Última revisión
30/01/2009
Sentencia Civil Nº 32/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 6/2009 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 32/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00032/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2009
NÚMERO 32
En OVIEDO, a treinta de Enero de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 6/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 85/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, promovido por Dª. María Virtudes , demandante en primera instancia, contra SEGUROS GENERALES RURAL, S.A., demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Septiembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María Virtudes contra Seguros Generales Rural, S.A.; con imposición expresa de costas a la parte actora.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de Enero de dos mil nueve .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Doña María Virtudes , formula demanda en la que articula acción personal derivada del contrato de seguro "Multirriesgo Hogar", que en fecha 24 de febrero de 1.995 concierta su marido, D. Millán , con la demandada, y que se hallaba vigente el 25 de octubre de 2.003, fecha en que fallece el tomador del seguro; y en el año 2.005, en el que se producen algunos de los hechos que motivan la presente reclamación; vigencia de la póliza que se mantuvo como mínimo hasta el 24 de febrero de 2.008
En dicha demanda la actora reclama la indemnización de catorce mil doscientos ochenta y ocho euros con cincuenta y un céntimo de euro (14.288'51?) e intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . Cuantía que desglosa de la siguiente manera. Cuatro mil ochocientos setenta y tres euros con siete céntimos de principal (4.873'07?) y cuatrocientos setenta y tres euros con dos céntimos de euro (473'02?) de intereses, pagados a Doña Felisa , por los daños sufridos en el accidente de circulación acaecido el 25 de octubre de 2.003, y en el que se vio implicado D. Millán quien fallece como consecuencia del mismo. Seis mil seiscientos treinta y ocho euros con veintiocho céntimos de euro (6.638'28?) de honorarios abonados al letrado; mil ochocientos noventa y nueve euros con cuarenta y tres céntimos de euro (1.899'43?) a la procuradora de instancia y cuatrocientos cuatro euros con setenta y un céntimos de euro (404'71?) a la Procuradora de la apelación. Profesionales que ha tenido que contratar en los procesos judiciales a que dio lugar el accidente, al no haberse hecho cargo la aseguradora de su defensa, ni de las indemnizaciones a abonar por la responsabilidad civil en la que incurrió D. Millán . Cantidades que quedan cubiertas con arreglo al apartado 9 "Responsabilidad Civil", punto 4 y apartado 10 de la póliza.
A las pretensiones de la actora se opuso la demandada argumentando, falta de notificación del siniestro, carencia de información respecto del mismo; que los hechos por los que se reclaman no son objeto de cobertura por la póliza al tratarse de un seguro del hogar y finalmente cuestiona unas partidas de escasa relevancia, en concreto la suma de ciento sesenta y dos euros (162?) más IVA, en total ciento ochenta y siete euros con noventa y dos céntimos (187'92?), de los honorarios del letrado y ochenta y siete euros con cuarenta y seis céntimos (87'46?) más IVA, en total ciento un euro con cuarenta y cinco céntimos (101'45?) de los derechos de la Procuradora Doña Maite , que se habrían devengado por la tramitación del Juicio de Faltas 176/03 del Juzgado de Instrucción de Castropol.
La sentencia de instancia analiza, en el fundamento de derecho segundo, la totalidad de las cuestiones planteadas. Llega a la convicción de que los términos en los que aparece redactado el apartado 9.4 de las condiciones generales del contrato no permiten discernir entre siniestros acaecidos dentro del hogar o fuera del mismo, hallándonos ante un supuesto que queda cubierto por la póliza, si bien acaba desestimando la reclamación al considerar que no se notifica, a la aseguradora, la producción del siniestro en el plazo contractualmente pactado y que además no se le facilitó la información necesaria. También condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la demandante, la apelación se centra en rebatir los dos argumentos que llevan a la juzgadora de instancia a desestimar su reclamación, así como el pronunciamiento en materia de costas, debiendo destacar que la aseguradora en el escrito de oposición al recurso ya no discute que estemos ante un siniestro cubierto por la póliza.
Asiste la razón a la apelante cuando apunta que, aún en el hipotético supuesto de que diéramos por cierto que la notificación de la producción del siniestro no se produjo en el plazo de siete días que prevén las condiciones generales del contrato, transcribiendo el artículo 16 de la LCS , ello no exime a la aseguradora de la obligación de indemnizar, quedándole a salvo el derecho de reclamar los daños y perjuicios que dicha omisión le hubiera irrogado, y que en el caso de autos ni tan siquiera se concretan.
Ahora bien, de la prueba documental que obra en autos hemos de llegar a la conclusión de que la notificación se produjo dentro del plazo legal y contractualmente convenido.
Ante la postura mantenida por la aseguradora, la actora, en sede de Audiencia Previa aporta fotocopia consistente en acuse de recibo de la notificación que en fecha 31 de octubre de 2.003, es decir, seis días después del accidente, remite su hijo a la entidad aseguradora. Según declara el testigo D. Rogelio , yerno de la demandante, fue el hijo de ésta, que además era abogado, quien al fallecimiento de su padre se hizo cargo del papeleo y reclamaciones a las entidades aseguradoras, acompañando a la reclamación copia del atestado, lo que no queda desvirtuado por el hecho de que ese atestado se concluyera un mes más tarde, como apunta la aseguradora, pues esa demora en su finalización obedece a la realización de un informe técnico acerca de la dinámica del mismo, que se añade al atestado inicial levantado por la Guardia Civil de tráfico, en que se hace constar, el modo de producirse el accidente, las personas implicadas, vía en la que sucede, circunstancias de la calzada, factores atmosféricos y demás datos que comprueban in situ en el momento de suceder el mismo, siendo ese informe inicial lo que se remite a la aseguradora. Acreditada la existencia de esa notificación hemos de deducir racionalmente que el contenido de la misma era participar el accidente, ya que no se alcanza a atisbar qué otra cosa podía notificarle en esas fechas. En todo caso es la aseguradora, quien dada su mayor facilidad probatoria, bien pudo acreditar que el contenido de la carta no era ese, omisión probatoria que debe valorarse en su perjuicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 apartado sexto de la LEC .
TERCERO.- A lo anteriormente expuesto hemos de añadir que los hechos de los que dimana la responsabilidad de la aseguradora no es tanto el accidente en sí mismo, como los procedimientos judiciales en los que la demandante y sus hijos comparecen precisando representación de procurador y asistencia letrada; y en los que se les reclamaba una responsabilidad civil cubierta por la póliza.
De la documental aportada queda acreditado que la demandante notifica a la aseguradora la interposición del Juicio Ordinario 45/05, especificándole claramente que la reclamación se dirigía frente a ellos por el accidente en el que se vio implicado D. Millán , que como consideraban que su difunto marido y padre no era responsable del mismo y también pensaban deducir reclamación, solicitaba que fuera la aseguradora quien asumiera su defensa, pues que de no hacerlo se verían obligados a contratar profesionales.
En esa notificación se le fijaba un límite temporal a la aseguradora para contestar, lo que es comprensible si tenemos en cuenta que la personación en juicio del demandado y su posibilidad de contestar y formular demanda reconvencional está sometida a un plazo, lo que también justifica que la notificación se hiciera por burofax, dada su mayor rapidez, y lo reducido del texto, forma de notificar a la compañía que no cabe pretender extender a otros supuestos, como la comunicación del accidente realizada años antes. La compañía contesta pasado ese plazo en el sentido de negar la cobertura de la póliza, siendo de destacar que en esa comunicación nada apuntaba acerca de que no le hubiera sido notificado el accidente, de todo lo cual se desprende que la asegurada notifica el siniestro a la aseguradora en plazo.
Notificación que sólo se hizo respecto del proceso civil, no así del Juicio de Faltas que no consta le fuera participado a la entidad aseguradora a fin de que pudiera asumir su defensa, por lo que las partidas que liquidan los profesionales por las actuaciones en ese proceso deben quedar fuera de la reclamación. No olvidemos que el contrato de defensa jurídica concertado, es un contrato ligado al de responsabilidad civil siendo la aseguradora quien, en principio, asume la representación y defensa en los procesos judiciales, y la posibilidad de que el asegurado contrate a profesionales ajenos a la compañía pudiendo repercutir en ésta sus honorarios se justifica sólo en la medida que la aseguradora se niegue, de manera infundada, a asumir esa representación y defensa, negativa que no puede darse si ni tan siquiera se notifica el proceso en el que debe hacerse cargo de ello como, a falta de otra prueba que lo desvirtúe, sucedió con el Juicio de Faltas, que por la fecha en la que se celebra, un año más tarde del accidente no le pudo ser notificado en la carta de 31 de octubre de 2.003.
CUARTO.- La otra omisión que se imputaba a la apelante, y que lleva a la juzgadora de instancia a rechazar la reclamación era el considerar que no había facilitado suficiente información acerca del siniestro.
Prevé el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro que, la falta de información sólo exime de la obligación de indemnizar, de valorarse que es debida a dolo o culpa grave del tomador, circunstancias que no se aprecian en el caso de autos.
No hay prueba alguna que permita afirmar que la demandante ocultara de forma deliberada y maliciosa datos que pudieran ser relevantes para que la aseguradora calibrara el alcance de su cobertura ni la obligación de indemnizar. De hecho, si la aseguradora albergaba alguna duda acerca de la dinámica del accidente, o de los términos de la reclamación deducida frente a su asegurada bien pudo haberle requerido la información necesaria, y no lo hizo, limitándose a rechazar el siniestro, conducta que no le exime de la obligación de cobertura.
QUINTO.- En base a lo anteriormente expuesto la entidad aseguradora ha de indemnizar a la demandante en la suma de cinco mil trescientos cuarenta y seis euros con nueve céntimos (5.346'09?), que abonó en concepto de indemnización a Doña Felisa ; seis mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta y seis céntimos (6.450'36?), IVA ya incluido de honorarios de letrado; mil setecientos noventa y siete euros con noventa y ocho céntimos (1.797,98 ?) IVA ya incluido como derechos de la Procuradora Sra. Maite , y cuatrocientos cuatro euros con setenta y un céntimos (404'71?) derechos de la procuradora que intervino en el recurso de apelación, lo que da un total de trece mil novecientos noventa y nueve euros con catorce céntimos de euro (13.999'14?), suma que devengará el interés del artículo 20.4 de la LCS desde el 22 de marzo de 2.005 , en que se notifica la existencia del procedimiento judicial 45/05, que a los efectos del contrato de seguro constituye el siniestro que es objeto de cobertura.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso conlleva también la de la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, ante la estimación sustancial de la misma, ya que la disminución de la cuantía reclamada es de poco más del dos por ciento, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 nº2 en relación con el 394 nº2 de la LEC.
En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Virtudes , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol en el Juicio Ordinario 85/08 .
Se revoca la sentencia y se estima sustancialmente la demanda formulada por DOÑA María Virtudes , contra SEGUROS GENERALES RURAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de trece mil novecientos noventa y nueve euros con catorce céntimos de euro (13.999'14?), intereses del artículo 20.4 LCS desde el veintidós de marzo de dos mil cinco y las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

