Última revisión
24/01/2008
Sentencia Civil Nº 32/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 436/2007 de 24 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 32/2008
Núm. Cendoj: 29067370052008100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 436/2007.
SENTENCIA NÚM. 32
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Antonio Torrecillas Cabrera
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 24 de enero de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a
instancia de Doña Victoria contra la entidad "Mapfre Seguros Generales S. A." y otros; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia dictada en el citado
juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2007, aclarada por auto de 6 de febrero siguiente, en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Dña. Esther Rivas Martín, en nombre y representación de Dña. Victoria frente a D. Benjamín, Cia de seguros Mapfre y Ana María y D. Benito y condena a Benjamín y a la Cia. De seguros Mapfre a pagar solidariamente la cantidad de tres mil novecientos veinticinco euros con cuarenta cuatro céntimo (3.925'44 ?) más los intereses que en el caso de la cia de seguros serán los del artículo 20 de la LCS y a D. Benito y Dña. Ana María a hacer las reparaciones necesarias, con condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la citada demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de julio de 2007.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absuelva a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda con estimación de los motivos de oposición formulados, referidos a falta de cobertura para viviendas en alquiler, falta de vigencia de la póliza para los daños causados anteriores a 2004, falta de legitimación activa de la actora por no acreditar el carácter de propietaria con que demanda y, respecto del fondo, falta de prueba respecto de la suma reclamada, con condena en costas a la actora en ambas instancias. Subsidiariamente y para el supuesto de confirmar la sentencia en este particular, se revoque la misma en cuanto a la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS desde siniestro al tratarse de cantidad ilíquida y no determinada. En tercer lugar y subsidiariamente de la anterior y para el caso de considerar de aplicación los intereses del artículo 20 , se fijarán desde el traslado del escrito de demanda, considerándose los dos primeros años al interés legal más el 50 %, y sólo a partir del tercer año (sic), al 20 % sin costas. En su opinión se planteó en la contestación a la demanda que la hoy reclamante no acreditaba el carácter de propietaria de la vivienda que se decía perjudicada. Tanto es así que se esgrimía la falta de acreditación del carácter de propietaria con que actuaba y, concretamente, la falta de legitimación activa "ad processum" ya que no aportaba a los autos el título que justificaba el derecho de pedir: la escritura de compraventa u otro análogo. Esta cuestión fue desestimada en la audiencia previa cuando lo cierto es que nada ha acreditado ni tampoco aportado a los autos, y se desconoce si realmente la actora es la propietaria de la vivienda en cuestión, ya que ninguna prueba ha realizado al efecto: no ha aportado ni un solo documento referente a la titularidad de la vivienda. En segundo lugar no se aplica correctamente por el juzgador el artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro ni el artículo 2º ni el 11 de las Condiciones particulares y especiales del Seguro concertado entre las partes. Al contestar a la demanda se alegó que concurren dos circunstancias en los hechos: a) Que en 2001 y 2003 se producen filtraciones que causan daños que están prescritos porque ninguna reclamación se efectúa a la demandada. b) Que la póliza cubre desde febrero de 2004 a 2005, y la reclamación que se efectúa corresponde a la reparación de todos los desperfectos habidos durante los tres años, tanto en los anteriores a la suscripción de la póliza como en el vigente conforme a la misma. Y lo cierto es que, en el presente caso, no estamos ante una cláusula limitativa de un derecho sino ante una exclusión de riesgo porque la póliza no estaba vigente ni contratada desde 2001 a 2003, porque no se encuentra pactada la cobertura para viviendas en alquiler y porque, en todo caso, sólo corresponde la indemnización con cargo a la aseguradora de aquellas reparaciones de daños correspondientes a filtraciones de 2005 pero no anteriores, tratándose de una delimitación del seguro, no una limitación de derechos del asegurado. Además el juzgador obvia el condicionado general de la póliza suscrita, donde en los artículos 2º y 11 aparecen los riesgos excluidos de cobertura: no solamente el siniestro se encuentra fuera de cobertura al no ser causados los daños durante la vigencia de la póliza, sino que además la vivienda que ha dado lugar al siniestro no esta amparada por cobertura alguna al estar destinada a alquiler. Incurre también el Juez "a quo" en error al apreciar y valorar la prueba practicada, tanto respecto a la póliza suscrita, como a la responsabilidad de la aseguradora demandada. En cuanto a la póliza ha de estarse a la fecha de comienzo de la vigencia de la misma, febrero de 2004, y a su clausulado en cuanto a las coberturas suscritas, pues se acredita que ya existían daños antes de la contratación de la póliza en febrero de 2004; que dichos daños fueron examinados por el perito de "Mapfre" en octubre de 2004; que la actora efectuó reparación de dichos daños en parte, concretamente en el techo de escayola del baño; y que no estaba contratada la cobertura de vivienda en alquiler. Queda así debidamente justificado el error del juzgador en cuanto a que los daños reclamados ocurren en marzo de 2005, estando vigente la póliza, cuando lo cierto es que los daños reclamados lo son de reparaciones anteriores a la vigencia de la póliza y, además, no está contratada la cobertura de vivienda en alquiler. En cuanto a la responsabilidad, conoce la parte que la prueba pericial es de libre apreciación del juzgador y que ésta no puede revisarse en apelación salvo que su valoración haya sido ilógica o arbitraria, y por ello no pretende ahora sustituir el criterio judicial, sino mostrar a la Sala que uno de los requisitos de la responsabilidad que se persigue - el nexo causal - no ha sido demostrado por el actor a quien correspondía la carga de su prueba, ni tampoco ha demostrado el daño sufrido a consecuencia de las filtraciones que se dicen producidas en marzo de 2005. El Juez no ha tenido en cuenta todo el dictamen pericial judicial ni las aclaraciones del mismo en el acto del juicio, ni las aclaraciones de la actora en el acto de la audiencia previa, ni el informe y aclaraciones del perito de parte Sr. Vicente. En este caso, a la vista de los distintos informes periciales, ha de interpretarse como no acreditada la cuantía solicitada en la demanda ya que no se aporta factura de reparación alguna ni se ha traído a juicio a constructora u obrero que así lo acredite, pero es que es más, el importe de la suma reclamada, según la misma demanda, lo es de 3.054'00 euros más IVA, sin que se acredite este gasto al aportarse a la demanda sólo y exclusivamente un presupuesto que el Juez ha dado por válido condenando al pago del importe total cuando ya el mismo perito de la actora manifiesta que dicha valoración se refiere a la reparación de todas las fugas. La condena a la que se ve obligada "Mapfre Seguros Generales S.A." constituye por tanto un claro enriquecimiento injusto para la actora que, sin aportar título de propiedad ni factura de reparación, obtiene el beneficio de 3.925,44 euros incluido IVA. Respecto de la imposición de intereses del artículo 20 LCS , estamos en el presente caso ante una deuda de valor, ya que no es de aplicación el Baremo de Indemnización de daños personales vigente para accidentes de tráfico. Y si se trata de una deuda de valor su determinación viene diferida a la sentencia, por lo que la condena al pago de intereses desde la fecha del siniestro junto a la determinación de una deuda de valor al día de la sentencia son criterios incompatibles que, de estimarse ambos conjuntamente, producirían un claro abuso de derecho y enriquecimiento injusto no querido por el ordenamiento. No se puede incurrir en mora si no hay deuda líquida y exigible que es la que determina el inicio del cómputo. Subsidiariamente la apelante mantiene que la fecha de inicio del cálculo de intereses por aplicación del artículo 20.4 de la LCS ha de ser el llamamiento judicial al procedimiento porque se produce mediante emplazamiento y traslado del escrito de demanda. Se está ante una condena de intereses por mora, pero esta mora de la aseguradora no se produce hasta que se le ha exigido su pago de forma judicial o extrajudicial. En consecuencia, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero de la regla 6ª del artículo 20 LCS , el "dies a quo" o inicial para el cómputo de los intereses de demora no deberá ser el de la fecha del siniestro, sino el del conocimiento del mismo, por la demandada con el emplazamiento y traslado de la demanda. A tenor de lo expuesto, para el improbable supuesto de que se entendiere que es de aplicación el artículo 20 LCS , a pesar de que no nos encontramos ante una deuda líquida y exigible, deberá revocarse la sentencia en cuanto al día inicial del cómputo de los intereses. Debe ser la fecha indicada la de inicio de los intereses moratorios y no la fecha del siniestro por lo ya argumentado, correspondiendo pues la estimación del recurso también en este punto.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que la resolución impugnada de contrario recoge fielmente la realidad de los hechos, que a su vez se desprenden de los documentos presentados con la demanda y de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Respecto a la infracción legal denunciada del artículo 416 de la Ley Procesal , al ejercitarse una pretensión indemnizatoria por responsabilidad extracontractual carece de relevancia acreditar la titularidad dominical ya que el elemento determinante de la legitimación es ostentar la condición de perjudicado, así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que la falta de aportación a los autos por los demandantes de sus títulos de propiedad no empece en modo alguno a su legitimación activa en la medida en que cualquier perjudicado por los daños ocasionados en la vivienda de se encuentra legitimado para interponer la demanda sobre reclamación de cantidad por daños derivados de una culpa extracontractual que tiene su fundamento para reclamar en el hecho de ser perjudicado. En el caso que nos ocupa, la legitimación la da el hecho de ser perjudicado y esta circunstancia ha quedado suficientemente acreditada con la documentación aportada en la demanda y con la consiguiente práctica de la prueba. En otro orden de cosas, esta parte en aras de la buena fe que siempre la ha caracterizado en este proceso, y aún entendiendo que se reclamaba no como dueño sino como perjudicado, aportó en la audiencia previa la escritura pública de propiedad del inmueble que sin embargo fue rechazada por el juzgador ya que en dicho acto se desestimó la citada excepción de falta de legitimación activa. No obstante la titularidad de la vivienda de la demandante en concepto de dueña ha quedado acreditada a lo largo del procedimiento con toda la actividad realizada tras los siniestros: documentación aportada e interrogatorio de partes. Por otra parte los daños reclamados son los ocasionados en marzo de 2005, como claramente se expresa en la demanda, siendo fecha en la que estaba vigente la póliza suscrita con la entidad demandada. La insistencia en este argumento de contrario lo que demuestra es que cuando "Mapfre" suscribió la póliza de seguro en 2004 no se preocupó de comprobar el estado de las instalaciones que aseguraba, y ese es problema de "Mapfre" y en nada atañe a esta parte que hasta la fecha sólo ha sufrido molestias e inundaciones en un tema que se debía haber resuelto de forma diligente. Se alega también de contrario que la citada póliza no cubre las viviendas de alquiler. En la contestación a la demanda que realiza la representación de la aseguradora "Mapfre", nada se dice al respecto. Y si dicha circunstancia no fue alegada en la contestación a la demanda, que es el momento procesal oportuno, la apelante está introduciendo hechos nuevos en esta segunda instancia que por vulnerar el derecho de defensa de esta parte y en aras del principio de seguridad jurídica no está permitido por la Ley. Es sólo en fase de conclusiones cuando de contrario se hace referencia al supuesto y, con muy buen criterio, así lo refleja en su resolución el juzgador. En cualquier caso, debe traerse a colación el artículo 76 LCS y la doctrina asentada en el tema de la responsabilidad civil, en el sentido de que al perjudicado no podrá oponer la compañía aseguradora ningún tipo de excepción que afecte al incumplimiento del contrato por parte de su asegurado, sino que será a éste al que posteriormente podrá o deberá exigir la responsabilidad que dimane, según ella, de un supuesto incumplimiento contractual. En cuanto al momento de los daños, efectivamente en octubre de 2004 "Mapfre" envía un perito para ver los daños producidos en esa fecha y como al parecer eran anteriores a la fecha de suscripción de la póliza, la demandante cargó con los gastos de dicha reparación, constando así acreditado en autos. El juzgador ha tenido en cuenta todo el dictamen del perito judicial Sr. Juan Ramón y también el Sr. Vicente (perito de la parte contraria) y las aclaraciones de los mismos en el acto del juicio, pues Sr. Vicente especifica en el acto del juicio que el presupuesto aportado corresponde a los daños sufridos en el 2005, fecha en la que visita ambos inmuebles. En dicha fecha comprueba de un lado las defectuosas instalaciones del piso propiedad del Sr. Benjamín y los daños e inundaciones sufridas por la demandante. Y el perito judicial Don. Juan Ramón manifiesta que la vivienda dañada se encuentra al día de la fecha reformada y que sin embargo la vivienda que ha ocasionado los daños está en claro deterioro, por lo que aconseja la reparación inmediata de todas las instalaciones, pues en caso contrario en el momento en que se empiece a usar de forma continuada volverá a provocar daños al vecino de abajo. Sr. Vicente verifica y certifica que la factura presentada por esta parte (aportada en la audiencia previa y no impugnada de contrario) coincide con los daños que él comprobó en 2005; por lo tanto, si en 2005 la vivienda está inundada y cuando la visita el perito judicial en 2006 está arreglada, alguien habrá costeado dichos daños. Y ese alguien no es otro que la actora, puesto que ninguno de los codemandados ha financiado ningún gasto por daños hasta la fecha. Y no creerá la aseguradora codemandada que la demandante iba a esperar con el inmueble inundado hasta que recayese resolución judicial al respecto. También se alega de contrario la existencia de enriquecimiento injusto por parte de la demandante, y en este aspecto nuevamente se vuelven a tergiversar los hechos y las pruebas presentadas y practicadas, pues hasta la fecha en lo único que la demandante ha salido enriquecida ha sido en disgustos y quebraderos de cabeza que se podían haber evitado con una diligencia medianamente normal por parte de la Compañía "Mapfre" o del dueño de la vivienda que ocasiona los daños. En materia de intereses también la parte contraria tergiversa el "petitum" de la demanda, pues en ningún momento se alega en ésta el Baremo de Indemnización de Daños Personales vigente para los accidentes de tráfico; sino que, tanto para la solicitud de intereses como para la imposición de los mismos por parte del juzgador, se tiene en cuenta el artículo 20 LCS que especifica que incurre en mora el asegurador cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días desde la recepción de la declaración de siniestro. Será término inicial del cómputo de dichos intereses, añade el precepto, la fecha del siniestro. En base a lo expuesto, la fecha de inicio de cómputo de los intereses es marzo de 2005, que es cuando se producen los daños reclamados. Desde abril se contacta telefónicamente con "Mapfre" reclamando los daños y desde el 25 de mayo de 2005, como consta en autos, la reclamación se hace por fax. Si hubiera existido diligencia y buena fe por parte de la compañía aseguradora lo normal hubiera sido arreglar la inundación provocada por la vivienda asegurada lo más rápidamente posible, por tanto no hay incumplimiento o incorrecta aplicación del artículo 20 LCS porque, como se ha expresado anteriormente, y obra en autos, "Mapfre" conoce la existencia del siniestro desde abril de 2005.
TERCERO.- Considerando que en primer lugar ha de estudiarse la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada alegando que la actora no prueba su cualidad de propietaria de la vivienda dañada. Procede desestimar de plano tal excepción pues, como bien argumenta la apelada, en materia de responsabilidad extracontractual carece de relevancia que el reclamante ostente la titularidad dominical del inmueble siniestrado, aunque normalmente será el dueño el perjudicado. Es, no obstante, este concepto - el perjuicio - el elemento determinante de la legitimación activa. Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando recuerda en caso similar al presente que la falta de legitimación activa, además de que pudo y debió subsanarse en la comparecencia, no viene ligada a la ausencia de prueba del dominio del bien dañado, sino a que el demandante no demuestre en el transcurso del pleito su condición de parte perjudicada por el daño. Ha de recordarse que la actora no alega en la demanda su titularidad sobre la vivienda, aunque luego la acredita, sino el hecho de ser perjudicada y es esta circunstancia la que ha quedado suficientemente acreditada con la documentación aportada en la demanda y con la consiguiente práctica de la prueba en el juicio. Aportada en la audiencia previa la escritura de propiedad del inmueble, fue rechazada por el Juez al estimarla innecesaria porque desestimó la excepción en dicho acto. No obstante, como bien dice la apelada, la titularidad de la vivienda de la demandante en concepto de dueña ha quedado acreditada también a lo largo del proceso con toda la actividad desplegada, especialmente la aportación de documentación y el interrogatorio de las partes.
CUARTO.- Considerando que se opone también en la contestación y en el recurso la excepción de prescripción por haber trascurrido el plazo establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil , sustentada la excepción perentoria en que la actora reclama por daños producidos con anterioridad a la suscripción de la póliza. Para resolver lo que en verdad sería falta de legitimación pasiva ha de partirse de que este Tribunal viene entendiendo que al supuesto de daños por filtraciones de agua le es de aplicabilidad el artículo 1910 del Código Civil que ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar según resulta del artículo 1090 del mismo Código Civil ; razón por la cual es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte del asegurado en la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro está, de su derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante directo del mismo. Ello supone extremar el principio "alterum non laedere", y, aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, resulta evidente que el régimen de responsabilidad predicado lo es en relación al propietario de la vivienda productora de la filtración por cuanto está plenamente probado que los daños que se reclaman y se prueban en el proceso tienen su fuente - nunca mejor dicho - precisamente, en la vivienda superior, tal y como resulta de las dos pruebas periciales obrantes en autos. Y son precisamente tales informes periciales - debidamente ratificados en el acto del juicio - los que permiten tener por probado que se están reclamando ahora los daños producidos por humedades en el año 2005, y no los anteriores a dicha fecha que también se produjeron. En la documentación que se acompaña a la demanda se fija el importe de los daños ocasionados en 3.054'00 euros más IVA. Y Sr. Vicente, perito de la demandada, declara que el documento en cuestión se corresponde con los desperfectos que observó, que derivan de las humedades del año 2005 y no de las anteriores. De las de marzo de 2005, paliadas que no reparadas a satisfacción las primeras, se tuvo conocimiento el día 16 de marzo de 2005 y el codemandado, Sr. Benjamín, declaró que desde esa fecha tuvo conocimiento de las mismas porque la Policía Local le informó y entonces él mismo se puso en contacto con la entidad "Mapfre". En conclusión, la evidencia del hecho de las humedades, de su origen y de su carácter causal de los daños en el piso inferior está con plenitud e indubitadamente probada y, por tanto, la responsabilidad de los propietarios de la vivienda origen de la filtración es solidaria con la de su aseguradora, pues a la fecha del siniestro estaba vigente la póliza de seguro por lo que no puede alegarse ni falta de legitimación pasiva ni prescripción.
QUINTO.- Considerando que alegó en el recurso también la apelante la falta de cobertura en la póliza para viviendas en alquiler como la asegurada, y dice bien la apelada que en la contestación a la demanda realizada por la representación de la aseguradora "Mapfre", nada se dice al respecto. Por tanto, estamos en presencia de una cuestión nueva que en ningún momento fue alegada en la instancia. El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, por lo que ha de limitarse a revisar lo actuado; no pudiendo resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al principio general del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur", y a lo expresamente establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que claramente prescribe que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia». La congruencia de una sentencia ha de establecerse en relación con las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso, sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime conveniente; así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 y de 7 de mayo de 1993 , entre otras muchas. En cualquier caso, como propone la apelada, debe traerse a colación el artículo 76 LCS y la doctrina en torno al mismo sobre la responsabilidad civil, en el sentido de que al perjudicado no podrá oponerle la compañía aseguradora ningún tipo de excepción que afecte al incumplimiento del contrato por parte de su asegurado, sino que será a éste al que posteriormente podrá o deberá exigir la responsabilidad que dimane, según ella, de un supuesto incumplimiento contractual.
SEXTO.- Considerando que el Juez "a quo" sienta como hechos probados, según resulta de la prueba practicada, al entrar a analizar el fondo del asunto, los siguientes: que en fecha 16 de Marzo de 2005, y por informe de la Policía Local, se observa como gotea agua del techo de la vivienda inferior, en zona cercana a las cajas de conexión eléctrica, por lo que se procede a cortar la luz. De la prueba pericial queda acreditado que la instalación de fontanería y de desagüe de la vivienda del demandado - la asegurada por la apelante - está muy mal realizada, habiéndose parcheando los puntos que han creado problemas, y estima que los desagües de plomo deberán de anularse y sustituirse por los de PVC. El estado de los aparatos sanitarios es lamentable. El perito judicial declara en el acto del juicio que en la actualidad se han paralizado los problemas pero los arreglos se han hecho de forma parcheada siendo necesario el acometimiento de una reparación integra de la instalación. Sr. Vicente, que visitó las dos viviendas en las fechas próximas al siniestro, declara que las humedades vienen del piso de arriba, descartando que se hubieran producido por las bajantes comunitarias, sin que los codemandados hayan practicado prueba alguna que contradiga la referida pericial. Por tanto se acredita tanto el origen de los daños como la fecha en que se produce el último siniestro; y en esa fecha el propietario de la vivienda era el codemandado Sr. Benjamín, que es quien ha de responder de los daños causados solidariamente con "Mapfre", aseguradora con la que tenía vigente una póliza de seguros en la indicada fecha, quedando claro que el siniestro que se produce en marzo de 2005 es independiente de los anteriores sin perjuicio de que todos procedan de una misma causa que es la defectuosa instalación del piso superior. Sobre la cantidad que se reclama como indemnización nada se acredita que permita dudar del contenido del documento número ocho de la demanda, el cual fue sido ratificado en el acto del juicio por Sr. Vicente.
SÉPTIMO.- Considerando que respecto a las peticiones subsidiarias en relación con los intereses debe decirse que ninguna de ellas es atendible en esta alzada. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , aplicable sin duda al caso de autos al ser norma general en el marco del derecho de seguros, establece que la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente incrementado en un 50 por ciento; intereses que se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento. Aclara el artículo que incurre en mora el asegurador cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro. Y añade el precepto que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial. En cuanto al plazo dice la norma que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro, aunque si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Y respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número - la fecha del siniestro como término inicial del cómputo de dichos intereses - quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Teniendo en cuenta que en el presente caso la aseguradora demandada no abonó ni consignó cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes a la fecha del conocimiento de los hechos - abril de 2005 - la falta de abono o consignación de cualquier cantidad hasta hoy pone de manifiesto, con evidencia, que incurrió en mora dicha aseguradora, por lo que deberá abonar el interés referido, que, dado el tiempo transcurrido desde los hechos y conforme a reciente jurisprudencia del Alto Tribunal, será el interés legal del dinero vigente incrementado en un 50 por ciento durante el primer tramo, es decir, desde la fecha del siniestro (marzo de 2005) hasta el fin del segundo año; y no inferior al 20 por ciento desde entonces (seguramente por error la apelante señala que "a partir del tercer año") hasta el completo pago de la cantidad determinada.
OCTAVO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Mapfre Seguros Generales S. A." contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torremolinos en sus autos civiles 882/2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, según resulta aclarada por auto de fecha seis de febrero siguiente, y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad el Magistrado Sr. Antonio Torrecillas Cabrera, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
