Sentencia Civil Nº 32/200...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Civil Nº 32/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 371/2008 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 32/2009

Núm. Cendoj: 33044370012009100002

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00032/2009

SENTENCIA Nº 32/09

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintinueve de Enero de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 3 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES, Rollo 371 /2008 , entre partes, como Apelante/s D. Carlos Jesús y Maite representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONSUELO CABIEDES MIRAGAYA, y bajo la dirección letrada de D. JOSE RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ-SOLIS, y como Apelado D. Carlos Antonio representado por el Procurador de los Tribunales D. D. FERNANDO LOPEZ CASTRO, y bajo la dirección letrada de D. PABLO ORDOÑEZ CAMOIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Aviles dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de Julio de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Angulo en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra D. Carlos Jesús Y DÑA. Maite debo ratificar y ratifico la suspensión ordenada en estos autos respecto a las obras verificadas por los demandados en la finca sita en el nº NUM000 de la plaza de DIRECCION000 en Villalegre, Avilés, con imposición de costas a la parte demanda."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Enero de 2009, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante en un extenso escrito de 29 folios se impugna la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés, pudiendo extraerse de los argumentos de su recurso, tres concretos motivos: 1º) que la situación de ruina del inmueble litigioso tuvo su origen en las propias obras efectuadas por el demandante; 2º) que no se produjo invasión alguna en los terrenos del Sr. Carlos Antonio ; y 3º) que el daño en el inmueble del actor ya se había consumado antes de presentar la demanda, al estar declarado en ruina por el Ayuntamiento de Avilés, motivo, este último, que hay que considerar fundamental para la resolución del presente proceso.

La parte demandante entiende que los daños en su propiedad fueron causados por las obras de demolición del edificio de los demandados y que además se produjo una invasión de sus terrenos tanto al entrar en su propiedad para rellenar el socavón provocado por las obras como al construir un muro de separación en la planta sótano, ya que al encontrarse encofrado en dos caras se necesitaba invadir la propiedad colindante. Por último, también entiende que existe invasión en su terreno porque como corrobora el perito Sr. Octavio "el muro ejecutado invade claramente la propiedad del Sr. Carlos Antonio "

SEGUNDO.- Como manifestó el letrado de la parte actora al inicio de su intervención en el trámite de conclusiones en el juicio, a pesar de la extensión de todo este proceso, lo que hay que recordar es que estamos ante un proceso sumario y lo que se está discutiendo es si la obra invade o no invade la posesión y la propiedad de la finca del actor y si se está causando un daño a dicha parte.

Partiendo pues de la delimitación del proceso en sus justos términos, como hace la propia parte actora, sin olvidar por tanto su carácter de proceso especial y sumario así como su finalidad de tutela de la posesión, la propiedad u otros derechos reales, la cuestión litigiosa quedaría reducida a dos cuestiones únicamente: si la obra invade o no terrenos del actor; y si, como consecuencia de la obra, se estaban causando daños a dicha parte en el momento de presentar la demanda.

TERCERO. En cuanto a la primera de las cuestiones, la supuesta invasión se produce según el demandante de diversas maneras, si bien la única que procede examinar se refiere a la alegación basada en el informe del perito Don. Octavio relativa a que el muro ejecutado por los demandados invade la propiedad del Sr. Carlos Antonio , puesto que los otros dos supuestos alegados como invasión, tanto el relleno del terreno del actor a consecuencia del socavón producido por el demandado, como la necesidad de entrar en la propiedad para realizar el encofrado a dos caras del muro de separación de la planta sótano, son actos en ambos casos justificados; en el primer supuesto por razones de seguridad al haberse provocado el hundimiento del terreno y en el segundo por la necesidad de trabajar desde ambos lados para hacer el encofrado a dos caras de una pared medianera, en todo caso tales actos estarían consumados por lo que difícilmente la paralización de la obra conseguiría la finalidad que pretende esta clase de proceso.

En cuanto a la invasión de la propiedad del actor como consecuencia de la ejecución de un muro de separación de ambas propiedades, invasión que el perito de la parte actora manifiesta que es clara ya que dicho muro no sigue la línea recta de separación al producirse un quiebro de 0.75 mts, no puede llegarse a la misma conclusión que la juez de instancia al dar mayor credibilidad a la pericia Don. Octavio frente a los dos informes periciales del demandado. Tanto Don. Octavio como los Sres. Carlos Antonio y Mejido son peritos aportados por las partes, además el perito Sr. Carlos Antonio reúne la condición de testigo-perito al haber sido el autor del proyecto y director de la obra y por tanto conocer desde el primer momento la situación de los inmuebles y sus lindes y por último, la tajante afirmación Don. Octavio en cuanto a la invasión, tanto en su informe escrito como en su declaración en el juicio, se basan en el examen de las fotografías aportadas, sin sustento alguno en documento sobre los límites de los edificios o medición alguna, afirmación que en todo caso queda contradicha con la declaración del Sr. Carlos Antonio que conocía la situación de los inmuebles antes de la demolición, quien no solo niega que se haya invadido el predio colindante sino que incluso se retiró 23 cms. de donde estaba originariamente.

Finalmente hay que recordar que este juicio no es el cauce adecuado para discutir tales cuestiones controvertidas en relación a los lindes de las respectivas propiedades, en este mismo sentido se muestra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1ª de 4 de julio de 2004 , en un supuesto muy similar al presente, cuando declara "la incompatibilidad de un proceso especial y sumario como el elegido para la discusión de la delimitación de las respectivas propiedades o el discernimiento del carácter medianero del muro de separación, pues dichos extremos son propios de un juicio declarativo ordinario en el que con plenitud de conocimiento y de medios de prueba pueda establecerse la postura correcta".

CUARTO. Como se señaló antes, la cuestión fundamental a dilucidar es la alegación del apelante en relación a la declaración de ruina del inmueble del actor, cuestión fundamental pues como bien dice dicha parte, si se estima consumado el daño con anterioridad a que por el actor se hubiere formulado el oportuno escrito de demanda, esto por si solo bastaría para desestimar las peticiones de la demanda; y efectivamente así ocurre en el presente supuesto pues está acreditado por el informe de la Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Avilés de fecha 3 de julio de 2007 (folios 111 y 112 de los autos) que "a la vista del estado del inmueble... se considera que procede incoar la declaración de ruina...", situación que además es reconocida por la parte actora y a la que no se opuso en ningún momento.

Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de diciembre de 2007, es evidente que las obras no podían perjudicar ni aumentar el perjuicio causado al demandante dado el estado de ruina que presentaba el edificio en el momento de interponer la demanda, hecho que debe determinar la desestimación de la demanda, con independencia de quien sea el causante de la ruina del inmueble, a pesar de que dicha cuestión consumió gran parte de los argumentos de las partes, de las pruebas desarrolladas en el juicio e incluso de la sentencia apelada, pues tal problema es ajeno al presente proceso sumario y deberá discutirse, en su caso, en el correspondiente proceso declarativo.

Por tanto hay que considerar la obra como terminada a los efectos de este proceso especial, ya que como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 5ª, de 23 de julio de 2004 , con cita de otras sentencias similares de Audiencias Provinciales, debe entenderse "que la obra está terminada cuando su continuación no pueda agravar el perjuicio que para el actor representa"

También en apoyo de este criterio se puede citar nuevamente la sentencia de la Audiencia de Lugo ya señalada que dice que: "la improcedencia de mantener la suspensión se encuentra en la falta de sentido de mantener paralizada una obra nueva para evitar perjuicios a otra declarada en ruina, siquiera la ruina pudiese haber sido incidentalmente provocada por aquella".

QUINTO. En definitiva, procede la estimación del recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés de 30 de julio de 2008 que se revoca en el sentido de desestimar la demanda presentada por D. Carlos Antonio contra D. Carlos Jesús y Dª Maite , condenando al demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia conforme al art. 394. 1 de la LEC y sin hacer expresa condena al pago de las costas de la apelación de acuerdo con el art. 398. 2 de la misma Ley .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, desestimando la demanda con pago de las costas de la primera instancia por parte del demandante y sin hacer expresa condena en costas de la apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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