Sentencia Civil Nº 32/200...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Civil Nº 32/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 533/2004 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100070


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 32

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a veintiocho de enero de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de juicio de Ordinario nº 533/04 autos promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Catarroja nº1 por D. Manuel contra Mediterránea de Camiones S.L.; sobre Ordinario, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Manuel representado por el Procurador Dª. Margarita Ferra Pastor y dirigido por el Letrado D. Vicente Galotos Ricós, habiendo comparecido "Mediterránea de Camiones S.L", representado por el Procurador Dª. Mª. José Bosque Pedrós y dirigido por el Letrado D. Dª. Olga Cezón Martí.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Catarroja nº1 en fecha 17 de noviembre de 2006 , contiene el siguiente "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Margarita Ferra Pastor, en nombre y representación de Manuel , y absuelvo a Mediterránea de Camiones S.L., de la pretensión ejercitada contra ella, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Manuel , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente indicados, se tramitó la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 17 de Enero del año en curso a cuyo acto asistieron los Letrados de aquellas, quienes solicitaron se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Manuel se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil " Mediterránea de Camiones, S.L.", solicitando en el suplico se condene a la demandada a eliminar del camión matrícula ....-ZMJ las deficiencias descritas en el informe aportado como prueba pericial al escrito de demanda, realizando cuantas reparaciones o actuaciones sean necesarias a tal fin, dejando el vehículo en perfecto estado de funcionamiento. Alega el demandante, como fundamento de su pretensión o causa de pedir, que en fecha 31 de julio de 2.002 adquirió a la mercantil demandada y para su actividad de transporte, el camión marca Iveco, ....-ZMJ . Desde la fecha de su adquisición el camión empezó a sufrir averías inusuales e impensables en un vehículo nuevo, habiéndose procedido a ejecutar varias reparaciones ante los reiterados fallos de la caja de cambios sin conseguirse su correcto funcionamiento, por lo que ante el incumplimiento contractual por parte de la demandada de entregar el vehículo en condiciones aptas para su uso, se pretende mediante la acción ejercitada en la demanda la reparación del referido vehículo.

La mercantil demandada contestó a la demanda alegando que las intervenciones realizadas en los vehículos adquiridos por los demandantes no pueden conceptuarse como averías graves, como lo demuestra el hecho de que las reparaciones no fuesen ni largas ni costosas, cuyas reparaciones no supusieron coste alguno para el actor, ya que la marca Iveco a través de sus talleres oficiales siempre se hizo cargo, dada la existencia de la garantía de un año desde la compra del camión, solicitando se desestimara la demanda por cuanto el actor funda su demanda en lo establecido en el artículo 1.484 del Código Civil que regula la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos que tuviere la cosa vendida, haciéndola impropia para el uso a que se destina, por lo que ne ese caso el comprador podrá optar por desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio, pero no prevé la reparación del vehículo a costa del vendedor, como solicita el demandante.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él interpuesta.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda por entender que de la prueba practicada no se desprende ese incumplimiento que le atribuye la parte actora a la entidad vendedora. Se argumenta en la resolución recurrida que es evidente que no puede hablarse en el presente caso de la entrega de un objeto diferente o absolutamente inhábil, pues el demandante ha usado con normalidad el camión hasta el punto de haber recorrido 420.000 kilómetros en un periodo inferior a tres años, por lo que no puede aplicarse el artículo 1.124 del Código Civil en que fundamenta el actor su demanda, así como tampoco son de aplicación los artículos 1.484 y siguientes de dicho Texto Legal, reguladores de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos por la que se concede al comprador la facultad de desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio, lo que no ha sido solicitado en la demanda. Tampoco puede accederse a la pretensión del demandante de que se condene a la demandada a reparar los supuestos defectos por cuanto no se ha acreditado cuáles eran esas deficiencias y el origen de las mismas, dada la carencia de rigor en el informe pericial aportado junto con la demanda iniciadora del presente proceso.

La parte apelante discrepa de los argumentos de la sentencia recurrida alegando que de la prueba documental aportada tanto en primer instancia, como la cumplimentada en esta alzada, demuestran el inadecuado funcionamiento del camión. El hecho de que no pueda precisarse la causa u origen del defecto no significa que no exista ni que por ello la reclamación deba ser desatendida.

Ejercita la parte actora en el presente proceso la acción de cumplimiento del contrato de compraventa por causa de incumplimiento de la mercantil vendedora, acción que fundamenta en el artículo 1.124 del Código Civil por entender que la entidad demandada incumplió de forma grave sus obligaciones como vendedora de un vehículo camión. El incumplimiento que el actor atribuye a la demandada es que el objeto de la venta adolecía de graves defectos, como lo demuestran las numerosas averías sufridas que lo hacían inservible y por tanto inhábil para la finalidad para el que fue adquirido.

Para que prospere la acción de cumplimiento del contrato en base al artículo 1.124 del Código Civil se exige que haya existido un verdadero y propio incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. En los contratos de compraventa la doctrina jurisprudencial ha declarado que la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento, habiendo matizado la moderna doctrina jurisprudencial dos hipótesis en los supuestos de prestación diversa, la de la entrega de una cosa distinta a la pactada y la de incumplimiento por inhabilidad de objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada. En el segundo caso se exige que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. Por lo que no cabe apreciar ese incumplimiento en los casos de defectos accidentales, que no impiden el fin para el que se iba a utilizar la cosa, aunque dificulten su utilidad (STS de fechas 14 de mayo de 1.992, 17 de febrero de 1.994 y 2 de septiembre de 1.998 ).

TERCERO.- Del examen de la prueba practicada en el presente proceso, correcta y acertadamente valorada en la sentencia recurrida, no puede estimarse que nos encontremos ante un supuesto de prestación diversa por inhabilidad de objeto que haya impedido al demandante obtener del vehículo camión adquirido la utilidad que motivó su adquisición, sino ante la existencia de una serie de defectos accidentales que si bien dificultaron de algún modo su utilidad y causaron una serie de molestias no impidieron su aprovechamiento ni frustraron el objeto del contrato. Resulta un hecho trascendente, reconocido por ambas partes litigantes, para llegar a la anterior conclusión, que el citado vehículo había recorrido en menos de tres años 420.000 kilómetros y que las averías sufridas fueron reparadas sin coste alguno para el demandante habida cuenta que dicho vehículo gozaba de un plazo de garantía de dos años.

Por tanto, de conformidad con lo razonado en la sentencia recurrida, no nos encontramos ante un verdadero y propio incumplimiento que haya impedido el fin normal del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte compradora, por lo que no puede darse lugar a la pretensión del demandante de que se condene a la mercantil demandada a reparar esas supuestas deficiencias, cuando, como se razona en la sentencia apelada, no se ha acreditado de qué deficiencias se trata y cuál es su origen, y por tanto, si son debidas a defectos del vehículo, habida cuenta que el informe pericial aportado junto con el escrito de demanda carece de todo rigor, al haber manifestado el perito en el acto del juicio que se limitó a circular con el camión pero que no revisó el motor debiendo, en consecuencia, ser desestimado el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos, que se dan por reproducidos.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Catarroja, en los autos del juicio ordinario nº 533/04, la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Notifiquese la resolución a las partes. Y con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón con esta fecha. Doy fe.

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