Sentencia Civil Nº 32/200...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Civil Nº 32/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 673/2006 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 32/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100006

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00032/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7023659 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 673 /2006

Proc. Origen: DIVISIÓN HERENCIA 28 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: Remedios , Ana María

Procurador: MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Contra: Encarna , Jose Miguel , Jesus Miguel , Alonso , David

Procurador: ANA PRIETO LARA-BARAHONA, ANA PRIETO LARA-BARAHONA, ANA PRIETO LARA-BARAHONA, ANA PRIETO LARA-BARAHONA, ANA PRIETO LARA-BARAHONA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de división de patrimonio número 28/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes Dª. Remedios y Dª Ana María , y de otra, como apelados-demandados Dª Encarna , D. Jesus Miguel , D. Jose Miguel , D. Alonso y D. David .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando el incidente de exclusión e inclusión de bienes planteado DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE

.- No forma parte del caudal hereditario de Don David la finca sita en Pastrana (Guadalajara) calle DIRECCION000 número NUM000 .

.- Ha de ser contabilizado en el activo de la herencia:

el saldo resultante de las siguientes cuentas de que era titular a fecha de su fallecimiento el día 13 de enero de 2.000; los números NUM001 ; NUM002 y NUM003 de Caja Madrid, así como de la cuenta de valores NUM004 y de la libreta con letras del tesoro NUM005 .

Una participación social de la mercantil Ranera y Gómez SL

No procede expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Dª Remedios y Dª Ana María instaron la división judicial de la herencia causada por D. Blas , fallecido el día 13 de Enero de 2000, en estado de viudo de Dª Marí Trini , quien había otorgado testamento el día 2 de Septiembre de 1999, dejando la legítima estricta a sus hijos Dª Encarna , D. Jesus Miguel , D. Jose Miguel , D. Alonso y D. David , nombrando herederas universales de todos sus bines a sus hijas Dª Remedios y Dª Ana María , y ello esencialmente a fin de que se incluyera en el haber hereditario del mismo la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Pastrana (Guadalajara), a lo que se opusieron Dª Encarna , D. Jose Miguel y D. Alonso en escrito presentado incluso en momento anterior al de formalización del correspondiente inventario, reiterando en dicho acto su oposición a la inclusión como bien privativo de aquél de la casa de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , por lo que las partes en litigio fueron llamadas a la celebración de la correspondiente vista, dictándose finalmente por la Juzgadora de instancia sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la que han mostrado su disconformidad Dª Remedios y Dª Ana María y ello en lo referido a la no inclusión como bien de su difunto padre, D. Blas , de la casa sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Pastrana, considerando que la Juzgadora de instancia no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en autos, no habiendo tenido aquélla en cuenta las previsiones contempladas en el Art. 1347 del Código Civil , tras indicar que entendían que la sentencia dictada en instancia infringía las previsiones contenidas en el Art. 218 de la LECv , por falta de exhaustividad e inexistencia de motivación.

SEGUNDO.- Mantiene la parte apelante que la declaración de no formar parte del caudal relicto de D. David la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pastrana no se argumentó fácticamente existiendo una falta de fundamentación jurídica en la sentencia, en la que no se indican los preceptos legales tenidos en cuenta para resolver la litis, habiendo infringido así la Juzgadora de instancia con las previsiones al efecto contenidas en el Art. 218 de la LECv .

La motivación es una exigencia formal de las sentencias (Art. 120.3 de nuestra Constitución y Art. 218 de la LECv ), que obliga a que en ellas se recojan y expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir el proceso lógico-jurídico que seguido por el Juez conduce a la decisión que se contiene en el fallo de la misma, sin que este deber de motivación implique que deban darse respuesta pormenorizada y exhaustiva a todas las alegaciones realizadas por las partes en litigio, ni imponga al Juez una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento efectuado, siendo suficiente con que de aquéllos se desprenda cuales son las reflexiones que le llevaron a dictar un determinado fallo, evitando cualquier arbitrariedad.

En este sentido, y pese a las alegaciones de la parte recurrente, lo cierto es que examinada la resolución dictada por la Juzgadora de instancia, y aún siendo ciertamente parca la misma, no obstante en ella se contienen sucintamente cuales son los razonamientos que llevaron a aquélla a adoptar la decisión contenida en su fallo, precisamente el considerar que era bien privativo de Dª Marí Trini , esposa de D. Blas , la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Pastrana, señalando precisamente de donde deducía el carácter privativo de dicho bien, refiriéndose a concretos documentos de los aportados por la parte demandada en la litis, no solo como mera referencia a la documental aportada, como se dice en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, sino refiriéndose al testamento de D. Octavio , quien dice había fallecido en tal finca, como se acreditaba de la prueba documental, aún cuando no reseñara el concreto documento en que tales hechos o datos de interés por ella referidos se contenían.

Consideramos que la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, aún no refiriendo preceptos concretos de nuestro Código Civil, pero si determinando el carácter de privativo, concepto jurídico, de determinados bienes, es suficiente a los efectos del Art. 218 de la LECv , razón por la que no procede sino que desestimemos este motivo de impugnación alegado contra la sentencia dictada en instancia.

TERCERO.- Entrando en el tema objeto de discusión entre las partes en litigio, esto es de quien fuera la propiedad de la casa sita en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Pastrana, mantiene la parte apelante que la Juzgadora de instancia no valoró correctamente la prueba practicada, de la que en cualquier caso se desprendía el carácter ganancial de parte del solar en el que se edificó la vivienda, y desde luego de la construcción de la misma, alegando, por otra parte, que la Juzgadora de instancia no había tenido en cuenta las previsiones contenidas en el Art. 1347 del Código Civil .

Pues bien, esta Sala, examinada la prueba practicada y obrante en autos, considera que la valoración que de la prueba practicada efectuó la Juzgadora de instancia es plenamente acertada, sin que pueda pretender la parte apelante sustituir por la valoración parcial, subjetiva e interesada que de la misma propone aquélla que con acierto e imparcialidad efectuó la misma.

En efecto, de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que Dª Marí Trini , casada con D. Blas , a quien premurió, había adquirido la finca de la calle DIRECCION000 objeto de litigio por herencia de su propietario D. Octavio , resultando que éste en testamento otorgado con fecha 10 de Mayo de 1944, en estado de viudo de Dª Celestina , instituyó única y universal heredera de sus bienes, derechos y acciones a la misma, tal y como consta a los folios 116 y 315 de las actuaciones, habiendo fallecido el Sr. Octavio el día 13 de Agosto de 1944, constando en el acta de defunción de éste, unida a los folios 124 y 318 de las actuaciones, que había fallecido en su domicilio, figurando como tal el sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pastrana (Guadalajara).

Entendemos que los datos que figuran en tales documentos, no desvirtuados desde luego por ningún otro o por cualquier otro medio de prueba, son suficientes como para considerar que D. Octavio era el propietario de la referida finca, pero es que, en cualquier caso, no cabe que ahora las apelantes duden en cuanto a la propiedad que aquél tenía de ésta cuando en el escrito iniciador del procedimiento en el que se ha dictado la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, las mismas reconocieron la propiedad que el Sr. Octavio tenía respecto de tal finca, habiendo alegado incluso en fundamento de sus pretensiones que su padre había comprado a éste una tercera parte de la mencionada finca el 12 de Abril de 1944, lo que desde luego no acreditaron, pero lo que es evidente es que reconocieron su propiedad sobre tal inmueble, ya que mal podía haber transmitido nada quien previamente no era propietario de nada.

Por otra parte, y siguiendo con las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, el hecho de que en la escritura de manifestación de adjudicación de herencia de Dª Marí Trini no se incluyera como de su propiedad la finca de la calle DIRECCION000 no excluye que fuera desde luego propiedad privativa de la misma, sin que las consideraciones en cuanto a la falta de valoración por la Juzgadora de instancia del documento referido a la licencia de obra de fecha 14 de Septiembre de 1983 y del presupuesto de fecha 20 de Febrero de 1982, unidos a los folios 239 y 319 de los autos, puedan alterar las consideraciones efectuadas al efecto en la sentencia dictada.

En el escrito iniciador de la litis, al que ya antes nos referimos, la representación de Dª Remedios y Dª Ana María pretendieron mantener la titularidad que D. Blas tenía de la finca de la calle DIRECCION000 , diferenciando entre el suelo de la misma y la vivienda en tal finca levantada, alegando que ésta había sido construida en el año 1982, encontrándose casados D. David y Dª Marí Trini .

Sin necesidad de realizar cualquier otro tipo de consideraciones, lo cierto es que la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , existía sin duda alguna antes de la fecha que pretenden las actoras, ahora apelantes, ya que como hemos indicado en la misma residió hasta el momento de su fallecimiento el Sr. Octavio , y lo único que de la prueba obrante en autos a que las mismas se refieren ha quedado acreditado es que se hicieron obras de reparación de la mencionada vivienda, habiendo presentado D. Raúl y D. Constantino un presupuesto no para la construcción de ninguna vivienda, como pretenden, sino de "restauración" de la existente (folio 239), habiendo concedido el Ayuntamiento de Pastrana licencia el 31 de Enero de 1983 para "reparar pisos, fachada y tejado", lo que desde luego presupone una construcción ciertamente existente en la que realizar tales obras de reparación o restauración.

CUARTO.- Finalmente y en cuanto a las consideraciones que se efectúan en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, referidas a la infracción por la Juzgadora de instancia de la presunción de ganancialidad a que se refiere el Art. 1347.3 del Código Civil , tampoco pueden prosperar.

Conviene indicar llegado a este punto que de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que con fecha 21 de Agosto de 1971 D. Matías , propietario de un corral anexo a la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pastrana, vendió la misma a Dª Marí Trini , que intervenía como parte compradora, casada con D. Blas , interviniendo aquélla en este contrato, tal y como consta en él mismo (folio 235), en su propio nombre y derecho "con consentimiento de su esposo o autorización marital que presente en este acto le presta...", vendiendo el Sr. Matías de la Huerta tal corral a la Sra Marí Trini "que con la autorización marital de su esposo compra y adquiere la posesión y dominio del mismo con todos los derechos, acciones y obligaciones presentes y futuros...".

Por otra parte, y a estos efectos conviene recordar que, conforme ha quedado acreditado del documento unido a los folios 126 y siguientes, Dª Marí Trini había recibido de Dª Marí Jose una suma de dinero muy superior desde luego al precio de compra del corral litigioso.

Pues bien, vistos los términos del contrato referido, claros y taxativos, no cabe duda alguna de que la Sra Marí Trini adquirió para si y con carácter privativo el corral objeto de mismo, con independencia de que prestara el consentimiento marital al efecto para que la misma pudiera adquirir dicho corral su esposo, D. Blas , siendo tal consentimiento necesario conforme a la legislación vigente en dicho momento, para complementar su capacidad de obrar, pero sin este consentimiento marital suponga que quien adquiriera fuera el Sr. Blas , de forma que adquiriendo solo y para si la Sra Marí Trini el corral anexo a la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , no cabe duda que tal corral formaba parte de sus bienes de carácter o naturaleza privativa, no pudiendo entrar en juego presunción alguna de ganancialidad cuando la naturaleza de un determinado bien es de sobra conocida

QUINTO.- En base a las consideraciones hasta el momento expuestas es por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fuente Delgado, en nombre y representación de Dª Remedios y Dª Ana María , contra la sentencia dictada por Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de los de Madrid, con fecha veintitrés de Mayo de dos mil seis, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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