Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 32/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 28/2009 de 03 de febrero del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 32/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00032/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100029
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000852 /2007
RECURRENTE : ASEGURADORA LIBERTY
Procurador/a : FERNANDO FERNANDEZ DE LA REGUERA
Letrado/a : CARMEN HERMOSO NAVASCUES
RECURRIDO/A : Carmelo
Procurador/a : JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ
Letrado/a : LUIS ANTONIO VAZQUEZ DELGADO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO TREINTA Y DOS
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
Palencia, a tres de febrero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000852 /2007, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 0000028 /2009,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la
sentencia recaída en el mismo de fecha 14/10/08 en los que aparece como parte apelante ASEGURADORA LIBERTY representado por el Procurador D.
FERNANDO FERNANDEZ DE LA REGUERA, y asistido por el Letrado D. CARMEN HERMOSO NAVASCUES, y como apelado D. Carmelo
representado por el Procurador D. JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ, y asistido por el Letrado D.LUIS ANTONIO VAZQUEZ DELGADO, siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por la representación de D. Carmelo frente a la entidad Liberty Seguros, S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 891,80 euros, más los intereses de mora establecidos en el artº 20 L.C.S . en la forma que se recoge en la presente resolución, todo ello con imposición de costas en la forma que expresan los artª 32.5 y 394.3 LEC.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2008 dictó sentencia el Juzgado "a quo" por la cual estimando la demanda presentada por D. Carmelo dirigida contra LIBERTY SEGUROS, condenó a esta ultima a satisfacer al actor la cantidad de 891,80 € más el pago de intereses de mora, acogiendo así los pedimentos contenidos en la misma. La demanda en cuestión decía que habiendo suscrito el actor con la demandada un contrato de seguro que determinaba como riesgo a cubrir la incapacidad temporal, que conlleva la obligación por parte la Compañía Aseguradora de satisfacer una concreta cantidad, dicha Compañía, sin explicación, alguna únicamente le había satisfecho el 50% de la misma. El Juzgador "a quo" así lo entendió, y consideraba también que la cláusula de las condiciones generales que fijaba la cuota indemnizatoria era oscura y no determinaba quien debía de probar la existencia de incapacidad total o parcial, por lo que desestimó la oposición de Liberty Seguros. Esta había alegado que el hecho de que satisficiese únicamente el 50% de la cantidad reclamada era por considerar que la incapacidad del actor no había sido total sino parcial, y ello de acuerdo con la cláusula cuarta de la condiciones generales de la póliza.
Notificada la sentencia a Liberty Seguros la recurre e insiste en su oposición a las pretensiones de la parte actora y por los mismos motivos que esgrimió en el acto del juicio verbal.
SEGUNDO.- A la vista de lo anterior únicamente ha de considerarse en el presente recurso si, atendidas las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, la conclusión del Juzgador "a quo" es o no correcta.
Debe de partirse del hecho de que ni el Juzgador "a quo" niega, ni tampoco lo hace la parte demandante, ahora apelada, que desconociese las condiciones generales de la póliza, por tanto ni la sentencia dice, ni la demanda sostiene que la cláusula litigiosa sea limitativa de derechos y no suficientemente destacada. . Es cierto sin embargo que el Juzgador "a quo" hace referencia a que es una cláusula limitativa, y entiende que la consecuencia es que debía de haberse regulado de forma expresa, clara y sencilla en el mismo apartado de las condiciones generales a quien correspondía la carga de probar la situación de incapacidad total o parcial, siendo la consecuencia sufrir la parte más fuerte de la contratación (la aseguradora que propone el condicionado) , la "oscuridad de la cláusula", es decir anuda la estimación de la demanda a la oscuridad de la cláusula, pero no a su desconocimiento.
A la vista de lo anterior y dando por sentado que la cláusula en cuestión era conocida por el asegurado, y que por tanto no es aplicable el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , la cuestión es si el criterio del Juzgador "a quo" es o no acertado.
Cierto es que la cláusula litigiosa -cuarta de las condiciones generales-, no determina quien ha de probar el carácter total o parcial de la incapacidad, y que regula únicamente los efectos o consecuencias de una u otra situación, pero ello no hace oscura la cláusula, en el sentido A que se refieren los artículos 1280 y siguientes del Código Civil . Patente resulta que es a aquel que alega una concreta situación el que debe de probarla, por tanto será el asegurado si dice y sostiene que su incapacidad fue temporal y total, quien debía haberlo probado, conclusión que es conforme con el artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la carga de la prueba. En las actuaciones ninguna prueba existe de que la incapacidad del actor fuese total, y el hecho que Liberty le reconozca una incapacidad parcial no comporta como consecuencia sino que así se entienda, pero hubiese sido el actor al que hubiese correspondido acreditar la incapacidad total que por él se pretende.
TERCERO.- También se alega como motivo de recurso, se deje sin efecto el pago de intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al existir una causa justificada para no satisfacción de la cantidad que se pide en demanda, y todo ello de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del articulo en cuestión. Respondiendo a ello se concluye que el resultado final del pleito justifica la estimación del motivo, al desestimarse la demanda.
En razón a lo anterior el recurso se va ha estimar en su integridad, sin que quepa concesión de cantidad alguna al actor, puesto que el mismo reconoce haber percibido la que le corresponde en función de la consideración de la incapacidad sufrida como temporal.
CUARTO.- Se imponen las de la primera instancia a la parte actora (art. 394 LEC ).
No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASEGURADORA LIBERTY contra la sentencia de 14 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia en procedimiento de que dimana el presente rollo de Sala, debemos de REVOCAR como REVOCAMOS la indicada sentencia y en consecuencia de lo anterior debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a "Aseguradora Liberty" de los pedimentos contenidos en la demanda contra ella dirigida y todo ello haciendo imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
