nº 32/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 32/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 88/2007 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100024

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell sobre nulidad de un contrato de arrendamiento. La Sala considera que el arrendador obró con dolo o culpa grave al guardar silencio sobre la posibilidad, conocida por él, de inundaciones de aguas fecales en el local arrendado, sabiendo además que iba a destinarse a centro de estética. Por tanto, la arrendataria contrató fundada en error por ignorancia, al no conocer las verdaderas características del local, lo que es suficiente para anular el contrato. La circunstancia de que las filtraciones se originasen en elementos ajenos a la propiedad es irrelevante, asi como el hecho de que la arrendataria no ofreciese las llaves del local hasta presentar la demanda inicial.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 88/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 631/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL )ANT. CI-5)

S E N T E N C I A Nº 32/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 631/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell (ant. CI-5), a instancia de Dª. Juana representada por la procuradora Dª. Mª. Isabel Pereira Mañas, contra D. Luis Pablo representado por la procuradora Dª. Mª. Paz López Lois; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de octubre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Pérez, en representació de Doña. Juana , contra el demandat Don. Luis Pablo , declaro la nul·litat del contracte d'arrendament celebrat entre les parts sobre el local situat a Sabadell, passatge DIRECCION000 núm. NUM000 , i condemno el demandat a pagar a l'actora la quantitat de 13.187,70 euros, més els interessos legals. No es fa imposició de les costes causades en aquest plet.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Juana , arrendó el local sito en pasaje DIRECCION000 número NUM000 , bajos, de Sabadell, para instalar en él un centro de estética, a cuyo efecto realizó determinadas obras de acondicionamiento y adaptación.

Como se produjeron ciertas inundaciones en los sótanos del local, de aguas fecales procedentes de fosa séptica situada en el subsuelo del edificio, la actora interrumpió los trabajos de adaptación y solicitó la anulación del contrato porque, debido a la dolosa conducta del demandado, D. Luis Pablo , ella incurrió en error y celebró un contrato que no habría concluido en caso de haber conocido que el local era proclive a sucesos como los expuestos.

El Juzgado estimó la demanda y anuló el contrato, condenando además al demandado a pagar a la demandante una parte de la cantidad que reclamó, en concepto de daños y perjuicios. Interpone recurso de apelación el demandado, que cuestiona la condena, sin referirse a la cuantificación de los perjuicios que hace la juez de primera instancia.

SEGUNDO.- El argumento central del recurso es que el local era apto para su uso comercial, como demostraba la circunstancia de que había estado arrendado durante muchos años, sin que hubiese habido más que una inundación, concretamente mientras ocupaba el local Climafi, S.L., y unos cinco años antes del último arriendo. Aptitud para el uso comercial que se confirmaba por su arrendamiento, posterior al desalojo de la demandante, para su uso como tienda de comestibles. Se daba la circunstancia, además, de que lo que le sucedió a la actora había sido por razón de un elemento comunitario, exterior al propio local arrendado, de modo que los perjuicios producidos podían haber sido reclamados a la comunidad de propietarios y a su compañía de seguros.

Climafi, S.L., arrendó el local de autos a finales de 1.999. Su representante, D. Carlos Alberto , declaró en el juicio y dijo que tuvo el arrendamiento durante cuatro años más o menos y que sufrió tres inundaciones por aguas fecales, de las que informó a la propiedad, la cual, cuando él arrendó, le había informado de que a veces había habido entrada de agua por un agujero existente para posibilitar la instalación de un water. En la primera inundación relató el testigo que habían entrado tres dedos de agua al sótano del local y en la segunda un palmo y medio. Para la siguiente y última inundación ya estaba prevenido el testigo, según manifestó, por lo que había puesto en alto las cosas que tenía en el sótano, aunque llegó a entrar también un palmo de agua. El local lo tenía dedicado la citada arrendataria a aparatos de aire acondicionado. No tenemos motivo para dudar del valioso testimonio a que hacemos referencia.

Pues bien, el señor Luis Pablo sabía cuando contrató que la actora quería el local para centro de estética, porque así consta en el contrato, y que, en consecuencia, la producción de inundaciones, con su secuela de malos olores, podía resultar muy perjudicial. Sabía también que se habían producido esos episodios a que se ha hecho referencia y nada advirtió a la arrendataria sobre la posibilidad de que se produjesen, lo que había hecho, en cambio, con los anteriores arrendatarios, según el relato del citado señor Carlos Alberto . Ese silencio del demandado sobre circunstancia de tal trascendencia, nos parece suficientemente relevante como para considerar que hubo dolo por su parte, o bien culpa grave, que a nuestros efectos es equivalente, pues lo importante y decisivo es que la señora Juana no arrendó conociendo las verdaderas características del local. Es decir, que contrató fundada en error por ignorancia, lo que es suficiente para anular el contrato, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.265, 1.266 y 1.269 del Código Civil, como entendió la juez de primera instancia.

TERCERO.- Los demás argumentos del recurrente son secundarios.

Lo es, en efecto, la circunstancia de que las filtraciones que sufrió la actora se originasen en elementos ajenos al propio local y a la propiedad del demandado, pues lo relevante es que se habían producido antes, lo que el señor Luis Pablo conocía, y que existía la posibilidad de que recidivasen, como así ocurrió, con perjuicio de la demandante.

También lo es la posibilidad de que, después de dejar el inmueble la demandante, se arrendase para tienda de comestibles, lo que no se acredita. Además, es verdad que hubo una modificación del sistema de evacuación de aguas residuales, pero fue después de que la señora Juana sufriese las filtraciones producidas tras haber contratado e iniciado las obras de adaptación del local.

Las alegaciones de mala fe de la actora son inanes. Las indicaciones sobre la dirección del demandado en modo alguno impidieron la localización del mismo y en el encabezamiento de la demanda ya se indica la dirección en Córdoba de dicho demandado. No tiene ninguna trascendencia sobre el tema aquí debatido (las condiciones en que se prestó el consentimiento de la demandante) que en el juicio de desahucio que el propietario entabló resultase difícil localizar a la allí demandada. Ni que ésta no ofreciese las llaves del local hasta presentar la demanda inicial de este pleito. El contrato de arrendamiento se celebró en uno de enero de 2.005 y durante los primeros meses de dicho año hubo comunicaciones entre las partes y discusiones respecto a lo que estaba ocurriendo. El 30 de mayo de 2.005 se presentó la demanda y por otrosí se ofreció la devolución de la posesión del local, pues no otro sentido tiene el que se dijese en ese segundo otrosí del escrito que, cuando se conociese el Juzgado al que se turnaría el asunto, se depositarían en él las llaves del local, lo que se hizo el 29 de junio siguiente. Puede discutirse de quién fue culpa que luego no se entregase la posesión del local hasta mayo de 2006. Pero lo cierto es que el demandado fue emplazado y recibió copia de esa demanda en cuyo otrosí se ofrecían las llaves del local, signo inequívoco de que se ofrecía la devolución de su posesión.

Se desestimará el recurso en consecuencia.

CUARTO.- Las costas se impondrán al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sabadell en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas al recurrente. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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