Sentencia Civil Nº 32/200...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Civil Nº 32/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 548/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100067


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 32/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de San Fernando.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 548/2007.

AUTOS : Juicio de Menor Cuantía nº. 36/1992.

En la Ciudad de Cádiz a veinticinco de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio de menor cuantía nº. 36/1992 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Doña María Luisa, Doña Ana, Doña Leticia , Doña Remedios, Doña Elisa, Doña Paula, Don Juan Miguel, Doña Esperanza, Don Cosme, Doña María Esther, Don Lucas, Doña Encarna, Don Luis Antonio, Doña María Teresa, , Doña Carmen, Doña Mercedes, Doña Angelina, Doña Laura, Don Aurelio, Don Germán, Don Rafael y Doña María Cristina, representados por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendidos por el Letrado Don Alfonso Pérez Moreno, siendo parte apelada Don Lázaro, Don Luis Carlos, Don Carlos Jesús, Don Domingo, Doña Susana, Doña Antonieta y Don Roberto, representados por la Procuradora Doña Ana María Alonso Barthe y defendidos por el Letrado Don Carlos Sanz Cortés.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 15 de julio de 1992 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vizcaíno Monedero en nombre y representación de Dº Elena, Don Remedios, Don Luis Carlos, Don Carlos Jesús, Don Domingo, Dª Antonieta, Dª Susana y Don Roberto contra los posibles herederos del Sr. Vela debo declarar y declaro que los actores son dueños de la finca objeto de autos sita en el Pago de Fadricas de San Fernando, de superficie de dos aranzadas equivalentes a ochenta y nueve áreas y cuarenta y cuatro centiáreas, lindando toda la finca por el este y sur con el camino real de Fadricas, por el norte con tierras que fueron de Matías y por el oeste con las que pertenecieran a José de la Herencia, por haberla poseído pública, continuada, pacífica e ininterrumpidamente durante más de treinta años, con imposición de costas a los posibles demandados ".

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña María Luisa, Doña Ana, Doña Leticia , Doña Remedios, Doña Elisa, Doña Paula, Don Juan Miguel, Doña Esperanza, Don Cosme, Doña María Esther, Don Lucas, Doña Encarna, Don Luis Antonio, Doña María Teresa, , Doña Carmen, Doña Mercedes, Doña Angelina, Doña Laura, Don Aurelio, Don Germán, Don Rafael y Doña María Cristina, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, dándose traslado una vez presentado a la parte actora, quien se opuso. Fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas en la alzada. Se resolvió por Auto de 18 de diciembre de 2007 no acordar sobre la admisión de las pruebas solicitadas en la alzada por la representación procesal de los apelantes, produciéndose, en el día de la fecha la deliberación y votación.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Al solicitarse por la parte apelante nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales que, a su juicio, le han acarreado indefensión, lo que impediría entrar a conocer del fondo del asunto, caso de acogerse, se precisa realizar para su estudio una previa relación de hechos. Así consta:

1º) El 27 de enero de 1992 se presentó demanda de menor cuantía en el Decanato de los Juzgados de San Fernando a instancias de Doña Elena, Don Lázaro, Don Luis Carlos, Don Carlos Jesús, Don Domingo, Doña Susana, Doña Antonieta y Don Roberto y en interés de la Comunidad de Herederos de los mismos contra, según se expresaba, los posibles herederos del Sr. Vela, de domicilio desconocido para la actora, tratándose de personas también desconocidas e inciertas aquellas, ejercitándose acción declarativa de dominio por prescripción sobre finca que se reseñaba, del término de San Fernando.

2º) Por Propuesta de providencia de 18 de enero de 1992 (¿), el Juzgado de Primera Instancia nº. Uno de San Fernando, a quien correspondió su conocimiento, admitió a trámite la demanda acordando, al ser desconocido el domicilio de los posibles herederos del Sr. Vela, que fueran emplazados por Edictos por término de diez días, los que se fijarían en el Tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia, diligencias practicadas en los términos y con las precisiones respecto de los demandados antes dichas.

3º) El 5 de mayo de 1992 se dictó Providencia dándose por precluído el trámite de contestación a la demanda y declarándose en rebeldía a la parte demandada, con las consecuencias legales consiguientes en cuanto a notificaciones en estrados según la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndole saber a la parte actora que dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha resolución podía solicitar el recibimiento del pleito a prueba, lo que así hizo, proponiendo, entre otras pruebas y como más documental, que por el Sr. Juez Encargado del Registro Civil se expidiera certificación de defunción de Don Diego, prueba admitida para lo que se expidió despacho.

4º) Recibida dicha certificación resultó que, efectivamente, Don Diego había fallecido en San Fernando el 4 de abril de 1963, teniendo su domicilio en dicha ciudad, en Avenida de DIRECCION000 nº. NUM000, siendo de estado casado con Doña Edurne, dejando siete hijos llamados Remedios, Ana, Pilar, Antonio, Francisca, Leticia y Milagrosa, todos mayores de edad.

5º) En el escrito resumen de pruebas ya los actores se pronunciaron sobre la inscripción registral antes consignada, manifestando que había supuesto un esfuerzo su localización por el largo tiempo transcurrido.

6º) Se dictó Sentencia estimatoria de la demanda el 15 de julio de 1992 , en cuyo Fallo se condenó a "los posibles herederos del Sr. Luis Antonio ", pidiendo la actora que su notificación a la parte demandada se realizara en el BOP, así acordándose como mediante Edictos en el Tablón de anuncios del Juzgado. En dichos Edictos se transcribe el Fallo de la Sentencia ("los posibles herederos del Sr. Diego" ), de quienes se ignoraba su actual domicilio y paradero, declarándose la firmeza de la Sentencia por Providencia de 1 de febrero de 1993 .

7º) Tras diversas actuaciones de ejecución, entre ellas testimonio de la Sentencia firme, con notificaciones en estrados a los demandados, el 7 de noviembre de 1994 , por Propuesta de Providencia, se acuerda el archivo provisional del procedimiento, que se notifica a la parte actora al día siguiente.

8º) Tras nueva personación de los actores consta escrito de 20 de octubre de 2005 presentado por Doña María Luisa, Doña Ana, Doña Leticia , Doña Remedios, Doña Elisa, Doña Paula, Don Juan Miguel, Doña Esperanza, Don Cosme, Doña María Esther, Don Lucas, Doña Encarna, Don Luis Antonio, Doña María Teresa, , Doña Carmen, Doña Mercedes, Doña Angelina, Doña Laura, Don Aurelio, Don Germán, Don Rafael y Doña María Cristina, alegando que acababan de tener conocimiento de la Sentencia recaída en el procedimiento y que preparaban contra la misma recurso de apelación, tratándose de hijos y nietos de Don Diego y de Doña Edurne, varios con domicilio en San Fernando, interesando ya la nulidad de lo actuado, solicitando la parte el 11 de noviembre siguiente copia de todo lo actuado.

9º) La respuesta del Juzgado fue el Auto de 1 de diciembre de 2005 que resolvió denegar la preparación del recurso de apelación por entender que la notificación de la Sentencia estaba ya hecha en el BOP, transcurriendo los plazos de recurso desde entonces y no desde la fecha en que los demandados refieren haber tenido conocimiento de la Resolución. Preparado recurso de queja con la previa reposición, que fue impugnada, se resolvió con la denegación de este último recurso por Auto de 28 de julio de 2006 .

10º) La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, a la que correspondió el conocimiento del recurso de queja referido, resolvió por Auto de 14 de noviembre de 2006 , contra el que no cabía recurso, estimar la queja, ordenando al Sr. Juez de instancia la continuación en la tramitación del recurso de apelación.

11º) Recibidos los autos por el Juzgado, acordó por Providencia de 14 de marzo de 2007 tener por preparado el recurso, emplazando a la parte apelante para que en veinte días lo interpusiera, Providencia notificada a las partes el 15 de marzo. El 17 de abril siguiente en el Decanato se presentó el escrito de interposición del recurso, dictándose Providencia el 25 de dicho mes de emplazamiento de la actora por diez días quien el 23 de mayo presentó en el Decanato escrito de oposición, dictándose Providencia de remisión a esta Audiencia Provincial el 19 de septiembre de 2007 , con emplazamiento de las partes por treinta días, recurso cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección como consta en el Rollo de Sala.

SEGUNDO.- La parte apelada sostiene que el recurso debió ser inadmitido por estar fuera de plazo, ya que, a su juicio, siendo el de preparación de cinco días desde el siguiente a la notificación de la Sentencia, éstos habían transcurrido. Expresa que en el escrito de preparación del recurso, fechado el 14 de octubre de 2005 , la parte apelante sostiene que acababa de tener conocimiento de la Sentencia, escrito que fue presentado el día 20 de dicho mes de octubre, entendiendo que dicha parte tuvo conocimiento mucho antes porque como documento nº. 23 de su escrito adjuntan nota simple registral, fechada el 4 de dicho mes, donde aparecía la inscripción de la Sentencia en el Registro.

Entendemos que ello justifica la fecha de la expedición del documento, con conocimiento a lo sumo en dicha fecha de la Resolución, más parcial y sin constancia de que todos los que se dicen afectados tuvieran en la fecha referida puntual noticia. Consideremos, por tanto, que la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para la preparación del recurso de apelación es la aquélla en que los recurrentes se dan por notificados de la Sentencia, 20 de octubre de 2005 ( incluso siendo estrictos en el sentido de entender que fuera desde la fecha del escrito, 14 de octubre, estaría dentro de los cinco días hábiles ), resultando, además , en consonancia con lo prevenido en los artículos 166.2 de la LEC y artículo 279, párrafo segundo de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que la fecha de notificación es aquélla en que la parte se hubiera dado por enterada en el asunto, denunciando la nulidad en su primer acto de comparecencia, según el primer precepto, o desde que se dio por enterada en el juicio, según el segundo .

De ahí que deba rechazarse la impugnación.

TERCERO.- Entrando en el motivo de nulidad de la Sentencia invocado, consideramos que debe estimarse porque existe violación de normas esenciales de procedimiento que han causado indefensión a la parte demandada ( conforme se exige para ello por los artículos 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 225.3º y 227 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Como se desprende de la redacción de la demanda, la parte demandada es identificada insuficientemente: " los posibles herederos del Sr. Diego de domicilio desconocido por esta parte y personas desconocidas". Como ya expresó la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial al resolver el recurso de queja y resulta palmario, no es que no estén identificados los herederos, es que tampoco lo está el causante. Ese único apellido, no extraño en esta Provincia ( basta constatarlo en la guía telefónica ), sin más datos, es insuficiente. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , bajo cuya vigencia se tramitó el procedimiento hasta las personaciones últimas antes citadas, partiendo de que la citación edictal se practicaba ante la ignorancia absoluta del domicilio del demandado, establecía, en lo atinente al emplazamiento del demandado ( artículos 269, 272 y 274 ), que la cédula debía contener, entre otros, el nombre y apellidos de la persona a quien se hiciera la citación, sancionando con la nulidad el artículo 279 a aquellos emplazamientos, notificaciones y citaciones que no se practicaran conforme a lo previsto en la Sección ( Tercera, Tíulo VI, Libro I ). Pero es más, si mal hecho estaba el emplazamiento, que provocó la declaración de rebeldía de los demandados, con notificaciones posteriores en estrados, el 14 de mayo del mismo año de presentación de la demanda ( cuatro meses después ), ya la parte actora identificó al testador, Don Diego, e incluso conoció que falleció en San Fernando, al solicitar como prueba que le fue admitida certificación de defunción del Registro Civil de la localidad, hecho del que se constató su fallecimiento , 1963, teniendo su domicilio en San Fernando y contando con una numerosa prole: esposa y siete hijos mayores de edad, varios residentes en San Fernando, localidad que, como era de notorio conocimiento, no superaba los noventa mil habitantes.

Pero si ya se había obtenido una ampliación de los datos del causante, la Sentencia recoge en su Fallo, que es el que se reproduce en la notificación edictal en el BOP y en el Tablón de anuncios del Juzgado, que parte demandada son "los posibles herederos del Sr. Diego".

La imprecisión dicha, con constancia ya de la identificación completa del causante, único al que de manera concreta se cita, vulnera claramente las normas procesales expuestas y causa indefensión a la parte demandada por no haber podido tener a su tiempo conocimiento adecuado del procedimiento contra los mismos entablado para poder actuar en consecuencia, mermando sus recursos opositivos.

Por ello, que sin entrar a conocer del fondo del recurso, proceda decretar nulidad de actuaciones y reponer los autos al momento procesal de recibo por el Juzgado de la demanda tras el reparto por el Decanato, haciéndosele saber al Juzgador a quo que existe una inscripción registral de la finca cuyo dominio se declaró por Sentencia recaída en el presente procedimiento, que ha sido declarada nula, a los efectos pertinentes.

CUARTO.- Por lo que atañe a las costas del procedimiento, declarada nulidad de actuaciones y en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda hacer especial imposición de las mismas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Luisa, Doña Ana, Doña Leticia , Doña Remedios, Doña Elisa, Doña Paula, Don Juan Miguel, Doña Esperanza, Don Cosme, Doña María Esther, Don Lucas, Doña Encarna, Don Luis Antonio, Doña María Teresa, , Doña Carmen, Doña Mercedes, Doña Angelina, Doña Laura, Don Aurelio, Don Germán, Don Rafael y Doña María Cristina, contra la Sentencia dictada el 15 de julio de 1992, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de San Fernando , en el procedimiento de menor cuantía nº. 36/1992, REVOCANDO la misma, que queda sin efecto, y decretando NULIDAD DE ACTUACIONES, se reponen los autos al momento procesal de recibo por el Juzgado de la demanda tras el reparto por el Decanato.

No se hace especial pronunciamiento de las costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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