Última revisión
30/01/2009
Sentencia Civil Nº 32/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 123/2008 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 32/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 123 / 2008.
JUICIO ORDINARIO Nº 184 / 07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - TORTOSA
SENTENCIA nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DÑA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 30 de enero de 2.009.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Amela Rafales y defendido por la Letrada Sra. Tomás i Roiget, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa, procedimiento ordinario núm. 184/07, siendo parte demandante D. Evaristo representado por el Procurador Sr. Colet Panadés y asistido por el Letrado Sr. Sagrera Vilaplana, y parte demandada el ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Estimo la demanda interpuesta por D. Evaristo contra D. Luis Manuel , y en consecuencia condeno al demandado al pago al actor de siete mil trescientos ocho euros (7.308 euros), al pago de los intereses legales de la cantidad antes señalada desde la fecha de interposición de la demanda (25 de abril de 2007) hasta el completo pago de la deuda y al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Manuel en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de D. Evaristo se presentó escrito oponiéndose al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Luis Manuel el presente recurso de apelación alegando invalidez de la sentencia por falta de motivación y error en la valoración de la prueba, impugnando asimismo la imposición de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO. Por lo que se refiere a la alegación de invalidez de la sentencia por falta de motivación, que la parte recurrente fundamenta en que la sentencia de instancia no fija "cuales han sido los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a decidir, en base a los documentos o pruebas obrantes en autos, principalmente cuando de la actividad probatoria de una y otra parte se deducen presupuestos absolutamente opuestos con consecuencias diferentes en uno y otro caso" (folio 210), añadiendo a continuación que "la sentencia recurrida carece de razonamientos en los cuales se pronuncie el juzgador a quo, sobre cuestiones tan esenciales para resolver el litigio, como en base a que razonamientos y en base a que elementos probatorios se considera probada la ejecución de las obras a cuyo pago se condena" (folio 211), la cuestión se centra así en determinar si la resolución recurrida ha incurrido en la falta de motivación denunciada (ex. artículos 120,3º y 24,1º C.E .).
Dicha cuestión debe resolverse de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual el deber de motivación implica que "las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi ... la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito" (SSTC 100/04, de 2 de junio y 5/2002, de 14 de enero , entre otras), de forma que una sentencia que no de respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 56/1987, de 14 de mayo, FJ 3; 14/1991, de 28 de enero, FJ 2; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4; 122/1994, de 25 de abril, FJ 5; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 50/1997, de 18 de marzo, FJ 4; y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 )".
De acuerdo con la doctrina expuesta, debe desestimarse dicha alegación ya que basta leer con detenimiento el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia para conocer los criterios en los que se ha basado el Juzgador a quo para efectuar su pronunciamiento, existiendo una suficiente argumentación respecto a la prueba practicada y su aplicación a la cuestión objeto de debate en el presente litigio; cuestión diferente es que la parte apelante no esté de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada.
TERCERO. En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, discrepa la parte recurrente del pronunciamiento del Juzgador de instancia en el sentido de que el actor ha acreditado la realización de los trabajos cuyo importe reclama, entendiendo que "la partida especificada en la factura como 00:001 y 00:02, no es correcta al no haberse acreditado su total realización" (folio 212), razón por la que solicita la desestimación de la demanda instada de contrario.
Al respecto, la jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento: la primera enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil; si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1.124 C.C . través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" (Sentencia de 15 de marzo de 1979 ); se trataría de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997, 30 de enero de 1992, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 21 de marzo de 2003, 12 de junio de 1998 , entre otras).
La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.).
En el presente litigio, las partes litigantes celebraron un contrato de obra, de acuerdo con el presupuesto acompañado como documento núm. 2 de la demanda (folio 14). De todas las partidas presupuestadas, la parte apelante discute que la partida especificada en la factura como 00.01 y 00.02, relativas a 'ENDERROCAMIENTO', no es correcta al no haberse acreditado su total realización por el actor.
Reexaminada atentamente por la Sala la prueba practicada en las actuaciones, debe convenirse con la parte apelante que ha resultado acreditado que el actor Sr. Evaristo no realizó todos los trabajos relativos a dicha partida; así, el testigo Sr. Guillermo , arquitecto técnico de la obra, manifestó que quedaron entre un 10 - 15% de derribos sin hacer; el testigo Sr. Luis Carlos , arquitecto proyectista de la obra, igualmente declaró que quedó una parte (sin poder concretarla) de la partida de derribo sin hacer y que la efectuó un constructor nuevo; y el testigo Sr. Emilio , constructor que finalizó la obra, así lo ratificó, reconociendo haber realizado los trabajos que figuran en el documento núm. 5 de la contestación a la demanda (folio 163), en el que figura una anotación manuscrita Don. Luis Carlos certificando haberse realizado los trabajos especificados en dicho documento. Por tanto, resultando acreditado que lo que existió fue un incumplimiento de los calificados como "non rite adimpleti contractus", la parte recurrente no puede pretender quedar liberado del pago de toda la cantidad reclamada, al incluir ésta otras partidas efectivamente realizadas por el actor; en definitiva, del importe total reclamado debe reducirse la cantidad satisfecha al segundo constructor que finalizó la obra y que según el documento núm. 5 de la contestación ascendió a la cantidad de 1.820 euros.
De conformidad con lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, revocándose parcialmente la sentencia de instancia, y estimar parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.488,10 euros, más los intereses del artículo 1.108 del CC desde la interposición de la demanda (25 de abril de 2.007 ), y los intereses del artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Consecuente con ello, no procede efectuar condena en las costas de la primera instancia (ex. artículo 394 de la L.E.C .).
CUARTO. Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa , procedimiento ordinario núm. 184/07, REVOCAMOS en parte la misma y efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1) ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Evaristo , y condenamos a D. Luis Manuel a abonar al actor la cantidad de 5.488,10 euros, más los intereses del artículo 1.108 del CC desde la interposición de la demanda (25 de abril de 2.007 ), y los intereses del artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin efectuar condena en las costas de la primera instancia.
2) No se efectúa expresa imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
