Última revisión
23/01/2008
Sentencia Civil Nº 32/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 882/2007 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 32/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100021
Encabezamiento
8
Rollo 882/07
Rollo nº 000882/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 32
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000335/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante y demandado - apelante/s Juan Luis y Lourdes , dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. JULIO-R BOSCH JACOB y D. JESUS MANUEL GIL MARTINEZ y representados, también respectivamente, por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE BOSQUE PEDROS y Dª. GEMA MARTINEZ ALEJOS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, con fecha 10 de julio de 2.007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bosque Pedrós, en nombre y representación de DON Juan Luis , contra DOÑA Lourdes , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, habiéndose formulado impugnación a la Sentencia por la parte demandada, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de enero de 2.008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada el 1-1- 92, por entender, que era nulo al haber incurrido ésta en error que, a su vez, impugnó también la misma resolución por no pronunciarse sobre la complejidad de tal cuestión que implica la inadecuación de tal juicio.
Se funda el recurso de la actora en que dicha resolución, infringe los arts., 1261, 1265, 1266, 394, 398, 1521, 348, 1714 del CC, incurre en incongruencia y en una indebida valoración de las pruebas ya que, el error alegado de contrario, suscripción por la arrendataria del contrato de arriendo por ignorar que tenía derecho al uso vitalicio sobre la misma vivienda sobre la que recae sin renta alguna concedido por el Banco BBV a quien ella y su esposo a su vez cedieron la mitad indivisa de su propiedad en pago de deudas, no invalida el consentimiento al ser imputable a dicha arrendataria, la acción de nulidad que en base a él se esgrime está caducada y no se debió examinar, al ser un supuesto de mera anulabilidad del contrato y exigir por ello reconvención y, en todo caso, ese precario es revocable y su cesión es nula por no tener su consentimiento siendo que cuando se hizo su parte ostentaba la propiedad de la otra mitad de igual inmueble.
La demandada se opuso al recurso, primero por su inadmisibilidad dada su indebida preparación, y en cuanto al fondo, por los propios Fundamentos de la sentencia y por los contrarios a los de aquel.
SEGUNDO.- Esta Sala, antes de analizar el fondo del recurso, ha resolver las cuestiones procésales planteadas por ambas partes, según el orden que se expondrá, pues de acogerse la precedente sería innecesario entrar en la siguiente y en aquel, cuestiones que son las siguientes:
1)Sobre la inadmisibilidad del recurso, por no cumplir su escrito de preparación los requisitos del Art.457.2 de la LEC , al sólo aludir a que se impugnaban todos los pronunciamientos de la sentencia siendo que en el de su interposición se precisaron múltiples y nuevas infracciones de ésta, éste Tribunal no entiende que concurra. En efecto, de esta cita cabe inferir que lo que se ataca es toda la sentencia y todos los razonamientos que llevan a su Fallo desestimatorio de la demanda de modo que, especificados además en el escrito de su interposición, ello no produce indefensión alguna a la contraparte, sin que la infracción procesal denunciada, luego subsanada, sea suficiente para la inadmisión de la apelación en aplicación del principio favorable a tal subsanación que prevé el Art.231 de la LEC , y del general "pro actione", máxime cuando dada la naturaleza del presente proceso, juicio verbal, fue ésta como demandada la que, en este acto, planteó las amplias cuestiones que se alegan en aquel en cuanto que no se pudieron manifestar en la demanda y cuando, de aquel escrito, se induce que es real impugnación íntegra por lo que, en realidad, al prepararse no se podía alegar más que ella .
2)En lo que se refiere a la complejidad de la cuestión sometida a debate que se alega en la impugnación dado el carácter sumario de este proceso de desahucio tampoco se puede acoger, ya que, la nueva ley procesal confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio por expiración del plazo contractual se decidirá en juicio verbal (art. 250.1.1 ), sin atribuirle en los arts. 439 y ss un carácter especial y sumario, y señala que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada (art. 447 en relación con la exposición de motivos de la ley, parágrafo XII in fine).
3)En lo que afecta a la necesidad de reconvención para plantear la nulidad del contrato de arrendamiento que excluye la demandada por excluirla el Art.438 de la LEC por no producir la sentencia cosa juzgada, sí teniendo este efecto la de autos, sí sería posible si, como dispone tal norma se notifica a la actora cinco días antes de la vista .
Ahora bien, por su parte el Art.408 de la misma LEC admite la alegación de la nulidad absoluta del negocio jurídico en que se funda la demanda con base a su validez, que es lo alegado en esta litis por la demandada, sin exigir reconvención por lo que la actora, como le autoriza esta norma y al margen de que luego en la sentencia de concluyera que era su caso de mera anulabilidad, pudo pedir contestar a ella como si esa reconvención se hubiera formulado y, no haciéndolo, no puede alegar ahora su indefensión ni el vicio inexistente de incongruencia de la aquí recaída por no exigirla .
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, esta Sala, previa revisión de las pruebas y su valoración en relación con los motivos del recurso, tanto las de la instancia como la documental admitida en esta alzada, no acepta la Fundamentación jurídica de la resolución de instancia por las siguientes consideraciones, siguiendo la sistemática de éstos dada su amplitud :
1)La contestación a la demanda se funda en la existencia de un error en el consentimiento de la demandada al desconocer que, cuando el 1-1-92 suscribió el contrato de arrendamiento con el actor, hermano de su esposo fallecido el 5-11-86, ignoraba que ella misma y tal cónyuge tenían derecho al uso vitalicio sobre la misma vivienda sobre la que recae aquel sin pago de renta alguna por mor del acuerdo al que habían llegado con el BBV, tras cederle el 31-12-85 ella y tal esposo, la mitad indivisa de su propiedad en pago de deudas ostentando la otra mitad dicho actor que la adquirió sobre toda ella de tal entidad en fecha 10- 2-86 en ejercicio del retracto legal de comuneros.
2)Relacionando las pruebas con éstas alegaciones, de éstas resulta que, si bien en su interrogatorio el demandado admitió el mal estado mental actual de la actora, como también testificó su nuera, no se ha adverado que lo tuviera ni en 1985 ni en 1982 cuando se suscribieron los citados arriendos y cesión y, de hecho, no se ha instado su incapacidad.
Bajo esta premisa, es cierta la no aportación con la demanda de la escritura de retracto, y también se manifestó en el testimonio citado que, sólo fue tras la litis, cuando dicha demandada supo de la existencia de tal retracto, de esa cesión y del que llama derecho de precario, cuya documentación dijo haber obtenido, por aquel estado de su suegra, tal testigo.
Sin embargo, aunque es cierta esa falta de aportación del título de propiedad con la demanda, el carácter de propietario no es inherente al de arrendador al ser el arrendamiento un acto de administración (STS 24-4-99 Y 30-3-87 ), y, la demandada , además había admitido esa cualidad de arrendador del demandante con el pago de la renta desde su concierto con lo que, aquella ausencia, no tiene ningún efecto sobre la legitimación activa ni de ella cabe inducir que fuera con fines de ocultación de la adquisición por el último del total dominio del inmueble arrendado ni de que, pese a él, se mantuviera a la misma en su derecho, máxime cuando en su título , como luego incidiremos, no se hacía constar el derecho de precario que se dice objeto de aquélla ni, al mismo, se le dio publicidad registral .
Según ello, la existencia de este precario no se induce de la escritura de cesión citada y, dada esa no publicidad, no deja de ser un pacto privado entre el Banco y la actora y su esposo, al que en todo caso, según el acto de conciliación y la carta unida a este Rollo, se opuso el actor por su ausencia de autorización en él pues afectaba a la mitad de la vivienda que aún era de su propiedad, antes de su retracto y luego en la liquidación de sus gastos( años 1986 y 1987 ).
Con estos antecedentes probatorios se entiende que , interviniendo la demandada en la cesión de la propiedad de su mitad de la vivienda que luego arrendó, es lógico que también conociera el pacto que dice ser su condición de su derecho de ocupación sin pago alguno y, aun de no saberlo, esta ignorancia, no adverada su incapacidad, sólo a ella es imputable pues tenía acceso a los documentos de su esposo, como de hecho se han traído a la litis, siendo precisamente su conocimiento y la consciencia de que ese derecho no era válido al no haberlo otorgado el otro copropietario lo que le llevó a concertar el arriendo con éste antes intentado con su esposo, como se infiere de los dos ejemplares de su contrato unidos a este Rollo.
3)Valorando la anterior resultancia probatoria bajo el prisma doctrinal y normativo aplicable se han de llegar a las siguientes conclusiones :
-No se ha probado el error de la demandada y, aún de mediar no reúne los requisitos legales para invalidar su consentimiento, en los términos que exige nuestra jurisprudencia (STS de 12 de julio de 2002 EDJ 2002/27766 )que dice "... la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art 1265 del Código Civil establece que será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste. b) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de febrero EDJ 1994/1457 y 3 de marzo de 1994 EDJ 1994/1955 )".
Tampoco se aprecia concurrente en el caso el dolo ya que, su apreciación como vicio del consentimiento (art. 1269 CC ), en cualquiera de sus manifestaciones, exige la concurrencia de dos requisitos, á saber, el empleo de negociación engañosa (vía acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado teniendo también declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que el dolo ha de ser grave y que no se presume, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca (SS de 21 de mayo de 1982, 22 de enero de 1988 y 23 de mayo de 1996 ) lo que no ha hecho la apelante.
-La acción para pedir la nulidad del contrato en base al error habría caducado por haber pasado más de los cuatro año que el Art.1301 del CC prevé para su ejercicio pues, estamos ante su supuesto de nulidad relativa, en la medida de que la doctrina señala que la nulidad radical o absoluta, en la que el contrato simulado no producir efecto jurídico alguno al ser inexistente por lo que no hay plazo para instarla, se produce por falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1261 del Código , defecto absoluto de consentimiento (caso de la simulación absoluta), defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público (artículo 6-3 del Código Civil ) mientras que, la relativa, constituida por los vicios del consentimiento (violencia intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, sólo permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente.
-Al margen de ello, el derecho que esgrime la demanda le fue ocultado y por ello haría ineficaz su suscripción del arrendamiento, es inválido en sí y ausente de amparo legal en cuanto que, de un lado, la cesión del precario sobre toda la vivienda objeto de ambos sin constancia en el retracto, se hizo por uno de sus copropietarios, el BBV, sin la autorización del otro, el aquí actor, siendo que ello vulnera los arts.394, 398 y 1521 del CC que regulan la comunidad de bienes y la subrogación en iguales condiciones que requiere aquel retracto, vulnerando a su vez ese cedente y transmitente el Art.1259 del CC al contratar en nombre de otro si esa autorización o sin su representación y, de otro, la misma cesión del último, no lo es de ninguno de los derechos reales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico constituyendo en realidad la de un derecho real de uso y habitación, regulado en los arts.523 y ss del CC que no figura como pacto en las escrituras debatidas y, cuya inscripción registral, no se ha practicado sin que la entidad que las otorgó y lo constituyó pueda imponer esta carga a tercero en ausencia de estas condiciones .
Por todo lo expuesto, válido el contrato cuya resolución se insta en la demanda, y no controvertida la expiración de su plazo, se ha de estimar el recurso y, por ende aquélla, en aplicación de los arts. 1566 y 1569 del CC decretando el desahucio que insta.
CUARTO.- En relación con las costas dados los anteriores pronunciamientos, se imponen a la demandada las de la instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada ( arts.394 y 398 de la LEC ).
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis , contra la Sentencia de fecha 10 de julio del 2007, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que, se estima la demanda íntegramente y se acuerda:1)La resolución por expiración de su plazo del contrato de arrendamiento que une a las partes recayente sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Valencia ;2)Se decreta el desahucio y se condena a la demandada a que entregue su posesión al actor;3)Se imponen a la misma demandada las costas de la instancia;4)No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de enero de dos mil ocho.
